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641-2015 09102015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
641-2015 09102015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

09/10/2015 – PENAL

641-2015

La Sala de Apelaciones, para resolver un recurso de apelación tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le exponen tienen o no sustento legal. En el presente caso, el recurrente, de una forma general planteó recurso de apelación especial y la Sala de Apelaciones le resuelve a ese mismo nivel de generalidad, cumpliendo de esa manera con el requisito esencial de fundamentación.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, nueve de octubre de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal por quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el seis de abril de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra de Carlos Benjamín Pana Sacul, por los delitos de maltrato contra personas menores de edad, violencia contra la mujer y agresión sexual.

Interviene en el proceso, la abogada defensora pública Edith Xiomara Pérez.

I. Antecedentes A) Hechos acusados. Desde el mes de marzo de dos mil diez, Carlos Benjamín Pana Sacul, de forma continua pretendió infructuosamente una relación de pareja con la menor agraviada, lo cual no lograba en virtud de que, ella le indicaba que tenía que pedirle permiso a sus padres, y ante tal negativa de pedir dicho

permiso, el sindicado continuaba pretendiendo establecer esa relación con la menor. Debido a esa actitud, el dieciocho de abril de dos mil diez, entre veinte y veintiuna horas aproximadamente, la menor víctima, luego de vender sus tortillas, caminaba por una de las calles contiguas al mercado nuevo del municipio de Poptún, departamento de Petén, con destino al barrio Santa María, al pasar por un terreno baldío, Carlos Benjamín Pana Sacul en compañía de una persona identificada únicamente como Roberto y otra no individualizada, tomó por la fuerza a la menor, y bajo la amenaza que la iba a matar, con la ayuda de los otros individuos, le intentó quitar la ropa, en tanto la agraviada se opuso y lloró. Dichas acciones fueron frustradas por la pronta intervención de Juan Francisco Coc Ac, pues al notar su presencia, el sindicado y sus acompañantes huyeron del lugar. Con esas acciones se provocó a la agraviada daño físico, psicológico, y naturalmente “al poner en grave riesgo de padecerlos”. Carlos Benjamín Pana Sacul, pretendía satisfacerse sexualmente con el cuerpo de la menor, ya que intentó quitarle la ropa, en tanto la menor se oponía y lloraba. B) Hechos acreditados. La Sentenciante indicó que, no quedó acreditada la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen en la acusación. C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente del departamento de Petén, en forma unipersonal, emitió sentencia el trece de junio de dos mil catorce, absolvió a Carlos Benjamín Pana Sacul, de los delitos de maltrato contra personas menores de edad, violencia contra la mujer y agresión sexual. Consideró que, los extremos de la imputación no pudieron ser probados en el debate, ya que declaró la licenciada Blanca Nora Álvarez Luna, quien ratificó el informe psicológico que rindió; sin embargo, únicamente se pudo establecer que la agraviada presentó ansiedad, tensión, inseguridad, temor e insatisfacción, pero no el daño psicológico, asimismo, en el informe solo mencionó a un Carlos, pero no indicó el nombre completo, además, dijo la víctima que fue apoyada por su hermana (...), lo cual se contradijo con la declaración de la propia agraviada, quien mencionó que fue apoyada por su hermano (...). Por otro lado, Juan Francisco (...) expuso que al momento de llegar al lugar donde se encontraba su hermana, el acusado ya no la tenía agarrada del cuello, en tal sentido, a él no le consta nada de lo ocurrido. Por lo que, ante las incongruencias y escasas pruebas ofrecidas y diligenciadas por el Ministerio Público, existe la imposibilidad de acreditar la culpabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen.D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público, por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal.

Argumentó que, la Jueza unipersonal debió aplicar las reglas de la sana crítica razonada, porque resultan útiles para explicar porqué la víctima modificó el testimonio que dio directamente a la psicóloga Blanca Nora Álvarez Luna, es decir, que tratándose de delitos contra la integridad física, seguridad, libertad e indemnidad sexual, es comprensible, según la experiencia común, que una niña tenga confusión de sentimientos y emociones, sobre todo cuando el sindicado la amenazó de muerte, lo que puede provocar una percepción equivocada de la realidad, esta máxima de la experiencia debió aplicar el a quo al valorar la declaración de la menor. Con la cantidad y calidad de prueba que se produjo en el debate, es evidente que se comprobó la tesis acusatoria, puesto que existió suficiente prueba directa e indiciaria, que tuvo origen o se derivó directamente de la ofendida, y quien no tenía ningún interés en perjudicar al procesado, sino únicamente que se hiciera justicia. Se constituyó prueba indiciaria para demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuyó, con lo cual se evidenció una injusticia notoria, porque habiendo abundante prueba, la Juzgadora dejó de aplicar la sana crítica razonada, en particular, el principio lógico de razón suficiente y la experiencia común. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén emitió sentencia el seis de abril de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación

especial. Consideró que, no existen vicios en la sentencia en lo atinente al sistema de valoración de los medios de prueba, ni carece de fundamentación, para su invalidez. La Sentenciante sí aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, la prueba pericial ratificada por la perito Blanca Nora Álvarez Luna, no se robusteció, ni concatenó con otro elemento probatorio, como el examen médico forense para poder establecer las lesiones físicas en el cuello de la agraviada. Resultó imposible probar la conducta ejecutada por el sindicado, por la carencia de órganos de prueba que permitieran la individualización de su participación. Se le confirió valor probatorio al dictamen pericial psicológico, pero no prueba la participación del procesado para considerar que fuera el responsable. No es posible acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal, que se refiere al sistema de valoración de los medios de prueba, pues la sentencia cumple con los requisitos externos, así como los intrínsecos. Concluyó en que, sí se observó adecuadamente la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal.

Argumenta que, en apelación especial denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal, debido a que el fallo apelado incurrió en injusticia notoria, pero la Sala de Apelaciones no dio respuesta a los alegatos puntuales contenidos en el recuso, omitió brindar la fundamentación de hecho y de derecho que la indujo a declarar que no acogía el medio recursivo. El ad quem únicamente citó fragmentos de lo considerado por el a quo, pero no aportó sus propios razonamientos, ni mucho menos las explicaciones fácticas y jurídicas que la hizo concluir en la decisión asumida. No basta con repetir los requerimientos del apelante y argumentar que no fueron superadas las deficiencias de admisibilidad, como en el presente caso, sino que debe hacerse la declaración expresa, realizando el análisis fáctico, jurídico y probatorio necesario, siendo imperativo que tal aplicación sea trasladada expresamente a la sentencia que emitan, conforme lo establece el artículo 11 Bis citado.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, cinco de octubre de dos mil quince, a las quince horas, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El reclamo de la entidad casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones, únicamente citó fragmentos de lo considerado por el a quo, pero no aportó sus propios razonamientos, ni mucho menos las explicaciones fácticas y jurídicas que la hizo concluir en la decisión asumida. II

de lo considerado por el a quo, pero no aportó sus propios razonamientos, ni mucho menos las explicaciones fácticas y jurídicas que la hizo concluir en la decisión asumida. II Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar.” (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el ente acusador, y se constata que este denunció: Inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal, porque la Jueza unipersonal debió aplicar las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que resultan útiles

para explicar porqué la víctima modificó el testimonio que dio directamente a la psicóloga, además que, se evidenció injusticia notoria, porque habiendo abundante prueba, la Juzgadora dejó de aplicar la sana crítica razonada, en particular, el principio lógico de razón suficiente y la experiencia común. Ante la denuncia del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones, al analizar el fallo recurrido indicó que no existen vicios en lo atinente al sistema de valoración de los medios de prueba, ni carece de fundamentación, la prueba pericial ratificada por la perito Blanca Nora Álvarez Luna, a la cual se le otorgó valor probatorio, no se robusteció ni concatenó con otro elemento probatorio que permitiera demostrar la conducta del procesado. Agregó que, no es posible acoger el recurso de apelación especial, por inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal, pues sí se observó adecuadamente la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente en la apreciación de los medios de prueba de valor decisivo. Esta Cámara estima que, la respuesta de la Sala de Apelaciones se encontraba constreñida por la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del Ministerio Público giró en torno a censurar la valoración de la plataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión, por ello, se llega a la conclusión que el Tribunal de alzada sí atendió el reclamo del ente acusador y

cumplió con la obligación legal de fundamentar, ya que la motivación esgrimida es clara, completa y congruente con lo denunciado. Es oportuno hacer mención que la Corte de Constitucionalidad, en el fallo emitido el diecinueve de enero de dos mil doce, en los expedientes acumulados mil cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil once, y mil novecientos veinticuatro – dos mil once, dejó plasmado el criterio de que: “(…) es potestad y facultad soberana de los jueces sentenciadores la valoración de las pruebas y la determinación inferida de ella, en cumplimiento a la oralidad y al principio de inmediación propios del sistema acusatorio, razón por la que el tribunal de apelación se encuentra vedado de censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó en el a quo (…)”. De esa cuenta, dentro del ámbito de su competencia y conforme al motivo de forma invocado, la Sala de Apelaciones constató que la sentencia de primer grado sí observó adecuadamente la sana crítica razonada, el principio de razón suficiente en la apreciación de los medios de prueba de valor decisivo, por lo que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal. El ente acusador indicó que la resolución de la Sala de Apelaciones no está fundamentada, porque únicamente citó fragmentos de lo considerado por el a quo y argumentó que no fueron superadas las deficiencias de admisibilidad; en cuanto a ello, es necesario acotar que, el tribunal de alzada, para resolver el

recurso de apelación tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la resolución de primer grado, sin lo cualcarecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. Aclarado lo anterior, se establece que no le asiste la razón al casacionista, primero, porque la decisión de la Sala de Apelaciones no se apoyó en razones de admisibilidad formal del medio recursivo, sino que entró a conocer el fondo de la violación legal denunciada, y segundo, si bien, describió partes conducentes del fallo de primer grado, ello no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, debido a que sí aportó las razones por las cuales avaló la sentencia recurrida. El Ministerio Público en el planteamiento del recurso de apelación especial, hizo referencia a la cita legal de la injusticia notoria, y adujo que se evidenció porque habiendo abundante prueba se dejó de aplicar la sana crítica razonada, en particular, el principio lógico de razón suficiente y la experiencia común. Respecto a ese alegato, si bien el ente acusador citó el fundamento jurídico de la injusticia notoria, la motivación del recurso se enfocó a demeritar la labor del a quo al valorar el material probatorio, como ya quedó apuntado, por esa razón, la Sala de Apelaciones se circunscribió a analizar el agravio plasmado en el memorial –vulneración de la sana crítica razonaday se limitó a decir que no procedía acoger el recurso por inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal. Queda claro que, la Sala de Apelaciones respecto a la injusticia notoria, respondió de la única manera legal en que podía hacerlo, toda vez que el Ministerio Público solo realizó una somera mención en cuanto a esta

Queda claro que, la Sala de Apelaciones respecto a la injusticia notoria, respondió de la única manera legal en que podía hacerlo, toda vez que el Ministerio Público solo realizó una somera mención en cuanto a esta institución, cuando se debe distinguir los supuestos de discrepancia valorativas, de aquellas causales de omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, en este caso, el ente acusador sustentó el recurso de apelación especial en la divergencia valorativa en determinados medios de prueba, lo cual es inadecuado para motivar injusticia notoria. De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia del reclamo del ente acusador, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la resolución recurrida cumple con la motivación necesaria, y además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por el Ministerio Público y lo resuelto por el ad quem; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto

número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el seis de abril de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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