64-2015 01062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 64-2015 01062015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
01/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
64-2015
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No concurre el yerro denunciado, cuando de las consideraciones del tribunal se colige que le habría sido imposible formularlas sin haberla tenido en cuenta la prueba denunciada de omisión. Interpretación del artículo 4, inciso d), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo de los Acuerdos de Paz Las entidades que operan dentro del régimen de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila –durante el plazo que dure la exención creada por esta última– están exentas del pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. Violación de ley Es errónea la invocación del submotivo de violación de ley cuando la recurrente pretende, por su medio, variar los hechos que la Sala tuvo por probados.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 4 inciso d) del Decreto número 19-04, del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; 12 inciso c), de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto número 29-89, del Congreso de la República de Guatemala; 62 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de junio de dos mil quince.
Guatemala; 62 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García
García.
II. Parte contraria: Tableros de Fibra de Madera El Alto, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal, Vidal Augusto Dávila Posadas.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del abogado José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes relacionados al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, de los períodos de imposición trimestrales comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución que confirmó los ajustes relacionados, el cual fue resuelto por el Directorio de la SAT, habiendo sido declarado sin lugar, y en consecuencia se confirmaron los ajustes efectuados.
III. Contra esa resolución administrativa la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Al emitir el fallo,
III. Contra esa resolución administrativa la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Al emitir el fallo, esta indicó que examinó los documentos emitidos por la SAT, consistentes en: i. Audiencia A guion dos mil diez guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero ciento noventa y cuatro (A-2010-22-01-000194) concedida al contribuyente; ii. Resolución GCEM guion DR guion R guion dos mil diez guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero setecientos dieciocho (GCEM-DR-R-2010-22-01-000718), la cual confirmó los ajustes; iii. Resolución cero cuarenta y cinco guion dos mil once (045-2011) emitida por el Directorio de la SAT, en la cual declaró sin lugar la revocatoria interpuesta por el contribuyente. Asimismo, estableció que la entidad Tableros de Fibra de Madera El Alto, Sociedad Anónima fue calificada por el Ministerio de Economía como exportadora bajo el régimen de admisión temporal, por lo que consideró que goza de exención del pago del impuesto sobre la renta según lo establecido en el artículo 4 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. La Sala argumentó que la norma únicamente requiere que la persona individual o jurídica opere dentro de los regímenes especiales que señala, y que el
legislador cuando aprobó la ley lo hizo de manera general y no tomó en cuenta aspectos particulares de la exención, de esa cuenta que la Sala estableció que la exención que allí se incluye es general y no hace ninguna exclusión, es decir, el legislador no incluyó la exención parcial. Por lo anterior la Sala concluyó que: «… el ajuste determinado de oficio sobre la base cierta del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, por la suma de diez millones ciento treinta y nueve mil quinientos veinte quetzales con setenta y cincocentavos, por omisión en el pago de ese impuesto generando un impuesto de ciento un mil novecientos treinta y cinco quetzales con veintiún centavos por cada trimestre (Q101,395.21), es improcedente, toda vez que la parte actora goza de exención total y no parcial». También estimó que a la entidad contribuyente no le es aplicable el artículo 62 del Código Tributario, que regula el cumplimiento de la obligación tributaria proporcional con relación a la parte que goza de exención y otra parte que no goza de exención, toda vez que la ley específica es la que debe establecer si la exoneración es total o parcial así como los límites de las mismas. En este caso, tal como quedó apuntado con anterioridad, la Sala sentenciadora tuvo como hecho probado que el Ministerio de Economía calificó a la entidad actora en el régimen de admisión temporal y la benefició con la exoneración del impuesto sobre la
renta, exoneración que no se aplicará para la venta en el mercado local, y estimó que, en todo caso, si la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz hiciera literalmente una mención en cuanto a que la exención de dicho impuesto solo es para lo que se destine a exportaciones, entonces sí se aplicaría el artículo 62 del Código Tributario. Adicionalmente, la Sala trajo a colación que la exención otorgada por la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz es dirigida al sujeto que se encuentre calificado dentro de cualquiera de los regímenes del Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, y no como lo pretende interpretar la administración tributaria. Señaló que el Código Tributario, cuando se refiere a las exenciones, en su artículo 63 determina que: «La ley que establezca exenciones, especificará las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial…», por lo que la Sala advirtió que las únicas condiciones para gozar aquel beneficio consisten en ser exportador y estar exento del impuesto sobre la renta, y que al no haberse especificado en la ley relacionada que la exención de este impuesto podría ser parcial, consideró que debe entenderse que si se cumple con aquellas condiciones el beneficio es total. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea de los artículos 4 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. c) Violación por inaplicación del artículo 62 del Código Tributario.
Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. c) Violación por inaplicación del artículo 62 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión La casacionista argumentó que la Sala sentenciadora omitió analizar la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta régimen optativo, formulario SAT guion mil ciento noventa y ocho once millones trescientos setenta y un mil noventa (SAT-1198 11371090), del período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil siete, que obra dentro del expediente administrativo. Asimismo, afirmó la recurrente que el referido documento demostraba que la administración tributaria comprobó que del total de los montos reportados que ascendían a la cantidad de sesenta y un millones ciento veintidós mil setecientos cincuenta quetzales (Q61,122,750.00), solamente veinte millones quinientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete quetzales (Q20,564,667.00) es el monto que se encuentra exento de pago de impuesto, debido a que dicha cantidad es la que proviene de exportaciones realizadas al amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y los otros cuarenta millones quinientos cincuenta y ocho mil ochenta y tres quetzales (Q40,558,083.00) son resultado de ventas en el mercado local, por lo que por estos ingresos no procedía exención alguna de pago derivado
del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz; aunado a lo anterior, señaló que su representada determinó que el impuesto a pagar era por la cantidad de cuatrocientos cinco mil quinientos ochenta quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q405,580.84) en los períodos trimestrales de imposición comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho. Concluyó la casacionista que con la prueba omitida se demuestra que no todos los ingresos de la contribuyente gozaban de exención, toda vez que no todos fueron originados con base a exportaciones, y la Sala sentenciadora debió tomar en consideración que la ley acertadamente contempla la exención parcial. Alegaciones La entidad Tableros de Fibra de Madera El Alto, Sociedad Anónima sobre este submotivo expuso que la tesis que sustenta la SAT es equivocada, toda vez que la prueba que afirma que fue omitida en el análisis de la sentencia recurrida, sí fue tomada en consideración, debido que forma parte del expediente administrativo que es de obligado estudio para el tribunal; asimismo, aseveró que en la página trece de la sentencia aparece que la Sala analizó lo dicho por la administración tributaria de lo relativo a los ingresos provenientes de ventas locales y de exportación, por lo que la misma analizó la prueba denunciada. Manifestó que la declaración anual del impuesto sobre la renta del año dos mil siete, objeto del presente submotivo, es un documento que consta en el expediente administrativo, y no determina si existe o no la exención del
impuesto ajustado, ya que lo que determina si existe o no exención es la ley, tal como lo consideró el tribunal sentenciador. Agregó que la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz exige como requisitos para otorgar la exención: a) que se trate de una persona jurídica exenta por ley específica del impuesto sobre la renta; y, b) que por operar dentro de los regímenes especiales que establecen los Decretos 29-89 o 65-89 se encuentren exentas del mismo impuesto. La Ley referida anteriormente no tiene ninguna otra exigencia, no alude a si esa exoneración del impuesto sobre la renta sea total o parcial, o de cualquier otra condición o restricción; es suficiente con que goce de la exención, pues si el legislador hubiera querido cosa distinta, tendría que haberlo establecido en esa ley, que es la que otorga la exención. Concluyó indicando que es indistinto reportar rentas exentas y rentas afectas conforme el impuesto sobre la renta para efectos de determinar la exención total del impuesto extraordinario y temporalde apoyo a los acuerdos de paz, que tiene por estar amparada por la ley de maquila; por lo que no obstante el formulario alegado por la administración tributaria como omitido, que considera que sí fue analizado por la Sala, el mismo no es determinante para el fallo que dictó el tribunal, toda vez que se estaba discutiendo un tema del impuesto extraordinario temporal de apoyo a los acuerdos de paz y no del impuesto sobre la renta.
Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye aquel en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; o bien, por desvirtuar el contenido de la prueba. Como presupuesto para la procedencia de este submotivo, no es suficiente que la Sala haya dejado de apreciar la prueba, sino que ésta debe ser determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la SAT denuncia que la Sala omitió analizar la «Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta Régimen Optativo, SAT-1198 11371090, del período de imposición comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007». En primer lugar, vale la pena mencionar que el quid del presente submotivo es establecer si la Sala impugnada omitió efectivamente tomar en cuenta los documentos denunciados; es de esa cuenta, que al analizar la sentencia impugnada esta Cámara advierte que en el apartado denominado «MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS», la Sala sentenciadora tuvo como medios de prueba el expediente administrativo que contenía los documentos individualizados por las partes procesales; ahora bien, cabe resaltar que si bien es cierto la Sala no menciona expresamente dicha declaración jurada, así como su recibo de pago, también lo es que consta en la audiencia conferida a la entidad contribuyente y las resoluciones proferidas por la SAT números GCEM guion DR guion R guion dos mil diez guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero
setecientos dieciocho (GCEM-DR-R-2010-22-01-000718), y resolución del Directorio cero cuarenta y cinco guion dos mil once (045-2011), que llevan inmerso el contenido de los documentos invocados de omisión, lo cual puede colegirse de la lectura de los mismos. La primera resolución aludida establece que: «… se procedió a realizar la determinación de oficio sobre base cierta del impuesto omitido, tomando de base para su cálculo, los ingresos brutos reportados en la Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta Régimen optativo (sic), formulario SAT-1198 número 11371090…», y la segunda resolución indicada hace referencia a lo siguiente: «… Para determinación de oficio sobre base cierta del impuesto omitido, se tomó como base de cálculo los ingresos brutos reportados r en la Declaración Jurada Anual y Recibo de Pago del Impuesto Sobre la Renta Régimen Optativo, formulario SAT1198 11371090…». En virtud de lo anteriormente establecido, se colige que cada uno de los referidos documentos sirven como base para establecer que efectivamente la Sala sí tomó en consideración los documentos denunciados como omitidos, toda vez que la Sala mencionó lo siguiente: «Al examinar las actuaciones este Tribunal determina que la SAT concedió la audiencia A guion dos mil diez guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero ciento noventa y cuatro (A-2010-2-01-000194), por los ajustes, determinaciones de oficio (…), el cual confirmó la SAT el veintinueve de junio de dos mil diez, en resolución GCEM guion DR guion R guion dos mil
diez guion veintidós guion cero uno guion cero cero cero setecientos dieciocho (GCEM-DR-R-2010-22-01000718 obrante a folio doscientos treinta y tres). Contra esta resolución la parte actora, interpuso revocatoria, el cual el Directorio de la SAT declaró sin lugar y confirmó la resolución…»; aunado a ello la Sala en mención concluyó: «… este Tribunal arriba a la conclusión de que el ajuste determinado de oficio sobre la base cierta del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz en el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por la suma de diez millones ciento treinta y nueve mil quinientos veinte quetzales con setenta y cinco centavos, por omisión en el pago de ese impuesto generando un impuesto de ciento un mil novecientos treinta y cinco quetzales con veintiún centavos por cada trimestre (Q101,395.21), es improcedente, toda vez que la parte actora goza de exención total y no parcial». Este Cámara infiere que efectivamente la Sala recurrida para arribar a su conclusión, si bien es cierto no menciona expresamente los documentos denunciados, también lo es que sí los tomó en consideración, toda vez que, dicha declaración jurada y su respectivo recibo de pago constituyeron el origen del ajuste respectivo, ya que con base en esos documentos la administración tributaria efectuó la determinación de oficio del impuesto, y además la audiencia y las resoluciones administrativas están concatenadas entre sí
puesto que cada una es basamento de otra, por lo que deviene improcedente el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La casacionista argumentó que la Sala sentenciadora, al emitir la sentencia recurrida, consideró que la entidad contribuyente sí goza de la exención del pago del impuesto que se discute, toda vez que lo señala la ley de la materia, por el solo hecho de estar inscrita ante el Ministerio de Economía como exportadora bajo el régimen de admisión temporal. Indicó que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos 4 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, y 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, pues consideró que ésta les concedió un sentido o alcance que no les corresponde. Con respecto a la interpretación errónea del artículo 4 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, después de citar el contenido del mismo, manifestó que es muy distinto el sentido literal de la norma a lo que la Sala sentenciadora interpretó, ya que, a su consideración, la norma relacionada no indica que por el solo hecho de operar bajo el régimen de maquila, tengan derecho los contribuyentes a la exención. Indicó que lo que la norma establece es que se encuentran exentos del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, quienes de conformidad con los Decretos números 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, se encuentren exentos del impuesto sobre la
renta, por lo que considera que para determinar los supuestos jurídicos que rigen la exención del impuestodiscutido, se debe acudir a la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y observar bajo qué condiciones se otorga la exención del impuesto sobre la renta. La casacionista reconoció la inscripción de la entidad contribuyente dentro del régimen del Decreto 29-89 del Congreso de la República; sin embargo, no comparte ni acepta que por el simple hecho de que ésta se encuentre inscrita en dicho régimen, este exenta del impuesto en discusión. Manifestó que tampoco comparte la interpretación que efectuó la Sala sentenciadora del artículo relacionado, en cuanto a que en la sentencia de mérito se estableció que: «el legislador cuando aprobó la ley lo hizo de manera general y no tomó en cuenta aspectos particulares de la exención», ya que considera la afirmación anterior como una falacia, dado a que el artículo denunciado remite directamente al Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, la cual en el artículo 12 inciso c) –artículo que también denunció como erróneamente interpretado– establece que: «Las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila bajo régimen de admisión temporal, gozarán de los beneficios siguientes: (…) c) Exoneración total del impuesto sobre la renta, que se obtengan o provengan exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado», por lo que concluye indicando que con base en el artículo
anteriormente citado se evidencia la interpretación antojadiza de la Sala sentenciadora, ya que esa disposición se refiere a exoneración total del impuesto sobre la renta que se obtenga o provenga exclusivamente de la exportación. Alegaciones La entidad Tableros de Fibra de Madera El Alto, Sociedad Anónima, sobre este submotivo expuso que la casacionista debió exponer una tesis separada por cada artículo que considera fue mal interpretado por el Tribunal, ya que manifestó que ésta debió exponer en su tesis los argumentos concretos por los cuales consideraba que el tribunal sentenciador no confirió a las normas jurídicas señaladas el sentido y alcance que le correspondía en forma individualizada y no en forma general como lo hizo. Indicó que de conformidad con el artículo 4 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario de Apoyo a los Acuerdos de Paz, están exentas de dicho impuesto aquellas personas que: a) Se encuentren operando en los regímenes especiales que establecen los decretos números 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, y b) Que se encuentren exentas del pago del impuesto sobre la renta; entonces el elemento personal es la entidad contribuyente a quien le aplica la exención por hechos irrefutables conforme la Ley del Impuesto Extraordinario de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por cumplir con los dos requisitos que regula la exención del artículo 4 inciso d), que nada tiene que ver con el artículo 12 inciso c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila que regula una exención del impuesto sobre la renta para las exportaciones, pues la Ley del
Impuesto Extraordinario Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz es la norma que establece la exención y sus requisitos a personas que cumplan con los supuestos que contiene, y según el artículo 63 del Código Tributario la ley que establece la exención es a la que le corresponde indicar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento como lo consideró la Sala sentenciadora. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea se configura cuando el tribunal sentenciador da a las leyes un sentido distinto, pues equivoca su contenido, finalidad o espíritu. En el presente caso, la casacionista expone que se cometió interpretación errónea del artículo 4 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, que establece: «Están exentos del impuesto las personas individuales o jurídicas que por ley específica o por operar dentro de los regímenes especiales que establecen los decretos números 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, se encuentran exentas del pago de impuesto sobre la renta, durante el plazo de la exención que gozan». Argumentó que la Sala interpretó erróneamente dicha norma, al considerar que el legislador cuando aprobó la ley lo hizo de manera general y que no tomó en cuenta aspectos particulares de la exención, por lo que concluyó que la entidad contribuyente está exenta del relacionado impuesto. Indicó la casacionista que dicha norma remite a la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, artículo 12 inciso c), que también fue denunciado como erróneamente interpretado, mismo que establece: «Las empresas
propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila bajo el Régimen de Admisión Temporal, gozarán de los beneficios siguientes: (…) c) Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta, que se obtengan o provengan exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado…», por lo que en virtud de la norma anteriormente transcrita se evidencia la interpretación errónea que la Sala realiza, dado a que por lo dispuesto gozan de exoneración del impuesto sobre la renta que se obtenga exclusivamente de la exportación de bienes. Esta Cámara concluye, como en anteriores ocasiones, que el artículo 4 inciso d), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establece dos condiciones para gozar de la exención del impuesto: la primera es que dicho privilegio haya sido otorgado por una ley específica; y la segunda, que es la que interesa al presente caso, que ese beneficio se aplica a aquellas personas, individuales o jurídicas, que por operar dentro del régimen especial que establece el Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, se encuentren exentas del pago del impuesto sobre la renta. En el caso objeto de estudio, quedó acreditado en la fase judicial que la entidad Tableros de Fibra de Madera El Alto, Sociedad Anónima, tiene la calidad de contribuyente inscrito como exportador, bajo el régimen de admisión temporal, por lo que al cumplir con una de las condiciones señaladas en la norma, es decir, gozar de la exención del impuesto sobre la renta por ser exportador, también goza del mismo privilegio con respecto al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. En cuanto a la denuncia del
de la exención del impuesto sobre la renta por ser exportador, también goza del mismo privilegio con respecto al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. En cuanto a la denuncia del artículo 12 inciso c) del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, que cita la recurrente como apoyo para la interpretación del artículo 4 inciso d) contenida en la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se advierte que este precepto se refiere a los beneficios fiscales relacionados con el impuesto sobre la renta, por lo que se extrae la conclusión de que la autoridad tributariapretende modificar la exención del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por integración analógica de las normas que regulan la exención del impuesto sobre la renta, lo cual se encuentra terminantemente prohibido por el artículo 5 del Código Tributario. Como consecuencia de lo anterior, se establece que la Sala interpretó de manera correcta las normas denunciadas, tal y como se ha manifestado esta Cámara en anteriores ocasiones, específicamente en las sentencias dentro de los expedientes números noventa y nueve guión dos mil doce (99-2012) y ciento treinta y ocho guión dos mil trece (138-2013). Se observa que las únicas condiciones para gozar de aquel beneficio consisten en ser exportador y estar exento del impuesto sobre la renta, y debido a que no está especificado en la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, que la exención de este impuesto podía ser parcial, debe entenderse que si se cumple con aquellas condiciones, el beneficio es total. De ahí que por tales razones, la tesis de la administración tributaria no puede acogerse. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación
ser parcial, debe entenderse que si se cumple con aquellas condiciones, el beneficio es total. De ahí que por tales razones, la tesis de la administración tributaria no puede acogerse. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación La casacionista argumentó sobre este submotivo que la Sala sentenciadora cometió el error de no aplicar el artículo 62 del Código Tributario porque precisamente omitió apreciar una prueba la cual fue objeto de otro submotivo ya desarrollado anteriormente; y que si la misma hubiese sido apreciada, habría aplicado el artículo 62 del Código Tributario y no descartarlo como erróneamente lo hizo. Al no observar que una parte de los ingresos de la entidad no provenían ni se obtuvieron de exportaciones, habría considerado que por esa parte no procedía la exención. Indicó que el artículo 62 del Código Tributario regula la existencia de la dispensa total o parcial y la concurrencia de partes exentas o no exentas. Ese presupuesto legal es aplicable al presente caso, porque en el mismo una parte de sus ingresos provenía de exportaciones y otra no. Alegaciones La entidad Tableros de Fibra de Madera El Alto, Sociedad Anónima sobre este submotivo expuso que la casacionista invocó únicamente el submotivo de violación de ley por inaplicación, sin completar su tesis exponiendo la norma aplicada indebidamente, cosa que tampoco hizo de manera implícita, ya que no expresó qué norma ni por qué razones, de las invocadas, fueron indebidamente aplicadas. Manifestó que la doctrina legal es clara al establecer que debe exponerse qué norma se aplicó indebidamente; por lo que si la
administración tributaria consideró que se aplicó otra norma sea por lo que fuera, debió exponerlo ya que no tiene oportunidad alguna de plantear una nueva casación. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la SAT expone que la Sala comete violación de ley por inaplicación del artículo 62 del Código Tributario, siendo procedente su aplicación por los hechos que se verificaron por el auditor. Indicó que la Sala sentenciadora comete el error de no aplicarlo porque precisamente omite apreciar las pruebas relacionadas en el primer submotivo desarrollado con anterioridad, y que si éstas se hubieren apreciado, la Sala sentenciadora habría aplicado el artículo denunciado y no lo habría descartado como erróneamente lo hizo. Agregó que la Sala sentenciadora, por su parte, tuvo como hecho acreditado, que la entidad contribuyente, efectivamente, obtuvo ingresos por realizar exportaciones y por ventas locales, pero que en este caso en particular no