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64-2014 12022015 Westrade Services Inc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
64-2014 12022015 Westrade Services Inc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

12/02/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

64-2014

Recurso de casación interpuesto por la entidad WESTRADE SERVICES, INC. contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de enero de dos mil catorce. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Se incurre en error de planteamiento, cuando se denuncia este submotivo y no se individualizan los medios de prueba sobre los que recae el yerro denunciado. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente al formular su tesis, confunde los argumentos que son propios de otro caso de procedencia de distinta naturaleza.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de febrero de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de enero de dos mil catorce por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: la entidad Westrade Services, Inc. que actúa por medio de

su Gerente Financiero y Representante Legal José Arturo Sánchez Velasco.

II. Parte contraria: la Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, abogada Floricelda Pozuelos Pivaral.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Westrade Services, Inc. solicitó a la SAT devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado por el período comprendido de junio de mil novecientos noventa y ocho a agosto de dos mil cuatro.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Westrade Services, Inc. solicitó a la SAT devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado por el período comprendido de junio de mil novecientos noventa y ocho a agosto de dos mil cuatro.

II. La SAT denegó la solicitud por estimar que la entidad solicitante no tenía la documentación que acreditara su reclamación y formuló ajustes al crédito fiscal dentro del contexto del Impuesto al Valor Agregado.

III. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar.IV. Contra la resolución que denegó la revocatoria se promovió demanda contencioso administrativa, la que fue resuelta sin lugar.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instaurada y como consecuencia confirmó en su totalidad la resolución administrativa impugnada. Para el efecto consideró lo siguiente: “… el Tribunal, al efectuar el estudio correspondiente observa que las facturas identificadas con los números (…) comprendidas entre los folios mil seiscientos setenta y cuatro al mil seiscientos ochenta (1674 al 1680) del expediente administrativo, no cumplen con el requisito exigido en el literal c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado porque carecen de una descripción detallada del concepto y la especificación concreta de la clase de servicio recibido, por lo mismo no cumplen con los requisitos legales que amparan la devolución del crédito fiscal, toda vez que, el simple hecho de acompañar la factura que respalda una compra no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que deben considerarse todos aquellos bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad; en el presente caso no puede determinarse en qué consisten los GASTOS CORRESPONDIENTES A

la ley es taxativa al establecer que deben considerarse todos aquellos bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad; en el presente caso no puede determinarse en qué consisten los GASTOS CORRESPONDIENTES A SUCURSAL GUATEMALA, y por lo tanto no puede establecerse si repercuten o no en la actividad productora, exportadora o de comercialización, por lo que al no evidenciar su vinculación con las actividades de la empresa, es incuestionable que dicho gasto no es susceptible de generar el derecho a la devolución del crédito fiscal…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos Interpretación errónea de la ley. Señala como infringido el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado. Error de derecho en la apreciación de la prueba. Considera infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar si se incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, se debe establecer si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los

hechos o el valor probatorio reconocido a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En consecuencia, se realiza el análisis correspondiente en el orden que sigue.CONSIDERANDO I Con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba, la entidad recurrente expuso lo siguiente: “Los Magistrados de la Sala sentenciadora, al valorar la prueba, debieron analizar en su totalidad los folios que conforman el expediente administrativo relacionado, para así poder determinar el objeto del proceso y lo que se está reclamando por parte de mi representada… “La Sala sentenciadora no analizó la totalidad de los Medios de Prueba que obran en autos, ya que de haberlo hecho habría notado que efectivamente la administración tributaria reconoció que se trataba de exportación de servicios, por lo que la misma entidad, de acuerdo con lo establecido en la legislación, al reconocer que existe una exportación de servicios, genera el derecho del contribuyente a obtener la devolución del crédito fiscal, extremo que, la Sala Sentenciadora hubiera podido notar si hubiera realizado una evaluación en conjunto de todos los medios de prueba… “…la Sala sentenciadora, como consecuencia de la interpretación errónea que realizó de la ley, no le asignó el valor probatorio correcto a la totalidad de Medios de Prueba aportados en el proceso y contenidos en el propio expediente administrativo y de esta forma no les otorgó valor probatorio alguno…”. Alegaciones Expone la SAT que la entidad recurrente no indica qué precepto de valoración probatoria se infringió o en su caso, qué regla de la sana crítica debió aplicarse para apreciar el valor probatorio correcto. Agrega que la recurrente indica que el submotivo alegado incide en el fallo “toda vez que la Sala sentenciadora, como

probatoria se infringió o en su caso, qué regla de la sana crítica debió aplicarse para apreciar el valor probatorio correcto. Agrega que la recurrente indica que el submotivo alegado incide en el fallo “toda vez que la Sala sentenciadora, como consecuencia de la interpretación errónea que realizó de la ley, no le asignó el valor probatorio correcto a la totalidad de medios de prueba aportados al proceso”. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se basa en la estimación del valor o mérito de las pruebas, con infracción de las normas de régimen probatorio correspondientes. Se presenta cuando el juzgador aprecia la prueba restándole el valor que la ley le otorga o dándole uno que no le reconoce. Al examinar los argumentos vertidos por la entidad Westrade Services Inc. para fundamentar el recurso de casación, la Cámara determina que el planteamiento es incompleto, debido a que no individualiza los medios de prueba sobre los que recae el error alegado, ni señala las normas de estimativa probatoria infringidas, por lo que no se proporcionan los elementos indispensables para establecer si en efecto, la Sala que emitió la sentencia impugnada, incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba que denuncia. Además de lo ya señalado, la entidad recurrente indica que la Sala no analizó la totalidad de los medios deprueba que obran en autos, siendo esta tesis propia del error de hecho por omisión, en el cual se prescinde de toda valoración probatoria. Por consiguiente, procede desestimar el submotivo de casación que se analiza. CONSIDERANDO II Con relación a la interpretación errónea de la ley, la entidad Westrade Services Inc. expuso que: “… es evidente que en la sentencia recurrida la Sala

Por consiguiente, procede desestimar el submotivo de casación que se analiza. CONSIDERANDO II Con relación a la interpretación errónea de la ley, la entidad Westrade Services Inc. expuso que: “… es evidente que en la sentencia recurrida la Sala sentenciadora comete interpretación errónea del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, VIGENTE durante el período auditado, en virtud que, dicha norma hace referencia a la documentación con la cual se reconocerá el crédito fiscal cuando el tema central de la disputa no es si se reconoce un crédito fiscal sino que se otorgue la devolución del mismo, ya que, tal como lo establece el artículo 23 de la misma ley, tienen derecho a la devolución del crédito fiscal los contribuyentes que se dediquen a la exportación o presten servicios a personas exentas, por lo que, si en determinado momento, la administración tributaria reconoció que las facturas relacionadas no generan un débito fiscal reconociendo que se referían a exportaciones de servicios , es procedente que, a tenor de lo establecido en la ley, se realice la devolución del crédito fiscal (…) la sala sentenciadora no solamente realiza una mala aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que no era el aplicable al caso sino que, está aplicando dicho artículo en forma retroactiva ya que, éste tal como se está aplicando no formaba parte de la legislación guatemalteca vigente en el período auditado… “…si la Sala hubiera realizado una correcta interpretación y aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (artículo que no es aplicable ya que

no resuelve el tema central de la demanda, que es la devolución del crédito fiscal, se habría percatado que aún realizando una aplicación retroactiva de la ley, los documentos que sustentan la devolución del crédito fiscal cumplen con los requisitos de ley establecidos en la legislación aplicable durante el período auditado”. Alegaciones Con relación a la interpretación errónea de la ley denunciada por la entidad recurrente, la SAT expone que invoca este submotivo, pero la tesis que desarrolla es propia de otro submotivo, debido a que argumenta que la sala no solamente realizó una mala interpretación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino que también considera que no era aplicable al caso, además de argumentar que está aplicando dicho artículo en forma retroactiva. Análisis de la Cámara Interpretar erróneamente un precepto legal es aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.Estima la recurrente que el artículo que señala como infringido por interpretación errónea de la ley, no es aplicable ya que no resuelve el tema central de la demanda que es la devolución del crédito fiscal. Indica también que la Sala no solo realizó una “mala aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que no era el aplicable al caso sino que, está aplicando dicho artículo en forma retroactiva, ya que éste, tal como se está aplicando e interpretando, no formaba parte de la legislación guatemalteca vigente en el período auditado…”. Del análisis de los argumentos de la recurrente se establece incurrió en error de

planteamiento, puesto que, para que prospere el submotivo de interpretación errónea de la ley, es presupuesto indispensable que la norma que se considera infringida sea la aplicable al caso concreto que se resuelve; de lo contrario, se estaría hablando de aplicación indebida de la ley que es otro submotivo completamente distinto al alegado por la recurrente. De esa cuenta, esta Cámara, ante la deficiencia del planteamiento, se encuentra imposibilitada para realizar el análisis respectivo. Como consecuencia del análisis anterior, procede la desestimación del recurso de casación que se examina. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del recurso y se le impone multa de

quinientos quetzales (Q500.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osmán Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas RenéCharchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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