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64-2016 20072018 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
64-2016 20072018 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

20/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

64-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veintitrés de junio de dos mil quince, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva No puede prosperar el recurso de casación si la sentencia contra la que se plantea, no le puso fin al proceso, por considerar que la resolución administrativa no ha causado estado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 30 de la Ley de Hidrocarburos; 20 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de julio de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil quince, por la Sala Quinta del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal, abogado Randolf Fernando Castellanos Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su ministro Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la nación, José

Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la nación, José

Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Energía y Minas, Dirección General de Hidrocarburos, emitió resolución en la cual resolvió por nuevo calculo de la participación en la producción de hidrocarburos compartibles del mes de mayo de dos mil doce, estableciendose que empresa petrolera del itsmo, sociedad anonima, titular del contrato número dos guión dos mil nueve, deberá hacer efectiva la cantidad de: setenta y dos mil cuatrocientos setenta y cinco dolares con sesenta y cuatro centavos (US$. 72,475.64).

II. Contra la resolución anterior, la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar, por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta, por lo que confirmó la resolución administrativa; para el efecto, consideró: «… debiendo declararse sin lugar la demanda intentada por la entidad demandante puesto que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas que resuelve declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, se encuentra apegado a las normas contenidas en la Ley de Hidrocarburos, que el rechazo del recurso de revocatoria indicado se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad demandada; como consecuencia de conformidad con la normativa legal aplicable, artículo 30 de la ley de Hidrocarburos, la resolución atacada

indicado se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad demandada; como consecuencia de conformidad con la normativa legal aplicable, artículo 30 de la ley de Hidrocarburos, la resolución atacada mediante el recurso de revocatoria, es inimpugnable, por virtud del carácter de provisionalidad de la misma (sic)…» .

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo a) Apliación Indebida del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos b) Violación por inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha considerado que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un presupuesto legal que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, es decir, en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello, el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. El objeto de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del litigio, cuando lo que se denuncia son vicios in iudicando, o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al tribunal a dictar una sentencia o auto que adolezca de nulidad por vicios in procedendo. En el presente caso, del análisis de los submotivos invocados se establece que se denuncia la aplicación indebida del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos y la violación de los artículos 12, 29, 175 y 221 de la

Constitución Política de la República de Guatemala; 1387, 1519, 1593, 1594 y 1602 del Código Civil; 4 y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 14 de la Ley de Hidrocarburos y 9, 15 y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Es importante destacar que para la procedencia de la casación, de conformidad el artículo 221 último párrafo, de la Constitución Política de la República, que dispone que en el proceso contencioso administrativo procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…»; de igual manera el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: «… contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso…». Del estudio de las actuaciones que sirven de antecedentes al recurso de casación, se establece que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al conocer dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil quince, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa número dos mil ochocientos ochenta y tres, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, considerando: «… de conformidad con la normativa legal aplicable, artículo 30 de la ley de Hidrocarburos, la resolución atacada mediante el recurso de revocatoria, es inimpugnable, por virtud del carácter de provisionalidad de la misma (sic)…». Esta Cámara de la transcripción de lo resuelto por la Sala, así como la resolución que consta en el

expediente administrativo, considera pertinente citar el contenido del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos el cual, en el quinto párrafo establece: «… Las Regalías y la participación del Estado en la producción de Hidrocarburos, se harán efectivos mensualmente, con base en liquidaciones provisionales mensuales que se ajustarán trimestralmente. Contra la resolución que apruebe la liquidación no cabrá recurso alguno por el carácter provisional de la misma». La anterior norma, establece que las regalías y participación del Estado en la producción de hidrocarburos, se harán con base en liquidaciones mensuales y de carácter provisional, las cuales se ajustarán trimestralmente. En ese orden de ideas, el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: «… Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: »a) Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos...». Esta Cámara de las transcripciones anteriores, advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto quela resolución que se cuestiona a través de la revocatoria, tiene carácter de provisional y por esa

característica, la misma no puede ser objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos antes citado. Con base a lo anterior, se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado y al no ser susceptible de impugnación por medio del contencioso administrativo, no se puede considerar que la sentencia es definitiva y le puso fin al proceso, para así habilitar la procedencia del recurso de casación, puesto que la entidad casacionista, podrá renovar la litis, en el momento en que se le notifique la liquidación definitiva y podrá hacer valer sus inconformidades al respecto, atacando en ese momento, la resolución que sí cause estado. Como consecuencia debe desestimarse el recurso. CONSIDERANDO II El artículo 633 establece que si se desestimare el recurso de casación, se deberá condenar al pago de las costas procesales al interponente y se impondrá una multa de cincuenta quetzales a quinientos. Por lo que de conformidad con dicha norma, se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 54, 57, 74, 77, 79 inciso a),

141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad recurrente al pago de costas del mismo y se impone la multa de quinientos quetzales, las cuales deberá hacer efectivas en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica Garcia Molina, Magistrada Vocal Octava y Presidente de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odette Moscoso Arriaza Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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