640-2015 25022016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 640-2015 25022016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
25/02/2016 – PENAL
640-2015
DOCTRINA Motivo de forma por falta de fundamentación No procede el recurso de casación por incumplimiento del requisito formal de fundamentación que se basa en denunciar que la Sala, al resolver la apelación especial, no expuso razones de hecho y de derecho propias para sustentar su fallo, o que se limitó a expresar consideraciones generales respecto al agravio denunciado, si del análisis de la sentencia recurrida se establece, en primer término, que la Sala sí expresó razonamientos propios, y en segundo lugar, que ha sido el propio nivel de generalidad con que la parte recurrente ha planteado su apelación especial (sin especificar cuáles son los aspectos concretos en que radica el vicio denunciado) el que ha condicionado que el análisis de la Sala posea un nivel similar de generalidad, lo que no puede calificarse de falta de fundamentación si el juicio de la Sala es razonable conforme a los hechos acreditados y no hay evidencia de error o deficiencia manifiesta que sea suficiente para justificar la anulación de su sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación que por motivo de forma interpone el Ministerio Público contra la sentencia de treinta de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente, dentro del proceso que por el delito de tránsito internacional de drogas se sigue contra Gustavo Enrique Córdova Valdez, Mynor Daniel González Vásquez, Allan Alberto Vásquez Sunix, Abner Alessandro Salazar Girón, Claudia Patricia Girón Rosales, Juan Carlos Sazo Morales y Edwin Leowan Pérez López. El Ministerio Público actúa por medio del agente fiscal José María Galindo Rossel. Por su parte, los procesados actúan con el auxilio del defensor Edwin Estuardo Mayén García, quien es abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos y circunstancias objeto de la acusación. El Ministerio Público formuló oportunamente acusación en contra de los procesados por el delito de tránsito internacional de drogas, en la cual señaló que el diecinueve de agosto de dos mil doce, en el interior del hangar L – dieciséis Beechcraf, ubicado dentro del aeropuerto internacional La Aurora de esta ciudad, los procesados fueron aprehendidos en forma flagrante transportando sin autorización legal cuatrocientos ochenta punto ochenta y cuatro kilogramos de cocaína y uno punto catorce kilogramos de benzocaína, los cuales venían en cuatrocientos cinco paquetes dentro de dieciséis maletines que habían sido descargados de la aeronave marca EMBRAER 120, matrícula HC-CDM, que realizaba un vuelo privado proveniente de la provincia de Manta, Ecuador, con escala en la República de Costa Rica. Que los procesados “tenían el conocimiento y dominio de las maletas que habían sido puestas
en el avión, y que juntamente con los pasajeros simulaba que estos maletines pertenecían a los pasajeros y la tripulación”. Que para asegurar la comisión del ilícito los procesados viajaron el jueves dieciséis de agosto de dos mil doce a Panamá, luego vuelan hacia Quito, Ecuador, viajan vía terrestre de Quito a Salinas, y de Salinas viajan a la provincia de Manta, también en Ecuador, para luego viajar a Guatemala con escala en Liberia, Costa Rica, “simulando ser trabajador[es] de la entidad MONTESOL, habiéndose adquirido [los] boletos en Medellín, Colombia, en una agencia de Copa Airlines”. B) Hechos acreditados. El dieciocho de julio de dos mil catorce, el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que tuvo como hechos acreditados los siguientes: Que los siete procesados arriba identificados se transportaban desde la provincia de Manta, Ecuador, con escala en la República de Costa Rica, a bordo de la aeronave marca EMBRAER 120, matrícula HC-CDM, la cual aterrizó en el aeropuerto internacional La Aurora (ciudad de Guatemala) el dieciocho de agosto del dos mil doce. Que dentro de la aeronave se encontraron dieciséis maletines que contenían paquetes rectangulares que al realizarles la prueba de campo dieron positivo para cocaína, con un peso neto de cuatrocientos ochenta punto ochenta y cuatro kilogramos. Que el dieciséis deagosto de dos mil doce los procesados viajan a Panamá y luego vuelan hacia Quito, Ecuador, luego viajan
vía terrestre de Quito a Salinas y de Salinas a la provincia de Manta, también en Ecuador, para luego viajar a Guatemala con escala en Liberia, Costa Rica. Que los procesados informaron que eran trabajadores de la sociedad denominada MONTESOL. Que existe un documento “aparentemente de la empresa Montesol con fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, donde se hace referencia que siete ciudadanos guatemaltecos prestan sus servicios para dicha empresa, firmada por el licenciado Jaime Pérez R.”. Y que la compra de los boletos aéreos no fue efectuada por los procesados en Guatemala, sino por parte de una persona particular no individualizada en Medellín, Colombia. C) Resolución del tribunal de sentencia. En la sentencia arriba citada, el tribunal de sentencia declaró la absolución de los siete procesados, en la cual expuso que, con base en la prueba documental, pericial y testimonial aportada, le resultaba “claro (...) que los procesados no tuvieron ninguna intervención” en la compra de los boletos aéreos, y que conforme a los documentos provenientes de la fiscalía de Ecuador, “se realizaron gestiones directa y aparentemente por parte de la empresa Montesol en Guatemala, y que no figura como la que compra los boletos aéreos, pero que sí aparece como la que contrata a la empresa Saereo, de Servicios Aéreos en el Ecuador”. Agregó el tribunal que “es evidente que los dieciséis maletines no eran propiedad de los procesados y que los mismos no tenían identificación, incumpliendo las normas de Aeronáutica Civil de Guatemala, en cuanto a que tanto en vuelos privados como comerciales debe
identificarse el equipaje”. Con relación a que los procesados eran quienes transportaban las maletas que contenían la droga, el tribunal dijo lo siguiente: “quienes juzgamos nos encontramos ante prueba insuficiente para acreditar tal circunstancia, pues ni siquiera existe certeza en cuanto a dónde se cargaron las dieciséis maletas, si fue en Ecuador o en Costa Rica. El Ministerio Público se concretó en acreditar en sí el hecho de la existencia de la droga y que venía en la aeronave, pero no hizo investigación sobre la vinculación de los procesados con dichas maletas”. Finalmente, el tribunal indica que tampoco existe vínculo entre los procesados con las personas que realizaron todas las gestiones en Ecuador, y que por esa razón, con la prueba producida, “no tiene la certeza o convicción suficiente para acreditar que los procesados tuvieran conocimiento de los hechos por los cuales se les acusa, pudiendo haber sido engañados respecto a un trabajo y una capacitación como lo refirió el procesado Sazo Morales, y por dichos motivos, en base al artículo 14 constitucional y 14 del Código Procesal Penal, decide emitir una sentencia de carácter absolutorio”. D) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. a) El motivo de forma lo interpuso por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del mismo código, que se refieren a los vicios de la
sentencia, específicamente por la inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada respecto a medios de prueba de valor decisivo. El Ministerio Público argumentó que el tribunal inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, al haber reprochado al ente investigador que únicamente se haya concretado a probar el hecho de la existencia de la droga y que venía en la aeronave, ya que, “si el mismo ‘a quo’ tiene por acreditado que esas maletas venían en el avión cuyos pasajeros eran los procesados de este caso, por lo tanto, fácil era advertir la relación directa de los procesados con la prueba material incorporada en el presente caso y la cual goza de valor probatorio; de tal suerte, la equivocada decisión de absolver sólo revela la violación de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente en lo atinente a su principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica”. El Ministerio Público solicitó que se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío a efecto de que se repita el debate. b) El motivo de fondo lo interpuso por inobservancia del artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, relacionado con el artículo 36 del Código Penal. Argumentó que “no comparte el fallo” del tribunal porque dispuso absolver no obstante que con la prueba generada tuvo por acreditado “que los acusados sí intervinieron en forma directa en la ejecución del delito de tránsito internacional (...) en evidente
inobservancia de la norma jurídica sustantiva penal contenida en el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad”. Por otra parte, el tribunal en su razonamiento señaló que no existía certeza sobre el lugar en dónde se cargaron las dieciséis maletas, si fue en Ecuador o en Costa Rica, pero “en ningún pasaje del artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad exige el legislador que se acredite la circunstancia del lugar donde cargaron las dieciséis maletas en las que los procesados transportaron la droga (...), amén de que sí se tiene por acreditada la conducta delictiva de cada sindicado”, por lo que la conclusión lógica habría tenidoque ser la de condenar. Reitera el Ministerio Público que “es evidente que ha quedado suficientemente demostrada la interrelación existente entre las maletas localizadas que contenían droga y los procesados, ya que ninguno de los medios de prueba declarados con valor probatorio los aparta de la autoría directa del delito por el cual fueron acusados.” Por lo tanto, concluye el Ministerio Público, la Sala inobserva el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad al absolver “sin ningún fundamento legal, fáctico y probatorio”, haciéndolo de una forma “equivocada y arbitraria (...) debido a la manifiesta contradicción existente en la sentencia examinada”. E) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, mediante sentencia de fecha treinta de abril de
dos mil quince, declaró que no acogía los agravios expuesto por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial. a) En cuanto al motivo de forma la Sala indicó que procedía a contrastar las argumentaciones de la entidad apelante con los razonamientos que fundamentan el fallo del tribunal de sentencia, estableciendo que este “hace un análisis del elenco probatorio de manera individualizada, indicando concretamente los motivos por los cuales valora en la forma que lo estima pertinente la prueba producida en juicio, al analizar el documento sentencial establecemos que esta tiene una ilación lógica y jurídica incluyendo los razonamientos del tribunal ‘a quo’, que implican el método de la sana crítica razonada”. Además de lo anterior, la Sala expuso que, “el tribunal de sentencia, quien tuvo la inmediación y contacto directo con la prueba, concluye que no tiene la certeza o convicción suficiente para acreditar que los procesados tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales se les acusa”, conclusión esta que “es congruente a los razonamientos individualizados de cada medio probatorio diligenciado en el juicio, por lo que no se evidencia vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, concluyendo que los argumentos del recurrente son únicamente inconformidades en cuanto al fallo emitido por el tribunal sentenciador [que] están dirigidas a que este órgano jurisdiccional valore nuevamente los medios de prueba, ejercicio intelectual que le corresponde con exclusividad a los jueces que conocieron del debate”. b) En cuanto al motivo de fondo expuso lo siguiente: que para considerar a los acusados como autores
responsables del delito de tránsito internacional “debieron haber ejecutado una conducta prohibitiva encaminada a participar en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas”, pero que “al no establecerse por el tribunal de sentencia los presupuestos de hecho atendiendo a las peculiaridades de la imputación formulada por el ente acusador, especialmente el hecho de que los acusados transportaban maletas (equipaje) dentro de las cuales se encontraba la droga denominada cocaína y benzocaína, siendo este el punto medular del delito de tránsito internacional (...) el fallo emitido resulta procedente... [y] no evidencia vulneración al derecho sustantivo y se encuentra debidamente fundamentado y consecuentemente no hubo inobservancia del artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad”.
II. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de apelaciones, el Ministerio Público interpone el presente recurso de casación, en el cual invoca como motivo de forma el incumplimiento del requisito formal de fundamentación, necesario para la validez de la sentencia, y que se encuentra regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como norma violada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que en su sentencia la Sala “no formuló ningún razonamiento propio, claro y preciso, aportando su motivación de hecho y de derecho, sino que únicamente se limitó a articular una serie de consideraciones de carácter general afirmando sin razonamiento alguno que sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, sin
precisar la ruta intelectual de carácter jurídico utilizada para sustentar tal extremo”. Afirma el Ministerio Público que la Sala incumplió con el requisito formal de fundamentación porque si hubiese hecho “una correcta ilación lógica de conformidad a la sana crítica razonada, regla de derivación, principio de razón suficiente, hubiera advertido que se destruía la presunción de inocencia de los procesados, ya que estos participaron directa y activamente en el delito que se les endilgó, al simular ser ejecutivos de una empresa para la que no laboran y que usaron esa simulación para efectuar un viaje para transportar droga oculta en su equipaje”. Aclara también el Ministerio Público que no pretende que se valore nuevamente los medios de prueba, sino que “se examine el camino lógico seguido por el tribunal de sentencia, haciendo un análisis de cómo este [los absuelve], no obstante tener elementos de prueba que acreditan circunstancias que al ser examinadas en forma holística, integran un razonamiento que inevitablemente conduce a la destrucción de la presunción de inocencia de los procesados (...) y es precisamente en este punto que falta a la debidafundamentación de la sentencia de segundo grado y sus consideraciones son de carácter general, sin constituir sustento suficiente para la decisión de no acoger el recurso de apelación especial interpuesto”. Al evacuar el plazo de tres días que le fue concedido al Ministerio Público para aclarar y precisar mejor sus agravios en concordancia con el motivo invocado, este dijo que la Sala omitió realizar un análisis propio así
como examinar “cómo de acuerdo a la tesis sustentada por el Ministerio Público la ilación lógica de los medios de prueba conducen indefectiblemente a establecer la participación de los procesados en el hecho que se les imputó”. En opinión del Ministerio Público esto se evidencia cuando la propia Sala reconoce que “en la sentencia no se descifra taxativamente qué es lógico y qué no es lógico”, y a partir de esta expresión el Ministerio Público cuestiona que la Sala haya podido realizar el “control del proceso lógico”, pues es evidente que “si no se descifra taxativamente cuál es el camino lógico no es fundado su razonamiento, sino que [la Sala] se limita a reproducir lo dicho por el ‘a quo’ en la sentencia de primer grado”. En otra parte, el Ministerio Público reitera que la Sala solo hace afirmaciones de “carácter general” y sin emitir un “juicio propio”, que no indica “a qué medios de prueba se refiere ni qué valoración da a cada uno de ellos, lo que también evidencia la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado [...] ya que si bien es cierto se puede ser escueto y conciso, en el presente caso no se advierte que la Sala hubiera intentado siquiera dar su propia fundamentación”. Posteriormente y para finalizar, el Ministerio Público responde a la Sala señalando que sus argumentos de apelación iban más allá de una mera inconformidad con el fallo de primer grado, pues denuncian infracciones a la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente, omitiendo la Sala hacer
un examen “de cómo la ilación lógica de los medios de prueba conducen indefectiblemente a establecer la participación de los procesados en el hecho que se les sindicó, y es precisamente en este punto que falta la debida fundamentación de la sentencia de segundo grado”. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita que se ordene el reenvío a efecto de que se emita una nueva sentencia.
III. VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del día cinco de febrero de dos mil dieciséis, a las nueve horas con treinta minutos. Tanto el Ministerio Público como los procesados presentaron sus alegaciones de forma escrita, en los que el ente acusador reiteró los mismos argumentos que ya fueron resumidos arriba, y los procesados, por su parte, expusieron las razones por las que se oponían al presente recurso de casación.
CONSIDERANDO I La casación es un recurso extraordinario que está dado en interés de la ley y la justicia. Tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley sustantiva, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso. Uno de tales requisitos, necesario para la validez de las sentencias, es el de la debida fundamentación, que consiste en la exposición de una argumentación lógica y estructurada de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la decisión. El requisito formal de fundamentación requiere que la Sala se ocupe de forma efectiva del agravio que le ha sido planteado por la parte recurrente. Este deber de fundamentación no se suple con hacer una referencia
meramente adhesiva a las razones expuestas por el tribunal de sentencia, sino que requiere de una contrastación de éstas con los argumentos de impugnación, y de la cual deben surgir las motivaciones propias de la Sala que demuestren razonadamente por qué es o no procedente la queja de la parte apelante. II En el presente caso, el agravio denunciado por el Ministerio Público consiste, esencialmente, en que la Sala no expresó un razonamiento propio que resolviera de forma puntual su apelación especial, en la que pretendía que la Sala revisara el camino lógico seguido por el tribunal de sentencia que, en contravención del principio de razón suficiente, absolvió a los procesados no obstante la existencia de prueba que acreditaba suficientemente su participación en el delito de tránsito internacional. Considera el Ministerio Público que la Sala solamente hizo consideraciones de carácter general, que no son suficientes para cumplir con el deber de fundamentación, pues omitió analizar la ilación lógica del tribunal sentenciante, la que indefectiblemente debió llevar a una condena de los procesados conforme a los medios de prueba recibidos, ya que simulaban ser ejecutivos de una empresa que viajaban al extranjero para una capacitación, pero que en realidad no hacían sino transportar droga que traían oculta en su equipaje. A este respecto, Cámara Penal establece, en primer término, que la Sala se pronunció individualmente sobre cada uno de los motivos invocados en la apelación especial del Ministerio Público. En segundo término, alpronunciarse sobre el motivo de forma de la apelación especial, que es sobre el cual gira la presente
casación, la Sala expuso que, después de contrastar las argumentaciones de la entidad apelante con los razonamientos del tribunal sentenciante, apreciaba que este último había cumplido con realizar “un análisis del elenco probatorio de manera individualizada, indicando concretamente los motivos por los cuales valora en la forma que lo estima pertinente la prueba producida”; que además, “el documento sentencial... tiene una ilación lógica y jurídica... que implican el método de la sana crítica razonada”, y finalmente, que “el tribunal de sentencia, quien tuvo la inmediación y contacto directo con la prueba, concluye que no tiene la certeza o convicción suficiente para acreditar que los procesados tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales se les acusa”, conclusión que a criterio de la Sala “es congruente a los razonamientos individualizados de cada medio probatorio diligenciado en el juicio, por lo que no se evidencia vulneración a las reglas de la sana crítica razonada”. A partir de lo anterior, la Sala concluye que “los argumentos del recurrente son únicamente inconformidades en cuanto al fallo emitido por el tribunal sentenciador [que] están dirigidas a que (...) valore nuevamente los medios de prueba, ejercicio intelectual que le corresponde con exclusividad a los jueces que conocieron del debate”. La reseña anterior demuestra claramente que la Sala sí expresó una motivación jurídica propia y suficiente en la que valora de forma integral la sentencia impugnada y en la que se ocupa detalladamente de responder al agravio planteado, concluyendo que dicha sentencia no contiene ninguna violación a las reglas de la sana
crítica razonada, lo cual incluye al principio lógico de razón suficiente. El Ministerio Público se queja de que las consideraciones de la Sala carecen de la debida fundamentación porque son de un carácter general tal que no responde al verdadero agravio, sin embargo, esta Cámara no lo aprecia así, ya que la respuesta de la Sala es consecuente con el nivel de profundidad de las argumentaciones del recurso planteado por el Ministerio Público, quien denuncia la violación al principio lógico de razón suficiente, pero limitándose a señalar, de forma general, la incongruencia en el camino lógico (iter lógico) del tribunal frente a la prueba recibida. Si el Ministerio Público pretendía que la Sala hiciese un análisis más profundo de la estructura lógica del razonamiento empleado por el tribunal, debió exponer con mayor precisión y detalle por qué razón concreta dicho razonamiento resultaba insostenible frente a la prueba recibida y a los hechos acreditados. Dicho de otra forma, debió proponer un razonamiento que demostrara por qué motivo la prueba aportada era lógica y jurídicamente suficiente para concluir, necesariamente, en la responsabilidad de los procesados, cosa que el Ministerio Público no hizo. Su argumentación se limita a señalar que los procesados son responsables del delito de tránsito internacional por haber venido en el mismo vuelo en que se transportaba la droga, circunstancia que por sí sola no le pareció concluyente al tribunal sentenciante ni a la Sala, en especial frente a la tesis de la defensa de que los procesados fueron
víctimas de un engaño y que no tenían realmente conciencia de que en la aeronave se estuviese transportando droga. El tribunal de sentencia absolvió a los procesados al concluir que la prueba aportada no le generaba la certeza suficiente para acreditar que estos hayan tenido conocimiento del transporte de la droga que venía en unos maletines sin identificar, los que no se estableció en donde habían sido cargados realmente, ya que la aeronave hizo escala en Costa Rica. A esto agregó que tampoco se probó vínculo alguno entre los procesados y las personas que gestionaron directamente las condiciones de su viaje a Ecuador. El tribunal estimó que el Ministerio Público se había concretado a acreditar que la droga venía en la aeronave en unos maletines, “pero sin hacer investigación sobre la vinculación de los procesados con dichas maletas”, por lo que no se desvirtuó la tesis de la defensa de que los procesados no tenían conocimiento de la droga ni de que pudieron haber sido utilizados involuntariamente por terceras personas. La Sala analizó este razonamiento del tribunal y no le pareció que con él se hubiese violado el principio de razón suficiente, pues lo consideró coherente frente a la escasa investigación realizada por el Ministerio Público, quien con su apelación especial solo manifestaba una inconformidad con las conclusiones del tribunal, pretendiendo una indebida revaloración de la prueba, además de no aportar un razonamiento concreto que demostrase de una forma concluyente que la absolución violaba el principio de razón suficiente frente a la presunción de inocencia de los procesados y las detalladas valoraciones hechas por el tribunal
sentenciante, especialmente porque no se estimó demostrado el elemento subjetivo del tipo penal imputado; es decir, que los procesados hubiesen tenido conocimiento efectivo de que en la aeronave se transportaba droga.Por lo tanto, frente a una exposición de agravios general como la hecha por el Ministerio Público, la fundamentación que en este caso ha expresado la Sala resulta pertinente y adecuada, la que esta Cámara aprecia que es razonable conforme a los hechos acreditados, sin evidenciarse error o deficiencia que pueda justificar la anulación de su sentencia. Por esta razón, el presente recurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado en su oportunidad. LEYES APLICABLES Además de los artículos ya citados, el 1, 2, 3, 5, 12, 14, 17, 28, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 26, 29, 65, 66, 173, 174, 195 Quinquies del Código Penal, Decreto número 17-73; 1, 2 literales a), d) y f), 9, 11 y 35 de la Ley Contra la Narcoactividad; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 182, 184, 186, 385, 388, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 5192; 16, 57, 58, 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89,
todos los decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación que por motivo de forma fuera interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de treinta de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia