64-2013 11032014 Aceros Prefabricados Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 64-2013 11032014 Aceros Prefabricados Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
11/03/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
64-2013
Recurso de casación interpuesto por la entidad ACEROS PREFABRICADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de septiembre de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, si el recurrente no cumple con señalar en qué consiste el error alegado para cada uno de los medios de prueba denunciados y su incidencia en el fallo impugnado. Violación de ley Cuando se invoca este submotivo, deben denunciarse normas de carácter sustantivo y no procesal.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de marzo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil doce, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Gustavo
Argüello Pasos.
II. Parte contraria: Instituto de Recreación de los Trabajadores de la Empresa Privada de Guatemala, que en lo sucesivo se denominará IRTRA, actúa por medio de su mandatario general judicial y administrativo con
representación, Enio Ismael López Beyer.
CUESTIONES DE HECHO
I. El IRTRA celebró contrato administrativo de arrendamiento parcial de maquinaria con la entidad Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima.
actúa por medio de su mandatario general judicial y administrativo con representación, Enio Ismael López Beyer.
CUESTIONES DE HECHO
I. El IRTRA celebró contrato administrativo de arrendamiento parcial de maquinaria con la entidad Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima.
II. Aceros Prefabricados de Guatemala, Sociedad Anónima, conforme a lo estipulado en el contrato, promovió oportunamente conciliación por haberse producido discrepancias con el IRTRA respecto al monto que éstedebía pagar al haberse finalizado la obra en menos horas de las convenidas en el contrato (veintiocho horas en lugar de las setenta horas originalmente previstas). Al no haber llegado a un acuerdo satisfactorio la mencionada sociedad promovió demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la excepción perentoria denominada: “Inconsistencia de los hechos manifestados por la entidad actora en cuanto a la estimación, liquidación y cálculo del valor de los servicios contratados y efectivamente prestados al tenor de las disposiciones contractuales” y, en consecuencia, sin lugar la demanda con base en las siguientes consideraciones: “… al analizar el documento de bases de cotización (…), este órgano jurisdiccional constató que la identificación del proceso de cotización es “IRTRA número cero treinta y dos guión dos mil nueve (IRTRA No. 032-2009)”, y no como lo expresa la parte actora en su petición inicial; también constató que en el numeral seis (6) subnumeral seis punto dos (6.2) del referido documento, el (…)
IRTRA requirió que el adjudicatario prestare el servicio de arrendamiento de grúa (…), aproximadamente setenta (70) horas; además, al realizar el estudio del contrato administrativo objeto de la presente controversia, (…) este órgano colegiado comprobó que en la cláusula contenida en el numeral uno (1) del punto TERCERO (OBJETO DEL CONTRATO Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS), la entidad demandante, Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, se obligó al arrendamiento de una grúa (…) con un valor unitario por hora efectiva de trabajo de DOS MIL CUATROCIENTOS QUETZALES (Q2,400.00), por setenta (70) horas y no por doscientas horas como se expresa en la solicitud inicial de la parte actora. Entonces, con fundamento en lo que preceptúa el artículo 26 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, es pertinente en el presente caso integrar normas de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que fuere aplicable, por lo que con base en lo que establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, este órgano colegiado debe dictar su fallo congruente con la demanda planteada (…) así como resolver lo concerniente a la excepción perentoria (…) interpuesta por la demandada…”. “… este órgano jurisdiccional concluye en el sentido de que deviene procedente declarar con lugar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INCONSISTENCIA DE LOS
HECHOS MANIFESTADOS POR LA ENTIDAD ACTORA EN CUANTO A LA
ESTIMACIÓN, LIQUIDACIÓN Y CÁLCULO DEL VALOR DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS Y EFECTIVAMENTE PRESTADOS AL TENOR DE LAS DISPOSICIONES CONSTRACTUALES interpuesta por la demandada, INSTITUTO DE RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRIVADA DE GUATEMALA -IRTRA-; y en consecuencia, sin lugar la demandaContencioso Administrativa planteada por la entidad ACEROS
PREFRABRICADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA…”.
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a) “Infracción de ley por inobservancia” del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse sí hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba
aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de las pruebas En cuanto a este submotivo la entidad recurrente argumentó: “… Existe error de hecho en la apreciación de la prueba por cuanto que el Tribunal dejó de apreciar la prueba que está en los autos que son congruentes con la demanda y que demuestran las pretensiones de Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, en cuanto a que se declare que debe pagarse a Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, el saldo equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor del contrato, tal y como se licitó por la demandada, cotizo por el acto (sic) y finalmente se contrató, más un valor conforme al cual se le obligó a pagar las fianzas y seguros, conforme las cláusulas contractuales. “La prueba que está en autos y que el tribunal dejó de apreciar es el A) contrato administrativo (…); B) Póliza por monto de dieciséis mil ochocientos quetzales, numero fianza (…); C) Póliza por monto de treinta y tres mil seiscientos quetzales, numero fianza (…); D) La factura (…) emitida por Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima (…); E) Bases de cotización emitidas por el Instituto de Recreación de los Trabajadores de la Empresa Privada (…); F) Formulario de cotización (…) “…no habiendo, apreciado la prueba que obra en autos, por haberla ofrecido y
propuesto Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, en su momento procesaloportuno y recibido el Tribunal, con citación de parte contraria obligado estaba a apreciarla y resolver conforme los hechos probados, amén de cumplir con su función de órgano contralor de la juridicidad de los actos administrativos.-” Alegaciones El IRTRA, argumentó lo siguiente: La entidad postulante se limita a enumerar las pruebas que según ella no fueron apreciadas por el Tribunal; señala como submotivo el contenido en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil sin considerar que la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que no basta que se citen las normas que se estimen infringidas, pues es preciso que el postulante analice las mismas y que evidencie las razones por las que estima que se produjo la infracción a fin de que el Tribunal de Casación pueda analizar la vulneración denunciada y en el presente caso no se dio tal situación. Además, la sentencia pronunciada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encuentra ajustada a derecho por cuanto dentro del proceso quedó debidamente probado: “… Que en el memorial de demanda incurrió en impresiones e inconsistencias (…) Que [en] su solicitud inicial, solicitaba que el (…) -IRTRAfuera condenado al pago de “DOSCIENTAS HORAS”…”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede
configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; o por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. En todo caso se debe demostrar de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, al examinar los argumentos de la casacionista, se advierte que el error de hecho lo hace recaer en los seis medios de prueba descritos en los literales de la a) a la f) del planteamiento del submotivo analizado, y en forma general argumentó: “… el Tribunal dejó de apreciar la prueba que está en los autos que son congruentes con la demanda y que demuestran las pretensiones (…) en cuanto a que se declare que debe pagarse (…) el saldo que (sic) equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor del contrato tal y como se licitó por la demandada…”. De lo anterior, se evidencia que el planteamiento del submotivo es deficiente porque con los argumentos expresados, no se extrae concretamente, a juicio del recurrente, en qué radicó el yerro denunciado en cada uno de los medios de prueba, limitándose a enumerarlos, tampoco expresa la incidencia que cada uno de ellos pudo tener en el resultado del fallo impugnado, situación que imposibilitaque el Tribunal de casación pueda incursionar en el estudio comparativo correspondiente, de conformidad con lo que establece el artículo 619 numeral 6º
del Código Procesal Civil y Mercantil; en consecuencia, debe desestimarse el submotivo que se analiza. CONSIDERANDO II “Infracción de Ley por inobservancia” La casacionista argumentó lo siguiente: “… El Tribunal infringe (…) el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que, en diversos pasajes de la solicitud inicial -demandapresentada por Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima, en forma expresa se indica que lo contratado son SETENTA HORAS, y que los trabajos fueron realizados en tiempo menor al cotizado, es decir en VEINTIOCHO HORAS, pero que la entidad demandada debe pagar el saldo equivalente al ochenta por ciento del valor total del contrato, es decir CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUETZALES, conforme lo contratado, siendo éste el motivo de controversia sometido a conocimiento del tribunal, es decir el pago del tiempo efectivamente cotizado y contratado.- “El Tribunal –Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, infringe esta norma constitucional puesto omite revisar las actuacionesexpediente administrativoy resuelve sin analizar el contexto de la demanda de la prueba ofrecida, y recibida con citación de la parte contraria, coadyuvando a la lesión de los derechos fundamentales y legales de Aceros Prefabricados, Sociedad Anónima: Que la entidad demandada le PAGUE el saldo que adeuda es decir: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUETZALES, -restante ochenta por ciento del monto total del contratode conformidad con lo que SE
LICITÓ, COTIZÓ Y CONTRATÓ, setenta horas de arrendamiento de grúa con las especificaciones indicadas.” Alegaciones Respecto a este submotivo el IRTRA, argumentó lo siguiente: El submotivo invocado por la casacionista es improcedente porque la Corte Suprema de Justicia tiene dicho ya que cuando los argumentos del casacionista van encaminados a que la autoridad impugnada se abstuvo de conocer y resolver sobre pretensiones oportunamente deducidas, el motivo que corresponde invocar es el de forma contenido en el numeral 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que la casación procede cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Análisis de la CámaraEn el presente caso, la entidad recurrente denuncia que “la infracción de ley por inobservancia” del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se dio cuando la Sala se abstiene de ejercer su función de controlar la juridicidad de los actos de la administración pública, ya que declaró con lugar la excepción perentoria planteada sin considerar que en diversos pasajes de la demanda se indicó expresamente que lo contratado era por setenta horas y que los trabajos se realizaron en un tiempo menor, veintiocho horas, pero que la entidad demandada debía pagar por el total de horas contratadas, es decir,
setenta horas, y por ende dejó de aplicar la norma constitucional citada. Al efectuarse el análisis correspondiente de los argumentos de la recurrente, se advierte que la forma en que denominó el submotivo denunciado es equivocado, pues lo denomina como “la infracción de ley por inobservancia”, de lo cual se desprende que lo que en realidad quiso denunciar era el submotivo de violación de ley por inaplicación. Aunado a lo anterior, se establece que si una norma es de naturaleza sustantiva o procesal, es necesario determinar cuál es el fin de la misma y cuál es el efecto que ésta produciría de ser vulnerada. Así, si la norma tiene por finalidad establecer y resguardar derechos subjetivos y su violación permite corregir la infracción adecuando el encuadramiento legal o las consecuencias materiales de la aplicación normativa al caso concreto quedando válido el proceso, seguramente se trata de una norma de carácter sustantivo; sin embargo, si la norma determina cómo debe ser la actividad del juzgador o de las partes dentro del proceso, y el efecto de su violación implica la anulación total o parcial del proceso, estamos entonces ante una norma de carácter procesal. De lo anterior, se aprecia que la norma denunciada como infringida por la recurrente es de carácter orgánico-funcional, referente a las atribuciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, cuando el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que el tribunal de lo contencioso administrativo es el órgano contralor de la juridicidad de la
administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, su finalidad está dirigida a delimitar la actuación o funcionamiento de dicho Tribunal en el marco procesal, por lo que al momento de que esa norma sea inobservada en todo o en parte por quien resuelve, el efecto que produciría incide claramente en el proceso en sí, quebrantamiento procesal que sería susceptible de conocerse a través de un motivo y caso de procedencia distinto al citado en el presente caso. Por las razones expresadas, deviene improcedente este submotivo; en consecuencia, la desestimación del recurso es inminente. CONSIDERANDO IIIEl artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida esta arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales mi mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal
Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.