640-2012 27022012 Henry Otoniel Escobar Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 640-2012 27022012 Henry Otoniel Escobar Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
27/02/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
640-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Henry Otoniel Escobar López, oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, contra la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, que confirma la sanción impuesta por la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. ANTECEDENTES El hecho denunciado consiste en: Que Henry Otoniel Escobar López tuvo a su cargo el expediente cero dos mil treinta y seis guión dos mil nueve guión cero tres mil trescientos sesenta y ocho (02036-2009-03368), del quince al veintiuno de diciembre de dos mil diez, y omitió solicitar en la víspera la prórroga del plazo de libertad de los sindicados, incurriendo en retraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso; b) La resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, apreció en el artículo 51 literal a) del Reglamento General de Tribunales, que el oficial del juzgado es el encargado de tramitar los procesos o actuaciones judiciales y demás expedientes asignados. Debió advertir a la señora Jueza que el plazo de privación de libertad
de los sindicados, estaba por vencer, para solicitar la prórroga respectiva y al no ser causa justificada lo argumentado por el denunciado, fue sancionado con dos días de suspensión en sus labores sin goce de salario; y, c) De lo resuelto en revocatoria Presidencia consideró que no existe incompatibilidad entre el Reglamento General de Tribunales y el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, sino por el contrario se complementan ya que el primero concretiza las atribuciones de los auxiliares judiciales y el segundo regula funciones generales del personal auxiliar. Indicó que el procedimiento disciplinario se inició por no solicitar la prórroga del plazo de libertad, dentro del proceso cero dos mil treinta y seis guión dos mil nueve guión cero tres mil seiscientos sesenta y ocho (02036-2009-03668), pues al serle asignado debió diligenciarlo eficientemente y al no hacerlo de esta forma incurrió en retraso y descuido injustificado en la tramitación de dicho proceso; confirmando la resolución. ARGUMENTACION APELACION Henry Otoniel Escobar López interpone recurso de apelación. Concretiza que el agendar el plazo de vencimiento de la privación de libertad no es atribuible a los oficiales, sino al sistema electrónico de gestión penal, pues los actualizadores no tenían un campo específico para grabarlo en dicho sistema y en todo caso eranlos coordinadores quienes llevaban el control de plazos. Indica que Presidencia del Organismo Judicial al resolver se basó en un proceso distinto del cual es objeto, del presente procedimiento disciplinario, ya que identifica el expediente
cero dos mil treinta y seis guión dos mil nueve guión cero tres mil seiscientos sesenta y ocho (02036-2009-03668), violentando con ello el derecho de defensa y el principio del debido proceso. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio del recurso se establece que el interponente centra sus argumentos en la vulneración al derecho de defensa y al principio de debido proceso, por lo que el pronunciamiento de la presente resolución, versará sobre ello. Al analizar la resolución se verifica que Presidencia convalida lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al argumentar que el recurrente incurrió en retraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso cero dos mil treinta y seis guión dos mil nueve guión cero tres mil seiscientos sesenta y ocho (02036-2009-03668), ya que no lo diligenció eficientemente al no haber requerido la prórroga de privación de libertad de los sindicados. Lo resuelto por Presidencia es acorde a derecho, en tanto que la literal a) del artículo 51 del Reglamento General de Tribunales describe que el oficial debe tramitar los procesos o actuaciones judiciales y demás expedientes que se le asigne. En el presente caso al habérsele asignado el proceso de mérito, debió
revisar el expediente para establecer si se encontraba tramitado debidamente, sin embargo al no hacerlo paso desapercibido el plazo de vencimiento de la prórroga de privación de libertad, incurriendo en retraso y descuido injustificado en el tramite del mismo. En relación a que Presidencia del Organismo Judicial consignó otro número de proceso, el error es de forma, estableciendo está Cámara que en acápite de dicha resolución se hace referencia a la queja cuarenta y dos guión dos mil once, coincidiendo con el número que identifica el procedimiento disciplinario seguido al recurrente, de lo anterior se deduce que fue un error mecanográfico, circunstancia que no afecta el fondo del asunto, pues quedó establecido que el interponente es responsable de una falta y como consecuencia fue sancionado por medio de un procedimiento disciplinario donde se le garantizó a que realizara los actos encaminados a su defensa; por lo que en cuanto al error cometido por Presidencia del Organismo Judicial procedente es modificar la resolución únicamente en cuanto a este extremo. En consecuencia al no advertirla vulneración al derecho de defensa y principio del debido proceso por parte de Presidencia. En virtud de lo anterior, se confirma la resolución recurrida. LEYES APLICABLES Los artículos 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 37, 57 literal b) 59, 61, 65, 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 54, 56,
141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 51 del Reglamento General de Tribunales. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se modifica la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, específicamente en cuanto al número de proceso que se consigna en el apartado de resumen de antecedentes y en el segundo considerando, debiéndose entender que se refiere al proceso número cero dos mil treinta y seis guión dos mil nueve guión cero tres mil trescientos sesenta y ocho (02036-2009-03368). II. En cuanto al demás contenido de la resolución referida, se confirma. III. Notifíquese. IV. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.