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64-2017 21082017 Fredy Amilcar Miranda Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
64-2017 21082017 Fredy Amilcar Miranda Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

21/08/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

64-2017

Recurso de casación interpuesto por FREDY AMÍLCAR MIRANDA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de septiembre de dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No puede prosperar este submotivo cuando se fundamenta con argumentos que se refieren a otros submotivos. b) Es improcedente este submotivo, cuando se señala como infringida una norma de estimativa probatoria. c) Es deficiente el planteamiento, cuando se pretende evidenciar el supuesto yerro cometido, utilizando como apoyo la apreciación de otro medio de prueba. Violación de ley por inaplicación a) Cuando se denuncia la infracción de una norma de rango constitucional, debe paralelamente denunciarse la infracción de la norma ordinaria que desarrolla el precepto fundamental, pues por regla general, las normas constitucionales no son las que contienen el supuesto jurídico aplicable al hecho controvertido. b) Es improcedente este submotivo, cuando se invoca la infracción de normas de carácter procesal y no sustantivo. c) No se configura este submotivo, cuando las normas que se denuncian como infringidas no tienen relación alguna con los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 26, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1790, 1809 y 1810 del Código Civil; 63 inciso a) del Código de Trabajo y 25 ordinal 4º del

Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Civil y Mercantil; 1790, 1809 y 1810 del Código Civil; 63 inciso a) del Código de Trabajo y 25 ordinal 4º del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de septiembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Fredy Amílcar Miranda González.

II. Parte contraria: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará IGSS, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Maria Elvira Alfaro

Payes de Ramos.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Subgerencia Financiera del IGSS, confirmó el pliego de reparos formulados por el Departamento de Auditoría Interna, al señor Fredy Amílcar Miranda González.

II. En contra de esa resolución se presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la

Junta Directiva del IGSS.

III. Inconforme con lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «… Este Tribunal, luego de haber analizado el expediente administrativo y judicial, así como los argumentos y las pruebas aportadas por las partes a este proceso, determina que el señor Fredy Amilcar Miranda González,

ex empleado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por su función como bodeguero de la Divisiónde Mantenimiento, estaba obligado a observar y acatar principalmente lo regulado en el Instructivo de Compra Directa, contenido en el Acuerdo número 23/2009 de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que dentro de las facultades y atribuciones inherentes al cargo se encontraba principalmente la de firmar los recibos de almacén como garantía que los bienes adquiridos por el Instituto se recibieran e ingresaran como corresponde; al haber elaborado y firmado los recibos de almacén; al haber elaborado y firmado los recibos de almacén, dando fe que los materiales de construcción para el Hospital de Coatepeque, habían ingresado a las bodegas del Instituto, lo cual no sucedió, falto a sus obligaciones como bodeguero, violó un procedimiento ya establecido para la compra directa, y permitió con su actuar, que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, erogara los fondos para el pago de las facturas a favor de las empresas que se mencionan en este proceso, sin que los materiales de construcción hubiesen ingresado físicamente al almacén o entregado en el lugar de la obra, como efectivamente correspondía. El entonces Coordinador General de Mantenimiento y Proyectos de Infraestructura, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Ingeniero Alfredo Montenegro Florían, emitió un oficio de fecha viernes cuatro de noviembre del año dos mil nueve, en el cual, efectivamente le indica al señor Fredy Amilcar Miranda González, que proceda a firmar los recibos de Almacén y requisición para su tramite respectivo relacionado

con la compra de materiales de construcción para la ejecución de las obras que se llevaran a cabo por Administración especialmente del Hospital de Coatepeque; además le comunica que dichos materiales serán recibidos conforme vales y programación elaborada por ese Despacho en consenso con los proveedores, a partir del mes de enero de 2010. El señor Fredy Amilcar Miranda González, no puede ampararse en que firmo los recibos de almacén, dando por recibidos e ingresados los materiales de construcción, porque recibió instrucciones de su Jefe Superior, cuando él conocía perfectamente sus obligaciones como bodeguero, y cualquier instrucción contrario a lo indicado en el artículo 9 del acuerdo 23/2009 de la Gerencia del Instituto, no lo obligaba a ejecutar dicha orden, porque la misma contradecía las facultades inherentes a su cargo, es decir que solo podía y debía firmar los recibos de almacén, si los bienes adquiridos por el Instituto ingresaran físicamente a las bodegas respectivas, porque también, de eso dependía que se continuara con el tramite del expediente para que el Instituto erogara los fondos para cubrir el valor de las facturas. No puede el señor Miranda González demandar desconocimiento de la Ley, ya que es bien sabido que ningún funcionario o empleado público esta obligado a cumplir órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito, que ninguna persona esta obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley; por lo que la orden o instrucción emitida por el Ingeniero Alfredo Montenegro Florián, era totalmente ilegal por contradecir el Acuerdo de Gerencia ya descrito. Consta que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su

Auditoria Interna realizo una auditoria administrativa financiera en la División de Mantenimiento sobre la gestión para la adquisición de materiales de construcción del Hospital de Coatepeque, Quetzaltenango, determinando al final de la misma que se comprobó que se emitieron, firmaron y sellaron Recibos de Almacén, sin que los materiales que se indican en esos documentos fueran recibidos e ingresados al proyecto de construcción, motivo por el cual se le formuló el Pliego de Reparos número noventa y siete diagonal dos mil diez, al señor Fredy Amilcar Miranda González, por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil, setecientos cuarenta y tres quetzales con setenta y cinco centavos, documento al cual este Tribunal le da valor probatorio. Este Tribunal concluye que el señor Fredy Amilcar Miranda González, al haber firmado los recibos de almacén, y haber dado por ingresado y recibidos los materiales de construcción descritos, cuando estos nunca ingresaron físicamente, falto a sus responsabilidades como encargado de bodega y violo un procedimiento ya establecido dentro del trámite interno del Instituto para la compra directa, claramente indicado en el Acuerdo de Gerencia número 23/2009, especialmente el artículo 9 que expresa: “El Jefe de Farmacia y Bodega de la Unidad Ejecutora o Actividad Presupuestaria o bien la persona que realice esa función en donde no se cuente con dicha Jefatura, será quien emita el Formulario DAB-60 “Recibo de Almacén” en original y copias, prenumeradas, firmadas y selladas, como garantía de que los bienes o

suministros se recibieron e ingresaron…” Con su actuar, el señor Miranda González, permitió que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pagara indebidamente las facturas a los proveedores, sin que los bienes comprados hubieran ingresado a las bodegas o se hubieran entregado en el lugar de ejecución de la obra como correspondía. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima que la resolución recurrida, emitida por la Junta Directiva y la emitida por Subgerencia Financiera, ya identificadas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se encuentran apegadas a derecho, debiendo emitirse la declaración que en Derecho corresponde (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos

I. Violación por inaplicación de los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, 1790, 1809 y 1810 del Código Civil, 63 inciso a) del Código de Trabajo y 25 ordinal 4º del Código Penal

II. Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el

órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de las pruebas Respecto a este submotivo el casacionista argumentó: «… estimo que el tribunal en referencia sí meritó todas y cada una de las pruebas, principalmente la documental; sin embargo, en el proceso de aprehensión los juzgadores incurrieron en los yerros que se puntualizaran adelante, quizá teniendo probado hechos sin que existe prueba, o existiendo esta el tribunal no tuvo por probados ciertos extremos que incidieron negativamente en el fallo que se objeta. » 1) ERROR DE HECHO RECAÍDO SOBRE LA CIRCULAR SIN NÚMERO DE FECHA VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, obrante en el expediente administrativo que subyace al proceso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia sometida a juicio. »Este es un documento autorizado por funcionario público en el ejercicio del cargo, por lo que resiste el rigor del Artículo 186 del Código de Procesal Civil y Mercantil; a través del mismo el entonces Coordinador General de Mantenimiento y Proyectos de Infraestructura, Ingeniero Alfredo Montenegro Florián, autoridad

superior de la unidad ejecutora, quien dentro de las funciones que ejercía inherentes al cargo, instruyo al personal de Mantenimiento (sus subalternos) entre ellos mi persona, atender la fecha de entrega de los expedientes de pago a proveedores y contratistas, recepción de facturas, de acuerdo a órdenes de la Subgerencia Financiera, fijando fechas límites para la recepción de facturas y entrega de expedientes para firmas; por lo tanto, al tenor del Artículo 63 inciso a) del Código de Trabajo, era mi deber obedecer tales ordenes en virtud que no eran ilegales por enmarcarse dentro de las disposiciones del Acuerdo 23/2009 de la Gerencia. »Dentro de este contexto debe quedar comprendido la estimación sentencial del tribunal que se cuestiona, quien afirma que dentro de mis facultades y atribuciones inherentes al cargo se encontraba principalmente la de firmar los recibos de almacén como garantía que los bienes adquiridos por el Instituto se recibieran e ingresaran como corresponde; al haber elaborado y firmado los recibos de almacén, dando fe que los materiales de construcción para el Hospital de Coatepeque, habían ingresado a las bodegas del instituto, lo cual no sucedió, falto a sus obligaciones como bodeguero, violó un procedimiento ya establecido para la compra directa; de manera que el propio tribunal ésta consciente que mi persona DEBÍA OBEDIENCIA A MIS SUPERIORES en la ejecución de tales funciones y atribuciones, PERO ERRÓ AL CREER QUE AL OBEDECER A MI SUPERIOR VIOLÉ EL PROCEDIMIENTO DE COMPRA DIRECTA, lo cual constituye un

error de aprehensión (equívoco del juzgador), por cuanto que la instrucción obedecida fue atender la fecha de entrega de los expedientes de pago a proveedores y contratistas, recepción de facturas, de acuerdo a órdenes de la Subgerencia Financiera, circunstancia recogidas dentro del Acuerdo 23/2009 de Gerencia. »Existe error de hecho en la apreciación de la prueba (…) creyendo el tribunal que con ello se violó el procedimiento establecido para la compra directa regulado en el Acuerdo 23/2009 de Gerencia, sin embargo los actos obedecidos se encuentran regulados de tal Acuerdo como parte del mismo procedimiento de compra. » 2) ERROR DE HECHO RECAÍDO SOBRE EL OFICIO DE FECHA CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, suscrito el Ingeniero Alfredo Montenegro Florián, en su calidad de Coordinador General deMantenimiento y Proyectos de Infraestructura, documento obrante en el expediente administrativo que subyace al proceso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia sometida a juicio. »Este documento fue autorizado por funcionario público en el ejercicio del cargo, por lo que resiste el rigor del Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y por su medio su titular me instruye que, en base al oficio circular del veintitrés de noviembre del mismo año (2009) firmado por su persona, proceda a firmar los recibos de almacén y requisición para su trámite respectivo, relacionado con la compra de materiales de construcción, para la ejecución de las obras que se llevaran a cabo por administración especialmente del

hospital de Coatepeque (…) »Para el Tribunal sentenciador, las ordenes contenidas en tal oficio, giradas a mi persona son ilegales porque violan al Acuerdo 23/2009 de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, estimación sentencial con la cual discrepo en virtud que, como quedó jurídicamente fundamentado supra al exponer la tesis de la obediencia debida, concurren los elementos que configuran este tipo jurídico, a saber: a) la subordinación jerárquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto; b) la orden está dictada dentro del ámbito de las atribuciones de quien la emite, y esté revestida de las formalidades legales, mediante el nombramiento en el cargo; y, c) la ilegalidad del mandato no es manifiesta, es más fundada en ley. »Asimismo, en cuanto a esto último, que el mandato no es manifiestamente ilegal, por el contrario resiste la autoridad jurídica del Artículo 1810 del Código Civil (…) »Notoriamente lo que existe es una tergiversación del hecho que prueba el referido documento, pues este lo que hace es redimir la falta de espacio en la bodega de la División de Mantenimiento del IGSS para almacenar aquellos materiales; contrarrestar el desabastecimiento que se sufre en la dependencia al inicio de cada año; y. contar en el año dos mil diez con materiales a precios del año anterior; circunstancias que devienen congruentes y consecuentes con lo estipulado en el Acuerdo 23/2009 de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuyo Artículo 1 privilegia las “demás

condiciones que favorezcan los intereses del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.” (…) »3) ERROR DE HECHO RECAÍDO SOBRE EL ACTA NOVECIENTOS DOCE GUIÓN DOS MIL DIEZ (9122010) DE FECHA DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (…) »… el error de hecho en la apreciación de la prueba, en este caso, ha recaído en el acta novecientos doce guión dos mil diez (912-2010) de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, documento autorizado por empleado público en el ejercicio del cargo, verbigracia, el señor Jorge Alberto González Godoy, debidamente autorizado para el efecto mediante nombramiento cuarenta (40) de fecha once de enero de dos mil diez, emitido por el Jefe de la División de Mantenimiento, sostuvo reunión con los vendedores de los materiales de construcción supra relacionados, quienes en el PUNTO QUINTO manifestaron estar a la espera de la orden para hacer entrega de los materiales en el monto y lugar que se les indique; y, solicitaron al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través del señor González, les indique la programación para la entrega del material en mención; y, en los puntos TERCERO y CUARTO dejaron constancia que los materiales de marras tenían que ser puestos en obra, pero que: ……“a solicitud del Ingeniero Alfredo Montenegro Florián, Coordinador General de Mantenimiento y Proyectos de Inversión Física de la División de Mantenimiento, hicieron entrega de vales y cartas de compromiso, siendo el Ingeniero Montenegro, quien los avaló y recibió

de conformidad, quedándose con los originales bajo su guarda y custodia, por lo cual los proveedores hacen entrega de copias de los mismos, en los que aparece la firma y sello del Ingeniero Montenegro.” (…) »Entonces, la información que contiene este documento tiene correlato con la contenida en el oficio del cuatro de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el Ingeniero Alfredo Montenegro Florián dirigido a mi persona, son contestes; concluyendo en que, el atestado afectado de error de hecho en su apreciación que se merita, PRUEBA QUE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN COMPRADOS POR EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, FUERON RECIBIDOS SIMBÓLICAMENTE POR ÉSTE MEDIANTE VALES Y CARTAS DE COMPROMISO Y (físicamente) ESTÁN A SU DISPOSICION, que los vendedores únicamente están esperando la programación y orden de recepción, de tal manera que se desvirtúa la consideración sentencial del pago indebido porque los bienes fueron recibidos simbólicamente, como lo permite la ley. »Entonces, el yerro del tribunal sentenciador estriba en que tuvo por probado un hecho no obstante existir prueba documental que lo desvirtúa; verbigracia, que los materiales comprados por el instituto guatemalteco de seguridad social, fueron recibidos simbólicamente por éste mediante vales y cartas de compromiso y (físicamente) están a disposición; que los vendedores han manifestado su voluntady disposición de colocar los materiales en obra, únicamente están esperando la programación y

orden de recepción (sic)…». Alegaciones El IGSS respecto a este submotivo argumentó lo siguiente «… Examinando el recurso de casación en el fondo, en relación a la indebida valoración de la prueba por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba integrada al proceso contencioso administrativo, es preciso señalar que la valoracion de la prueba documental, se ha constituido conforme a la ley, en virtud que como se señala en la sentencia emitida el tres de septiembre de dos mil quince, en señor Fredy Amílcar Miranda González, no podía ampararse en que firmo los recibos de almacén, dando por recibidos e ingresados los materiales de construcción, porque recibió instrucciones de su Jefe Superior, cuando él conocía perfectamente sus obligaciones como bodeguero, y cualquier instrucción contrario a lo indicado en el artículo 9 del Acuerdo 23/2009 de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no lo obligaba a ejecutar dicha orden, porque la misma contradecía las facultades inherentes a su cargo, tal y como lo regula el artículo ciento cincuenta y seis de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…» La Procuraduría General de la Nación, pese a estar notificada, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de las pruebas puede presentarse de las siguientes formas: cuando se omite el análisis de prueba que es determinante en la resolución de la controversia, o bien, cuando se tiene como prueba algún acto o documento que no obra en el proceso; y por último, cuando se tergiversa el

contenido de la misma. En el presente caso, el casacionista denuncia que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba con respecto a tres documentos, argumentando: a) circular sin número, del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, suscrita por el ingeniero Alfredo Montenegro Florián; documento que consta en el expediente administrativo, que fue autorizado por funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que a su criterio resiste el rigor del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; aduce que con ese documento se le giró una orden directa de parte de su superior jerárquico, por lo que en atención al artículo 63 del Código de Trabajo, era su deber obedecerla ya que no era ilegal, por enmarcarse dentro de las disposiciones del Acuerdo 23/2009 de la Gerencia del IGSS, lo que hace incorrecta la percepción del Tribunal que con ese acto se violó el procedimiento establecido en el acuerdo relacionado; b) oficio de fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el ingeniero Alfredo Montenegro Florián, en su calidad de Coordinador General de Mantenimiento y Proyectos de Infraestructura; documento que obra en el expediente administrativo, que fue autorizado por funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que a su criterio resiste el rigor del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el cual se le instruye a firmar los recibos de almacén relacionados con la compra de materiales de construcción y que tal mandato, no es ilegal, pues resiste la autoridad del artículo 1810 del Código Civil ya que el documento redime la falta de

espacio en la bodega correspondiente, por lo que el documento fue tergiversado por el Tribunal que emitió el fallo, al considerar que las órdenes en el contenido son ilegales, por violar el acuerdo ya mencionado; c) acta novecientos doce guion dos mil diez (912-2010) del dieciocho de marzo de dos mil diez, autorizada por el empleado público Jorge Alberto González Godoy, en el ejercicio de su cargo, documenta la reunión sostenida por el mencionado con los vendedores de los materiales de construcción adquiridos, que en el punto quinto, manifestaron estar a la espera de la orden para hacer entrega efectiva de los materiales; también aduce el casacionista que la información contenida en el acta, tiene relación con el oficio del cuatro de diciembre de dos mil nueve, con lo cual se prueba que los materiales de construcción comprados por el IGSS, fueron recibidos simbólicamente mediante vales y cartas de compromiso y que se encuentran a su disposición. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnico jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Esta Cámara al analizar lo expuesto por el recurrente respecto a la apreciación de los medios de prueba de: a) circular sin número de fecha veintitrés de noviembre de dos mi nueve; y, b) oficio del cuatro de diciembre

de dos mil nueve; para los cuales señala que ambos resisten el rigor del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y, que tales documentos contienen órdenes giradas por su superior, las cuales de conformidad con el artículo 63 inciso a), del Código de Trabajo y el artículo 1810 del Código Civil, al no serórdenes ilegales y enmarcarse, según el casacionista, dentro de las disposiciones del Acuerdo 23/2009 de la Gerencia del IGSS, debía cumplirlas, por lo cual existe una errónea apreciación por parte del Tribunal que emitió el fallo. A ese respecto cabe expresar que, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal de casación debe circunscribirse a estudiar si la Sala en el fallo que se impugna, extrajo conclusiones que no corresponden al contenido del documento que se denuncia, o bien omite apreciar una prueba total o parcialmente; en las situaciones descritas, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con documentos o actos auténticos y ser estas de tal trascendencia, que incida en el sentido del fallo emitido; por lo que esta Cámara se encuentra imposibilitada, a través del presente submotivo, a establecer si con las órdenes contenidas en los documentos objetados, se violaron o no, los procedimientos establecidos en el Acuerdo 23/2009 de la Gerencia del IGSS, al tenor de lo regulado en artículo 63 del Código de Trabajo y 1810 del Código Civil. Por otra parte, si el recurrente estimaba que dicha Sala al apreciar las pruebas había infringido alguna norma

contenida en el Acuerdo ya mencionado, o una norma de carácter sustantivo, debió invocar otro submotivo de distinta naturaleza. Así mismo se desprende que utiliza argumentos de valoración probatoria, lo cual constituye un defecto de planteamiento, pues en el presente submotivo no puede hablarse del valor probatorio que le corresponde a un medio de convicción, toda vez que este prescinde por completo del mismo. En cuanto al medio de prueba que denuncia fue apreciado en forma errónea, consistente en el acta novecientos doce guion dos mil diez, autorizada por el señor Jorge Alberto González Godoy, en su calidad de asistente de la División de Mantenimiento y Supervisor nombrado de Proyecto de Construcción del Hospital de Coatepeque, expuso: «… la información que contiene este documento tiene correlato con la contenida en el oficio del cuatro de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el Ingeniero Alfredo Montenegro Florián dirigido a mi persona, son contestes; concluyendo en que, el atestado afectado de error de hecho en su apreciación que se merita, PRUEBA QUE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN COMPRADOS POR EL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, FUERON RECIBIDOS SIMBÓLICAMENTE POR ÉSTE MEDIANTE VALES Y CARTAS DE COMPROMISOS (…) »Entonces, el yerro del tribunal sentenciador estriba en que tuvo por probado un hecho no obstante existir prueba documental que lo desvirtúa (sic)…». De lo transcrito esta Cámara establece que lo argumentado por el casacionista, no corresponde ser

denunciada a través de una supuesta errónea apreciación del documento relacionado, puesto que este error se configura cuando el juzgador extrae una conclusión errada del documento que se ataca y siendo que en el presente caso el recurrente basa su tesis indicando que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro porque: «… la información que contiene este documento tiene correlato con la contenida en el oficio del cuatro de diciembre de dos mil nueve, suscrito por el Ingeniero Alfredo Montenegro Florián…», argumento que no es propio para fundamentar el submotivo invocado, ya que la tergiversación podría, en todo caso, surgir de la apreciación de ese único medio de prueba, sin involucrar el resto de medios probatorios que no fueron impugnados oportunamente. Debido a las deficiencias descritas y al no apoyarse de manera técnica en argumentos propios del presente caso de procedencia, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley Respecto a este submotivo el recurrente expresó: «… 1) Denuncio la VIOLACIÓN por inaplicación de los Artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »El hecho constitutivo de la violación a la primera de las normas Constitucionales es que el tribunal hizo nugatorio mi derecho a no ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en juicio administrativo, como lo garantiza la norma Constitucional infringida, en virtud que habiéndole denunciado que la nulidad que

interpuse en contra de la notificación del pliego de reparo NO FUE RESUELTA, como condición previa para continuar con el trámite de dicho reparo; el tribunal NO SE PERCATÓ DE LA AUSENCIA DE ESA RESOLUCIÓN; sencillamente, acepto la tesis del demandado quien afirmara que no evacué la audiencia, pero omite decir que existía motivo justificado para abstenerme de evacuar el emplazamiento por el reparo. »Al no percatarse que no existe resolución que le pusiera fin a la nulidad de marras, la Sala sentenciadora VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO, infringiendo el Artículo 12 de la indicada Ley Matriz del País, dejándome en estado de indefensión (…)»En el anterior contexto, la Sala sentenciadora violó, también, el principio de preeminencia constitucional; es decir, soslayó su obligación de observar en la sentencia que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, infringiendo por su inobservancia el Artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, configurándose la violación de ley respecto de dicha norma constitucional (…) »2) Así también, el tribunal de la sentencia sub litis, infringió por violación el Artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; porque dictó el fallo que se reprocha en casación, sin haber observado el principio de congruencia entre la petición y el fallo (…) »… procede casar la sentencia que he someto al rigor del recurso in litis, en virtud que el Tribunal del fallo referido soslayó el principio de congruencia entre la petición del actor y la parte dispositiva de la sentencia, no

obstante de haberle pedido revocar la resolución administrativa postulando el fundamento factico y jurídico respectivos, acto de omisión con el cual infringió por violación el Artículo 29 del Decreto-Ley 107. »3) De la infracción por VIOLACIÓN al Artículo 1790 del Código Civil. »Esta norma jurídica estipula que, por el contrato de compraventa

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