640-2014 13022015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 640-2014 13022015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/02/2015 – PENAL
640-2014
DOCTRINA Improcedente la casación por motivo de forma por falta de fundamentación, cuando habiéndose reclamado puntos específicos, el ad quem en su sentencia se pronuncia razonadamente sobre éstos.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, trece de febrero de dos mil quince. I Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en calidad de querellante adhesiva, a través de su mandatario especial con representación Luis Alberto Mejía López, auxiliado por única vez por el abogado Guido Ariel Medina Peralta, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de abril de dos mil catorce, que por el delito de defraudación tributaria se sigue en contra de la entidad Prefabricados de Oriente, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Augusto Alejandro Steinmuller Mazariegos, auxiliado por los abogados Harry Samayoa Hardy y William José Mazariegos Izquierdo. El Ministerio Público comparece representado por la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados. “Usted es el Representante Legal de la Entidad Contribuyente Prefabricados de Oriente, Sociedad Anónima número de identificación tributaria (NIT) ochocientos cincuenta y cuatro mil
quince – dos (854,015-2) y la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) emitió el nombramiento dos mil diez - cuatro - quinientos seis (2010-4-506) con fecha uno de julio de dos mil diez, con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas de la referida entidad, correspondiente al período del uno de enero al treinta y uno de enero (sic) del año dos mil nueve, relacionados con el impuesto al Valor Agregado -IVAe Impuesto Sobre la Renta (ISR), al revisar las facturas registradas en el libro de compras y servicios que respaldan el crédito fiscal declarado por la entidad contribuyente que usted representa, se establecieron las siguientes inconsistencias: 1) según el proveedor Multiservicios Tobías/Nery Tobías Ramos con número de identificación tributaria (NIT) quinientos treinta y un mil veintidós guión uno (531,022-1), le emitió las facturas número trece (13), por valor de diecinueve mil trescientos cuarenta y ocho quetzales (Q19,348.00), con fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve (23/10/2009), y la número quince (15) por el valor de once mil seiscientos ochenta y dos quetzales (Q11,682.00), con fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve (23/10/2009); el establecimiento no aparece inscrito en la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), por lo que no se le han autorizado la
impresión de facturas de ventas o servicios prestados; 2) según el proveedor Constructora Santa Cruz/Rigoberto Ho Ac, con el número de identificación tributaria (NIT) cuatro millones veintiún mil seiscientos guión cuatro (4,021,600-4), le emitió las facturas números: a) quinientos veintidós (522) por el valor de treinta y nueve mil cinco quetzales con setenta centavos (Q39,005.70), con fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve (27/10/2009), b) quinientos veintitrés (523) por el valor de cuatro mil quetzales (Q4,000.00) con fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve (27/10/2009), c) quinientos treinta y uno (531) por la cantidad de veintiún mil ciento veinticinco quetzales (Q21,125.00), con fecha tres de diciembre de dos mil nueve (03/12/2009), y d) quinientos treinta y tres (533), por el valor de veintisiete mil quetzales (Q27,000.00), con fecha siete de diciembre de dos mil nueve (07/12/2009), no aparece registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), por lo que no se le ha autorizado la impresión de facturas; la Superintendencia de Administración Tributaria, preparó y revisó la cadena al impuesto del valor agregado, haciendo la determinación del impuesto al valor agregado de lo que resulta un impuesto defraudado por la cantidad de catorce mil ochenta y seis quetzales con treinta y ocho centavos (Q14,086.38), de acuerdo a la
liquidación realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), según cuadro de determinación del impuesto al valor agregado de fecha dieciséis de julio de dos mil doce. B) Hechos acreditados. No se determinó en las audiencias de debate oral y público la participación del sindicado Augusto Alejandro Steinmuller Mazariegos, en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público.C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. el Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el cuatro de julio de dos mil trece, absolvió al sindicado Augusto Alejandro Steinmuller Mazariegos. Consideró que no existió certeza si hubo o no defraudación al fisco, tampoco sobre la cantidad supuestamente defraudada; ya que no consta alguna ampliación de la acusación, para establecer cantidad exacta de lo defraudado, como lo exige el Código Tributario, que debe establecerse con precisión el hecho generador y el monto del tributo lo cual no ocurrió en el caso concreto. Para la Juez, el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria no quedó establecida cantidad exacta de lo presuntamente defraudado, porque en sus conclusiones el Ministerio Público pidió que se sancione al acusado a pagar la diferencia pendiente, tomando como base lo ya pagado por el acusado, y la Superintendencia de Administración Tributaria pidió pagar la cantidad de catorce mil ochenta y seis
quetzales con treinta y ocho centavos (Q14, 086.38). En ese sentido, no quedó acreditada la participación del acusado en el hecho por el cual fue acusado, y lo absolvió del delito de defraudación tributaria contenido en el artículo 358 “A”, porque no se logró destruir su presunción de inocencia, con la prueba testimonial y documental al ser contradictoria con la acusación, y no establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. D) Del recurso de apelación especial. La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial con representación Luis Alberto Mejía López, impugnó la sentencia relacionada, por motivos de forma y fondo. Por motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal que se refiere a la fundamentación de la sentencia, ya que debió de indicar con precisión en dónde radicó la no congruencia de las pruebas documentales y testimoniales, debido a que el testigo Marlon Leonardo Morataya Galdámez declaró que el monto pendiente de cancelar es de catorce mil ochenta y seis quetzales con treinta y seis centavos (Q14,086.36), lo que es congruente con la cadena del impuesto al valor agregado contenida en el informe de la auditoría practicado a la entidad Prefabricados de Oriente, Sociedad Anónima, dichos elementos de prueba son contundentes y congruentes. No fue analizado por la juzgadora que el Ministerio Público como la Superintendencia de Administración Tributaria, durante el debate se
refirieron a un monto de veintidós mil dieciocho quetzales con sesenta y siete centavos (Q22,018.67) como el monto por el cual en su totalidad se defraudó al fisco, ambas instituciones fueron enfáticas y claras al indicar que la acusación y la apertura a juicio se refiere únicamente a catorce mil ochenta y seis quetzales con treinta y ocho centavos (Q14,086.38), debido a que ese era el único monto pendiente que el acusado en representación de la entidad, está sujeto a cancelar a la administración tributaria por concepto de impuesto al valor agregado de conformidad con los períodos de revisión comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. Sin embargo, el total del monto defraudado no fue tomado por la juzgadora, debido que al amparo de lo esgrimido en la normativa tributaria Decreto número 6-91 del Congreso de la República en sus artículos 70 y 90 establecen que el pago del impuesto defraudado por el imputado no lo libera de la responsabilidad penal, extremos que no fueron analizados ni valorados por la juez unipersonal del honorable tribunal de sentencia. Sobre los testimonios de Nery Tobías Ramos, Fermín García, Rigoberto Jo Ac, Fermín Cirilo García Telón y Nery Augusto Díaz Alonzo, la juzgadora no hace el análisis considerativo para acreditar o no los hechos, cuando dicha prueba fue considerada conducente y debidamente diligenciada en la propia audiencia de debate, no obstante el juez le otorgó valor probatorio a dos de ellos, no los acredita en el apartado de
conclusiones, lo que les causa agravio. En dicha sentencia no se indicó sobre el agravio manifestado, el bien jurídico tutelado, los impuestos dejados de percibir en perjuicio fiscal, y tampoco se indicó la responsabilidad penal en que incurrió el encausado, no obstante todos los elementos probatorios encaminados a destruir el principio de inocencia del cual está investido el acusado, extremos últimos que no fueron considerados por la juzgadora al momento de esgrimir los puntos considerados de análisis y que a juicio de mi presentada constituye una sentencia carente de fundamentación. El agravio causado es que al no hacerse una debida y completa fundamentación en los razonamientos que lo inclinan a condenar o absolver se deja en estado de indefensión el Estado de Guatemala. Por consiguiente al no haberse respetado las reglas de la sana critica razonada, carece de una correcta fundamentación en la apreciación de la lógica jurídica y la experiencia debida, y por consiguiente se debe anular la sentencia y ordenar el reenvío para la corrección debida. Por motivo de fondo, reclamó: a) Inobservancia del artículo 62 del Código Penal, en virtud que el tribunal le otorgó valor positivo a la prueba documental y testimonial por considerar que existía congruencia con loshechos, sin embargo, no la utilizó para sustentar el fallo final. No obstante, al habérsele demostrado la participación del enjuiciado en los hechos denunciados, el agravio es que, al absolver al acusado no
pronunció las razones en que basó su fallo, en cumplimiento al artículo 11 y 11 Bis del Código Procesal Penal. b) Inobservancia del artículo 358 “A” del Código Penal, porque la Jueza Unipersonal manifestó que el Ministerio Público no destruyó la inocencia del acusado, ya que la prueba testimonial y documental fue contradictoria con la acusación al no establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo para establecer con exactitud la cantidad defraudada, si lo hubiera habido, ya que de lo contrario se crea en la persona obligada dudas en cuanto a la cantidad real a pagar al fisco. El agravio son las decisiones que no se sustentan en la aplicación de la normativa aplicable. No obstante, el tribunal no tomó como base la prueba testimonial como documental producida en juicio y a la cual le dio valor probatorio, por el contrario solo basó como sustentación de su fallo argumentos basados en la lógica jurídica y la experiencia, sin tomar en cuenta que todo quedó plenamente documentado con los medios de prueba que se ofrecieron diligenciados en el debate. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de abril de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró para el motivo de forma que, lo pretendido por el recurrente es que se entre a valorar prueba, lo que no se puede por el principio de intangibilidad de la misma. El tribunal no puede dar por acreditados otros hechos que no
estuvieran en la acusación y en la apertura a juicio. En el fallo impugnado se realizó un razonamiento lógico y coherente del valor de las pruebas testimoniales y documentales, indicando el por qué se les otorga o no valor probatorio y concatenándolas con otros órganos de prueba legalmente incorporados y que le sirvieron para arribar al fallo absolutorio ya que no quedó acreditado y probado la cantidad que supuestamente defraudó al fisco, al tener por incierto el hecho y existir duda sobre la participación del procesado.
Para el motivo de fondo: a) advierte, para que los hechos previstos sean atribuibles al acusado debe existir una acción u omisión normalmente idónea para producirlos conforme a la naturaleza del delito, debe existir una relación entre la acción y el resultado, conforme a lo que el tribunal de sentencia valoró, atribuibles al sindicado como autor del delito consumado, pues no quedaron probados los verbos rectores de: maniobra, ardid y engaño, al no entregar al fisco el impuesto al valor agregado, ni produjo menoscabo y detrimento en la recaudación impositiva ya que dichos presupuestos no se hacen mención en la plataforma fáctica del Ministerio Público, falencia no atribuible al juez al fundamentar su fallo, el que debe ser congruente con la acusación. b) de conformidad a lo regulado en el artículo 358 “A” del Código Penal, en los hechos formulados en la acusación no están los presupuestos tipos que contiene la norma antes citada, el ad quem reconoce que por las deficiencias de la imputación formulada en la acusación por el ente acusador, debe de absolverse
al procesado, pues la jueza debe cumplir con su obligación de administrar justicia conforme los hechos contenidos en la acusación. El Ministerio Público debió de plasmar la actividad desarrollada por el sindicado de acuerdo a los presupuestos que contiene la norma tipo que pretendió hacer valer, y con esa base destruir la inocencia del procesado, pues oficiosamente no se puede acreditar otros hechos o circunstancias, o los justifique con otros que no fueron expresamente expuestos en la acusación.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, recurre por motivo de forma, se sustenta en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, reclama que se inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que provoca un fallo viciado al no tener una adecuada fundamentación y argumentación de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, por lo que es objeto de anulación formal. No indicó la razón para confirmar la sentencia del a quo, sin tomar en cuenta que se valoró cada elemento de prueba documental, consistente en facturas supuestamente emitidas por los proveedores, propietarios de los supuestos negocios y que no están inscritos en la Superintendencia de la Administración Tributaria, debido a que fueron creados por el acusado con el fin de buscar un beneficio fiscal, lo que no fue analizado y valorado por la jueza y tampoco por el tribunal de alzada que se limitó a transcribir el fallo de primer grado.
Pretende que al resolver, la sala realice un análisis congruente con la prueba producida en el debate, la cual
no fue objeto de análisis ni sustentación con el tribunal unipersonal de sentencia, y mediante razonamientos de lógica y certeza jurídica establezca que sí existió participación en el grado de autor de parte de Augusto Alejandro Esteinmuller Mazariegos en su calidad de representante legal de la entidad relacionada, basados en creación de negocios de supuestos proveedores.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Se señaló para el trece de febrero de dos mil quince, a las doce horas, la vista pública; evacuaron la misma reemplazando su participación por escrito, la Superintendencia de Administración Tributaria y el Ministerio Público, señalaron las consideraciones que a su interés concernió. No se presentó la entidad procesada por medio de su representante legal, ni por medio de sus abogados.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.
-IILa institución casacionista con sus argumentos pretende que se revise el fallo y se advierta que carece del requerimiento legal de fundamentación al resolver los motivos de forma y fondo interpuestos en la apelación especial. Al examinar las constancias procesales se establece que objetó por forma, la falta de fundamentación, pues
la sala debió de indicar con precisión en dónde radicó la no congruencia de las pruebas documentales y testimoniales, ya que no fue analizado que el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria, durante el debate se refirieron a un monto de veintidós mil dieciocho quetzales con sesenta y siete centavos (Q22,018.67) monto por el cual el sindicado defraudó al fisco. Sin embargo, ambas instituciones en la acusación y apertura a juicio se refirieron únicamente a catorce mil ochenta y seis quetzales con treinta y ocho centavos (Q14,086.38), como único monto pendiente por concepto de impuesto al valor agregado, de conformidad con los períodos de revisión. No fue tomado en cuenta que la normativa tributaria establece que el pago del impuesto defraudado por el imputado no lo libera de la responsabilidad penal, lo que no fue analizado ni valorado por el tribunal de sentencia. Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que el ad quem, para convalidar la sentencia del tribunal del juicio, consideró que el fallo de primer grado se encontraba debidamente fundado, ya que la decisión fue tomada con base en los hechos imputados, y en las dudas que surgieron en cuanto al monto exacto; el cual no se pudo acreditar, sobre todo por la diferencia en la supuesta defraudación fiscal, por las sumas planteadas y ante la incertidumbre del valor exacto reclamado por el Ministerio Público, la querellante adhesiva, lo surgido en el debate, y lo expuesto en las conclusiones
del mismo, para decidir en absolver al procesado, la que ratificó la sala al momento de conocer la impugnación. Para el motivo de fondo, la sala de apelaciones estableció en cuanto al artículo 62 del Código Penal, que en los hechos atribuibles al acusado debe existir una relación entre acción y resultado, conforme lo valoró el tribunal de sentencia, y en este caso, no quedaron probados los verbos rectores de: maniobra, ardid y engaño, ni se mencionaron en la plataforma fáctica del Ministerio Público. En cuanto al artículo 358 “A” del Código Penal, el ad quem consideró que al examinar el reclamo y de conformidad a la imputación, no están los presupuestos del tipo que contiene la norma citada, por lo que reconoció que por estas deficiencias del ente acusador, se absolvió al procesado, pues de oficio no se pueden acreditar otros hechos que no fueran los expresamente expuestos en la acusación. En ese sentido, el fallo impugnado de apelación especial permite entender la razón de su decisión de no acoger el recurso. En consecuencia, la sala fundamentó su decisión, sí contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por lo mismo el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,
5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.