🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

640-2017 05042018 Olga Emilse Alva Meza de De Rivera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
640-2017 05042018 Olga Emilse Alva Meza de De Rivera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

05/04/2018 – CIVIL

640-2017

Recurso de casación interpuesto por OLGA EMILSE ALVA MEZA y/o OLGA EMILSE ALVA MEZA de DE RIVERA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto de proceso Existe defecto de planteamiento, si la interponente formula una tesis con argumentos que no son propios al subcaso invocado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil dieciocho.

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Olga Emilse Alva Meza y/o Olga Emilse Alva Meza de De Rivera.

II. Parte contraria: Hugo Mauro Rodriguez Avila y Mario Javier del Cid Moran.

CUESTIONES DE HECHO

I. Olga Emilse Alva Meza y/o Olga Emilse Alva Meza de De Rivera, interpuso juicio ordinario de nulidad absoluta de instrumento público y del negocio jurídico en la escritura pública número cinco, autorizada el siete de agosto de dos mil diez, por el notario Mario Javier del Cid Moran; el cual fue declarado sin lugar.

II. Contra lo resuelto la parte demandante interpone recurso de apelación.

autorizada el siete de agosto de dos mil diez, por el notario Mario Javier del Cid Moran; el cual fue declarado sin lugar.

II. Contra lo resuelto la parte demandante interpone recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado. Para tal efecto consideró: «… Del estudio de las pruebas existentes en el proceso, se establece lo siguiente: Que la parte actora es propietaria de la finca número treinta y dos, folio treinta y cuatro, libro cincuenta y cuatro de Propiedad Horizontal de Guatemala; que mediante escritura pública número cinco autorizada el siete de agosto de dos mil diez, por el notario Mario Javier del Cid Moran, celebró contrato de mutuo con garantía hipotecaria del pago de cuarenta mil dólares que tuvo por recibidos de Hugo Mauro Rodríguez Ávila. Al no honrar dicha deuda fue demandada ejecutivamente en vía de apremio proceso que se identifica con el número mil cuarenta y siete guion dos mil trece guion quinientos sesenta y ocho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Esto de conformidad con los documentos expedidos por funcionario público en ejercicio de su función y que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. »La parte actora asegura que no firmó la escritura que contiene el contrato de hipoteca y solicita se declare la nulidad del negocio jurídico y del instrumento público, para tal efecto aportó como prueba, la fotocopia autenticada de la certificación del documento personal de identificación número dos mil doscientos ochenta y

nueve espacio cero dos mil seiscientos sesenta y cinco espacio cero cuatrocientos dieciséis, extendido por el Registro Nacional de las Personas.»Asimismo argumentó que no conocía al notario cartulante; sin embargo, el demandado para comprobar que la parte actora y el notario referido eran personas conocidas aportó como prueba la fotocopia de la escritura pública número treinta y seis de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve autorizada por la notaria Marlene Zoraida Rodríguez Rodríguez, mediante la cual ambas personas comparecen a constituir una iglesia evangélica. »El demandado afirma que el esposo de la parte actora intentó cancelar el crédito otorgado mediante la escritura pública cuya nulidad se demanda, mediante cheque número cuatro millones ciento treinta y un mil setecientos veintiuno de la cuenta número cero cero doscientos once millones quinientos veintitrés mil trescientos treinta y ocho de Banco Reformador, emitido por la entidad Repueltesa, (Repuestos Pullmam el Tejar, S. A.) a favor de Hugo Mauro Rodríguez Ávila por la cantidad de trescientos cuatro mil quetzales, sin embargo, no es posible determinar si el pago intentado corresponde a la deuda adquirida mediante el contrato objeto de la presente litis, o bien, la relación existente entre la entidad Repueltes (Repuestos Pullmam el Tejar, S. A.), y la parte actora. »La sentencia de apelación de amparo dictada por la Corte de Constitucionalidad en expediente de apelación cuatro mil doscientos noventa y cinco guion dos mil quince, de fecha ocho de diciembre de dos mil quince, no

aporta elementos de prueba respecto al hecho controvertido. (…) »Al realizar el análisis de los agravios que la apelante Olga Emilse Alva Meza, se logra establecer que de conformidad con el principio de adquisición procesal, la totalidad de las pruebas aportadas, tanto por la parte actora como por la parte demandada, sirven al proceso y en ese sentido, las pruebas aportadas no son suficientes para concluir que efectivamente la demandante no signó la escritura pública número cinco autorizada el siete de agosto de dos mil diez, por el notario Mario Javier del Cid Moran quien goza de fe pública notarial y en todo caso, corresponde a las partes la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; probar los hechos constitutivos de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos de la pretensión del adversario de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal civil y Mercantil, y el hecho de que en el proceso no hayan sido aportados medios de prueba suficientes no constituye error sustancial imputable al Juez a quo. Razón por la cual la sentencia venida en grado debe confirmarse (sic)…» MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso CONSIDERANDO I La casacionista con relación al presente submotivo, expuso: «... Dentro del submotivo de violación, puesto que no fueron aplicadas las normas contenidas en el Artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; y el Artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial en su literal d), lo cual no sucedió en el

presente caso pues la Sala de la Corte de Apelaciones Jurisdiccional al resolver no presento una congruencia pues declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la presentada, resolviendo y no tomando en consideración los agravios presentados por la presentada y sin siquiera realizar una valoración profunda de las pruebas rendidas y diligenciadas, las cuales tampoco fueron valoradas por el Juez de Primera Instancia lo que hace que exista una incongruencia repetitiva en los fallos de primera y de segunda instancia DE LO QUE SE DESPRENDE CLARAMENTE LA INCONGRUENCIA DE LA SALA AL RESOLVER en virtud de que no es precisa ni otorga valor probatorio completo, ni realiza un análisis complejo de las actuaciones, no otorga valor probatorio a la rebeldía del Notario Autorizante, y a que nunca compareció a Juicio y por demás incongruente, pues se debió haber declarado CON LUGAR la Demanda incoada conforme a lo considerado; todo esto en base a los siguientes (…) «HECHOS (…) »a) Con fecha seis de junio del año dos mil catorce, promoví Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta del Instrumento Púbico y Negocio Jurídico en contra del señor HUGO MAURO RODRIGUEZ AVILA Y MARIO JAVIER DEL CID MORAN, mediante en el cual pretendo se establezca judicialmente la nulidad de un instrumento público de Escritura Pública. »b) El día siete de agosto del año dos mil diez el Notario Mario Javier Del Cid Moran (demandado) SUPUESTAMENTE celebró negocio jurídico entre la presentada y el señor Hugo Mauro Rodríguez Ávila, el

cual consiste en Mutuo por la cantidad de cuarenta mil dólares teniendo como garantía hipotecaria un bien inmueble de mi propiedad, situación que nunca aconteció pues nunca he celebrado dicho contrato, ni mucho menos he otorgado como garantía algún bien inmueble de mi propiedad, lo cual muestra que dicho negocio jurídico se realizado maliciosamente. »c) La prueba aportada en el presente proceso, para demostrar que dicho negocio no cumple con el requisito esencial de CONSENTIMIENTO, consisten en (…)»Es evidente que la sentencia de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diecisiete dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en la cual declara I) SIN LUGAR SIN LUGAR el recurso de apelaciones interpuesto por OLGA EMILSE ALVA MEZ y/o OLGA EMILSE ALVA MEZA DE DE RIVERA, en contra de la Sentencia de fecha cinco de abril del año dos mil diecisiete”; resultado incongruente que se halla emitido un fallo confirmado la sentencia venida en grado sin tomar en cuenta que la presentada logro probar sus afirmaciones, y la parte demandada, no presento prueba alguna que desvaneciera los hechos controvertidos y que el Notario faccionador de la escritura relacionada ni siquiera compareció a juicio resultando totalmente INCONGRUENTE que la Sala de la Corte de Apelaciones no realizó un análisis exhaustivo y en total incongruencia resolvió de esa forma y se vulnera los derechos de la presentada y se violenta la ley, porque se deben emitir fallos conforme a las pruebas rendidas (…)

»En virtud de que fue declarada en la Sentencia de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diecisiete SIN LUGAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PRESENTADA”. DEVIENE RESULTAR A TODAS LUCES INCONGRUENTE que no se les haya dado valor probatorio a las pruebas rendidas por las partes, y a que el Notario y demandado MARIO JAVIER DEL CID MORAN no compareciera a juicio y contradijera y probara lo argumentado por la presentada, y que debió resolverse con lugar lo solicitado; Sentencia del Recurso de Apelación y por encontrarme en tiempo comparezco ante esa Honorable Corte con el objeto de presentar el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION POR MOTIVOS DE FORMA en contra de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diecisiete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. »Por lo anterior Olga Emilse Alva Meza y/o Olga Emilse Alva Meza de De Rivera considera procedente que la Honorable Cámara Civil, al dictar sentencia, CASE LA SENTENCIA RECURRIDA, Apelación identificado internamente como Apelación ciento once guion dos mil diecisiete (121-2017) dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diecisiete. Por encontrarse viciada de forma por incongruencia (sic)…». Alegaciones Hugo Mauro Rodríguez Ávila expresó: «… a) En primer lugar, el numeral seis del artículo 619 del Código Procesal civil y Mercantil (…) Circunstancia de la cual adolece el escrito de la recurrente, ya que en su

Alegaciones Hugo Mauro Rodríguez Ávila expresó: «… a) En primer lugar, el numeral seis del artículo 619 del Código Procesal civil y Mercantil (…) Circunstancia de la cual adolece el escrito de la recurrente, ya que en su exposición de hechos únicamente invoca como caso de procedencia el numeral sexto del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual dispone: “Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso”, haciendo énfasis al último caso en relación a la incongruencia del fallo con las acciones objeto del proceso e inmediatamente después señala que existe violación al artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo, no indica cuál es ó en qué consiste la supuesta incongruencia, error o violación, únicamente se centra en manifestar que hay incongruencia en lo resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, porque declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ella, contra la sentencia de primer grado, es decir, no especifica las falencias que según ella contiene dicho fallo, y cual sería a su juicio el correctivo necesario, lo cual, no tiene sustento alguno, toda vez que el simple hecho de que la resolución de la Sala le sea desfavorable, no constituye que exista incongruencia o violación en la misma, lo cual, demuestra que no puede sustentar un argumento válido para

que este recurso sea procedente, sin embargo, en aras de que la recurrente entienda y deje de entorpecer la justicia y para coadyuvar con esta cámara, se realiza el siguiente análisis: »El artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil que la recurrente señala de violentado, establece que: “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes.”., de esa cuenta, en el presente caso, de la lectura de la sentencia de segundo grado proferida por la Honorable Sala Tercera de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, se establece que dicha sentencia está dictada conforme a derecho y guarda congruencia con el objeto y lo solicitado por la misma demandante que hoy recurre, ya que resuelve la petición de fondo que era declarar o no la nulidad del instrumento público número cinco autorizada en esta ciudad el día siete de agosto de dos mil diez por el Notario Mario Javier Del Cid Moran, que contiene el negocio jurídico de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes, observando en dicho fallo, que el tribunal analizó los argumentos y los medios de prueba vertidos y aportados por las partes, les dio el valor probatorio que indica la ley de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Análisis de la Cámara El subcaso de quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se origina si la Sala entra a conocer y resuelve algo distinto a las pretensiones

formuladas por las partes. Esta Cámara previo a pronunciarse sobre el caso de mérito, estima pertinente efectuar algunas consideraciones en torno al recurso de casación, que por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de requisitos legales, así como doctrinarios y jurisprudenciales; aunado a su carácter eminentemente técnico y formalista. Por lo que si se incumple con alguno de estos supuestos, la Cámara se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada.Al analizar el submotivo invocado, se advierte que la casacionista incurrió en defecto de planteamiento por las razones siguientes: a) en el escrito de interposición, no expone de manera clara y precisa en qué consiste la infracción al procedimiento que está denunciando; b) en el presente submotivo la interponente manifiesta: «… En virtud de que fue declarada en la Sentencia de fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diecisiete SIN LUGAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PRESENTADA”. DEVIENE RESULTAR A TODAS LUCES INCONGRUENTE que no se les haya dado valor probatorio a las pruebas rendidas por las partes, y a que el Notario y demandado MARIO JAVIER DEL CID MORAN no compareciera a juicio y contradijera y probara lo argumentado por la presentada, y que debió resolverse con lugar lo solicitado; Sentencia del Recurso de Apelación (sic)…»; de lo anterior se desprende que sus argumentos van dirigidos a aspectos de valoración de la prueba, que no son propios de entrar a

analizar mediante este submotivo; c) la recurrente entre sus argumentos señala el submotivo de violación, el cual no desarrolló y no fue interpuesto como tal, ya que manifestó lo siguiente: «... Dentro del submotivo de violación, puesto que no fueron aplicadas las normas contenidas en el Artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; y el Artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial en su literal d), lo cual no sucedió en el presente caso pues la Sala de la Corte de Apelaciones Jurisdiccional al resolver no presento una congruencia pues declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la presentada (sic)…». Con lo antes expuesto y analizado, esta Cámara concluye que está imposibilitada de entrar a conocer el fondo el submotivo invocado, pues no cuenta con los elementos suficientes para abordar el mismo, sin poder suplir de oficio los errores de planteamiento de la casacionista, por lo que el submotivo alegado resulta improcedente, debiendo desestimarse el recurso. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar a la interponente al pago de las costas y multa, por lo que en observancia a dicha disposición, deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71,

72, 619, 622 inciso 6° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente Olga Emilse Alva Meza y/o Olga Emilse Alva Meza de De Rivera y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...