640-2022 10102024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 640-2022 10102024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
10/10/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
640-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diez de octubre de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ, dentro del expediente quince mil once guion dos mil veintidós guion cero cero trescientos veinticuatro (15011-2022-00324).
ANTECEDENTES
I. El doce de agosto de dos mil veintidós, Carlos Catalan Ortiz, quien actúa en representación legal y en ejercicio de la patria potestad de su menor hija Yani Adaly Catalan González, quien a su vez es madre de la menor Génesis Alexia del Rosario Morales Catalan, compareció a promover Juicio oral de fijación de pensión alimenticia, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión
Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, contra Luis Angel Morales Polanco para que se le fije la cantidad de ochocientos quetzales mensuales (Q800.00) en concepto de pensión alimenticia para su nieta menor de edad, Génesis Alexia del Rosario Morales Catalan.
II. El Juzgado de Primera Instancia citado, en auto del quince de agosto de dos mil veintidós, manifestó que: «… en virtud que la pretensión en el presente caso, es la fijación de la pensión alimenticia a favor de su nieta YANI ADALY CATALAN GONZÁLEZ, por un monto de OCHOCIENTOS QUETZALES MENSUALES
(Q.800.00). por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye NUEVE MIL SEISCIENTOS QUETZALES (Q.9,600.00), anuales, razón por la cual, ese es el monto que debe de determinar que órgano jurisdiccional debe conocer, en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, remítase el expediente para que conozca el Juez competente para su prosecución y fenecimiento (sic)…». En consecuencia, se inhibió de conocer el juicio y lo remitió al Juzgado de Paz del Municipio de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz.
III. El treinta de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado de Paz relacionado, tuvo
por recibido el expediente y consideró que: «… Si bien es cierto, el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, fue reformado por el decreto 24-2022 del Congreso de la República, y en su parte conducente establece una ínfima cuantía de “… dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales…” para los Juzgados de Paz que conocen del Ramo de Familia, también es cierto que dicha disposición está contenida en una ley (Código Procesal Civil y Mercantil) de carácter general parael Ramo de Familia, toda vez que la Ley Especial es la Ley de Tribunales de Familia y es ésta, la que remite al Código Procesal Civil y Mercantil, que es una ley de aplicación supletoria. Esto se regula expresamente en el artículo 20 de la Ley de Tribunales de Familia. Tomando en consideración, que las leyes especiales prevalecen sobre las leyes generales (incluye a las de aplicación supletoria), de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, se advierte que actualmente siguen vigentes los artículos 2 y 6º de la Ley de Tribunales de Familia, citados (disposiciones especiales), que deben prevalecer para el presente caso, pues el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil está contenido en una disposición de carácter general para el Ramo de Familia; lo cual ímplica que si el actor CARLOS CATALAN ORTIZ en la calidad con que actúa, compareció directamente al Tribunal Especializado, que es el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA del departamento de BAJA VERAPAZ, con sede en la ciudad de SALAMÁ; éste está facultado para seguir conociendo del relacionado proceso (sic) …», en virtud de lo antes relacionado el Juzgado de Paz del municipio de San Jerónimo del departamento de Baja Verápaz, plantea duda de competencia que hoy se conoce. CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quien debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la fijación de pensión alimenticia a favor de la menor de edad Génesis Alexia del Rosario Morales Catalan. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula «… Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de las otras leyes», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los
temas relacionados a materia de familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia «… Por los juzgados de familia que conocen de los asuntos de primera instancia; y, »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la Ley citada preceptúa que: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que establece: «… CASOS EN QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. de la Ley de Tribunales de Familia y en los incisos 3º. y 6º. del artículo 199del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: »a) Alimentos, y »b) Patria Potestad…». De lo anterior, esta Cámara establece que el conocimiento del presente juicio, dada su naturaleza corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, esto en base a las normas citadas y al artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, ya que el
demandante acudió directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 71, 72, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ. II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe con el trámite respectivo, con la debida celeridad procesal. III) Remítase copia simple de lo resuelto al Juzgado de Paz del municipio de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.