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640-2013 y 641-2013 28042014 Superintendencia de Administracion Tributaria y MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Título
640-2013 y 641-2013 28042014 Superintendencia de Administracion Tributaria y MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

28/04/2014 – PENAL 640-2013 y 641-2013

DOCTRINA Procede la cuestión prejudicial, sí existe identidad de partes y causa entre el hecho objeto de denuncia y el sometido a demanda en la vía contencioso administrativa, ya que la decisión del segundo puede dejar sin materia la continuidad del proceso penal. En el presente caso, debe confirmarse la decisión que declaró con lugar dicho obstáculo a la persecución penal, y suspender el proceso penal, a efecto que el hecho sea juzgado en la vía correspondiente, y en caso de surgir indicios de la comisión de un ilícito penal relacionado con los hechos sometidos a juzgamiento, se continué con la vía penal ya iniciada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veintiocho de abril de dos mil catorce. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo, interpuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Azucena Solares Solares de Toledo y por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Juan José Mendizábal Ávalos de la Fiscalía de Delitos Económicos, contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el dos de julio de dos mil doce, dentro del proceso que por el delito de defraudación tributaria, se sigue contra Centro de Materiales de Construcción, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Roberto Lusky Aguirre.

I. ANTECEDENTES A) HECHO DENUNCIADO I) En la auditoria realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria a la entidad Centro de Materiales de Construcción, Sociedad Anónima,

Lusky Aguirre.

I. ANTECEDENTES A) HECHO DENUNCIADO I) En la auditoria realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria a la entidad Centro de Materiales de Construcción, Sociedad Anónima, comprendida del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, se determinaron diversos ajustes relacionados con los impuestos sobre la Renta, y el impuesto Extraordinario Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y de Empresas Mercantiles y Agropecuarias, en los renglones de ventas y/o servicios prestados, inventarios, sueldos, salarios y bonificaciones a gastos, incluída la aportación de inventario a la sociedad Cilia, Sociedad Anónima, por un monto de treinta y un millones cuatrocientos veinte mil novecientos veintidós quetzales con treinta y un centavos, justipreciados al tres por ciento de su costo original, y que acambio de este inventario, suscribió y pagó con dieciocho mil cuatrocientos sesenta acciones comunes y al portador, con valor nominal de cincuenta quetzales cada una, haciendo un total de novecientos veintitrés mil quetzales. Dicha transacción se formalizó por medio de la escritura pública número quinientos cuarenta y uno, autorizada en la ciudad de Guatemala el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, por el notario Manuel Fernández Forno, la que según el Ministerio Público no fue autorizada, pero sí inscrita en el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, habiéndose originado de esa inscripción, las

modificaciones a la entidad Cilia, Sociedad Anónima.

  1. El ocho de febrero de dos mil ocho, la Superintendencia de Administración Tributaria practicó auditoría a la entidad Cilia, Sociedad Anónima, y de ésta determinó que, en la dirección reportada como domicilio fiscal funciona la entidad Credit-Flores Bourlingtons, propiedad de Elisa Marina Florian, y que el local comercial donde está instalada pertenece a Manuel Fernández Forno, notario que faccionó la escritura anteriormente descrita, y que solicitó la inscripción en el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, a favor de Selvin Benjamín González López, como representante legal de la referida entidad. El señor González López se presentó a las oficinas de Administración Tributaria donde manifestó que, en varias ocasiones ha perdido su cédula de vecindad, y que alguien ha hecho mal uso de la misma, que no tiene ninguna relación con dicha empresa, pues su actividad principal es chofer de un bus, y que ese hecho lo denunció en el Ministerio Público.

B) FALLO DE PRIMER GRADO.

El veinticinco de mayo de dos mil doce, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, se llevó a cabo la audiencia de incidente de cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal planteada por la entidad denunciada. La Juzgadora consideró que de conformidad con lo estipulado en el artículo 291 del Código Procesal Penal, la Superintendencia de Administración Tributaria “no tipifica qué delitos denuncia en

contra del denunciado” y el Ministerio Público “no indica qué delitos persiguen”. La juzgadora continuó manifestando: “en el presente caso se constata que existe un proceso en la vía contencioso administrativo, en donde el hoy denunciado, demanda a la Superintendencia de Administración Tributaria por no está (sic) de acuerdo por el ajuste hecho (…), la juzgadora ha establecido que el expediente que se tramita en la vía administrativa se trata sobre los mismos hechos que la presente causa penal, ya que tal expediente no se ha resuelto, resulta necesario que sea resuelto para poder determinar la posible participación d el sindicado en los hechos que tanto la Superintendencia de Administración Tributaria y el Ministerio Público pretenden imputarle”. En consecuencia, declaró con lugar elincidente de cuestión prejudicial promovido por la entidad denunciada, y suspendió el trámite del proceso penal mientras no se concluya el contencioso administrativo, y en caso de certificarse lo conducente se continúe en la vía penal. C) RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria, plantearon recursos de apelación, argumentando: a) El Ministerio Público Indicó. “El juez A quo no consideró que la Superintendencia de Administración Tributaria denunció el hecho el diecisiete de junio de dos mil diez, mientras que la demanda que motiva el incidente de prejudicialidad fue presentada en fecha posterior, específicamente el veintitrés de agosto de dos mil diez. Además, que el

planteamiento del incidente de la cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal, lo presentó la defensa del sindicado, casi (sic) dos años después de plantear la demanda en el tribunal de lo Contencioso Administrativo Tributario, por lo que, de haber cuestión prejudicial, lo habría planteado inmediatamente después de presentada la denuncia penal y no hasta en esa fecha”. Agregó que, la Superintendencia de Administración Tributaria, planteó la denuncia penal, por existir indicios de delito, como lo establecen los artículos 70 y 90 del Código Tributario, sin embargo, lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no desvanece los indicios de delito. b) La Superintendencia de Administración Tributaria, denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en relación con los artículos 70 y 90 del Código Tributario. Expresó que la resolución impugnada violenta el debido proceso, el derecho de defensa y de igualdad procesal, derivado que el proceso contencioso administrativo planteado por la entidad Centro de Materiales de Construcción, Sociedad Anónima, tenía como propósito desvanecer los ajustes tributarios, y éstos no tienen ninguna vinculación con la denuncia penal planteada en su contra. “Por ello lo resuelto por la señora juez, lesiona el interés fiscal, en virtud de que la juez argumenta que es (sic) para poder determinar la posible participación de hechos ilícitos, es preciso dirimir el proceso”.

D) FALLO DE SEGUNDO GRADO.

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en resolución de dos de julio dos mil doce, declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria. En relación al planteamiento del Ministerio Público consideró que éste no explicó “claramente” el porqué le afecta la resolución apelada, si bien, en su memorial realizó una relación general de los hechos, no concretizó cuál es el agravio que le causó, ni explicó las normas violentadas, no obstante para garantizar su derecho, analizó la resolución impugnada y determinó que fue dictada con apego a la ley, “sin violentar ningún precepto constitucional, ni otra ley ordinaria al casoconcreto, advirtiendo que al no ser puntual y preciso en señalar en qué consiste el agravio, y cuál pueda ser la inobservancia y aplicación errónea de la ley, el tribunal no puede de oficio revisar aspectos que no estén señalados específicamente en el agravio.” Al resolver los agravios expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, encontró que el A quo, para motivar su resolución usó “un lenguaje sencillo, claro y preciso” para expresar los razonamientos de hecho y de derecho, con relación a los medios de convicción producidos y valorados en la audiencia respectiva. Concluyó argumentando que la resolución de mérito no infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, no violentó el derecho de defensa ni el

debido proceso del apelante, en virtud que dicha institución estuvo presente en todas las audiencias del proceso.

II. RECURSOS DE CASACIÓN Contra el auto dictado por la sala de apelaciones, el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria interpusieron recursos de casación por motivos de fondo respectivamente, ambas instituciones invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. a) El Ministerio Público denunció la vulneración por indebida aplicación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 19, 69, 70, y 90 del Código Tributario y 358 A del Código Penal. Argumentó: la sala no resolvió el fondo de las alegaciones planteadas en apelación, se centró en el señalamiento de supuestas deficiencias del medio impugnativo, las que al existir debió haberle señalado el plazo para subsanarlas. Agregó: “Es evidente que dentro de la investigación que se realizaba por parte de la Administración Tributaria, habían elemento como rectificaciones que la entidad CENTRO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.A., pretendía y pretende hacer valer frente a la administración tributaria, y por ende han seguido un proceso administrativo y contencioso administrativo tributario para que las mismas pudieran ser tomadas en cuenta, sin embargo, es de tomar en consideración que la responsabilidad administrativa es diferente a responsabilidad penal, en que pudiera incurrir la entidad sindicada, siendo absolutamente necesario que dicha responsabilidad penal sea determinada dentro de un proceso penal, que por razones obvias a la entidad incoada le interesa que no sea conocida por el órgano jurisdiccional penal, pues eso le permitiría mantener en la impunidad y sin

responsabilidad penal sea determinada dentro de un proceso penal, que por razones obvias a la entidad incoada le interesa que no sea conocida por el órgano jurisdiccional penal, pues eso le permitiría mantener en la impunidad y sin investigación las maniobras contables financieras que realizó con otra entidad que cometió serias irregularidades al momento de su inscripción en la SAT y que, reitera el Ministerio Fiscal, contienen suficientes indicios racionales de la comisión de hechos delictivos, por parte de la entidad CENTRO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, que ameritan serinvestigados por esta institución a efecto de comprobar o no su responsabilidad penal, lo que nos impulsó a interponer el Recurso de Casación (…). b) La Superintendencia de Administración Tributaria, señaló vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 358A del Código Penal, 19, 69, 70 y 90 del Código Tributario.

Argumentó: la sala no realizó el análisis de las normas denunciadas ni dio respuesta a sus argumentos, de lo contrario habría llegado a la conclusión que existen elementos suficientes sobre la comisión de un hecho delictivo, y que deben ser investigados por el Ministerio Público. Además, era su deber analizar que la denuncia penal planteada en contra de la entidad Cilia, Sociedad Anónima, tenía por objeto hacer del conocimiento del Ministerio Público irregularidades con relación a la escritura pública número quinientos cuarenta y dos, supuestamente autorizada por el notario Manuel Fernández Forno, la que no tiene la autorización notarial, y que además el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en su resolución número cuatrocientos sesenta, resolvió abstenerse del cobro de la multa a dicha empresa por existir indicios de

tiene la autorización notarial, y que además el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en su resolución número cuatrocientos sesenta, resolvió abstenerse del cobro de la multa a dicha empresa por existir indicios de comisión de delitos, razones que por imperativo legal deberá continuar investigando el ente acusador.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública se señaló el uno de octubre de dos mil trece, a las diez horas. Los sujetos procesales reemplazaron su participación en la referida audiencia con la presentación de alegaciones por escrito.

CONSIDERANDO -IDel análisis realizado a las casaciones por motivo de fondo presentadas por el Ministerio Público y por la Superintendencia de Administración Tributaria, se encuentra que ambas instituciones sustentan el mismo agravió, relacionado con la vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 358A del Código Penal, 19, 69, 70 y 90 del Código Tributario, razón por la que serán resueltos de forma conjunta. Ambas instituciones alegaron que, de haberse realizado un análisis jurídico de las normas antes indicadas, se habría llegado a la conclusión que existen suficientes elementos sobre la comisión de un hecho delictivo, pues en cumplimiento de la ley, la Administración Tributaria cumplió con presentar la denuncia respectiva,

también en contra de la entidad Cilia, Sociedad Anónima, de la que se tuvo conocimiento que demostró irregularidades en relación a la escritura pública autorizada por el notario Manuel Fernández Forno, al extremo que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en su resolución númerocuatrocientos sesenta y cinco guión dos mil diez, de fecha seis de agosto de dos mil diez, resolvió abstenerse del cobro de la multa a dicha empresa por existir indicios de comisión de delitos, lo que por imperativo legal debe continuarse. En anteriores fallos, este tribunal ha manifestado que la cuestión prejudicial no es una medida despenalizadora, sino por el contrario, con el objeto de hacer una correcta aplicación del proceso penal, puede ser promovida para tener la certeza de tutelar derechos fundamentales, y evitar someter inoportunamente la controversia a la vía penal. De esa cuenta, la naturaleza jurídica de este obstáculo a la persecución penal radica en que si la acción penal depende del juzgamiento de una cuestión prejudicial, éste deberá ser promovido y suspender el proceso penal, quedando sujeto a que sí del resultado del otro proceso existen o surgen indicios de la comisión de un ilícito penal, éste debe continuarse con las formalidades de la ley y llevarlo hasta una decisión fundamentada sobre la responsabilidad de los sindicados. Por ello, Cámara Penal estima que debe confirmarse la procedencia de la cuestión prejudicial y suspender el presente proceso penal, a efecto que el hecho sea juzgado en la vía contencioso administrativa, y en caso de surgir indicios de la comisión de un ilícito penal relacionado con los hechos aquí sometidos a juzgamiento, se continúe con la vía penal ya iniciada. Con base en lo anterior, se declaran improcedentes los recursos de casación

administrativa, y en caso de surgir indicios de la comisión de un ilícito penal relacionado con los hechos aquí sometidos a juzgamiento, se continúe con la vía penal ya iniciada. Con base en lo anterior, se declaran improcedentes los recursos de casación presentados por motivos de fondo presentados por el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria.

LEYES APLICADAS Los artículos citados y los siguientes: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36, 44, y 65 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas, y 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de fondo interpuestos por el Ministerio Público y la

reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivos de fondo interpuestos por el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria, contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitoscontra el Ambiente el dos de junio de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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