641-2023 19042023 Lilian Isabel Perez Ical
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 641-2023 19042023 Lilian Isabel Perez Ical
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
19/04/2023 – APELACION ADMINISTRATIVA –
641-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve abril de dos mil veintitrés.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (54772019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por Lilian Isabel Pérez Ical, Oficial III, con funciones en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad para Incineraciones del departamento de Guatemala, contra la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, el diez de febrero de dos mil veintitrés. El memorial fue presentado en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el catorce de abril de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES
I. El seis de septiembre de dos mil veintidós, Marjorie René Azpuru Villela, juez
“B” del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad
y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, planteó denuncia ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en contra de la oficial III, Lilian Isabel Pérez Ical, por el hecho que se describe a continuación.
II. El cuatro de noviembre de dos mil veintidós, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante “la Unidad”, le señaló a la denunciada el siguiente hecho: “Que cuando fungió como oficial del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el día trece de junio de dos mil veintidós, recibió para resolver los memoriales con los números internos cero mil cuatrocientos setenta y tres guion dos mil veintidós y cero mil cuatrocientos setenta y seis guion dos mil veintidós, pertenecientes al expediente número cero mil setenta y tres guion dos mil diecinueve guion cero cero cero treinta y ocho, a cargo del Juzgado antes referido; siendo encontrados hasta el día veintitrés de agosto de dos mil veintidós sin diligenciar.”. La Unidad le señaló a la denunciada haber cometido falta grave contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos” y le impuso la sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por dos (02) días.
III. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, inconforme con lo resuelto la
sancionada interpuso recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial.IV. El diez de febrero de dos mil veintitrés, la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, emitió resolución en la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria, llegando a esa conclusión bajo las consideraciones siguientes y que son objeto de impugnación por la apelante: “…I) Por una parte, la carga de trabajo no pude considerarse como justificación para la falta que se le atribuyó a la denunciada, puesto que refiere una condición que es constante en el que hacer del Organismo Judicial y que afecta no solo a los oficiales –como la denunciada-, sino en general, a todos los auxiliares judiciales que integran los distintos juzgados, tribunales y demás órganos jurisdiccionales que existen a nivel nacional. De allí la exigencia del artículo 38 citado, puesto que es precisamente por la carga laboral que existe en el Organismo Judicial que se le impone a sus trabajadores el deber de ser eficientes y eficaces en el cumplimiento de sus obligaciones. Aunado a lo anterior, la tesis de defensa utilizada es incongruente, pues supone que si la carga laboral persiste entonces el retraso también, lo que representaría un bucle de faltas justificadas por parte de los trabajadores de este Organismo (…) En ese orden de ideas, se infiere que la documentación que presentó la denunciada en su momento en efecto, sí acreditó la carga laboral que tenía, mas no justifica la falta que cometió, pues si así fuese, se estarían
desnaturalizando los preceptos legales contenidos en los artículos 38 y 57, inciso b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y no tendrían razón de ser. (…) III) Por su parte, los reportes del libro de control de asistencia que presentó la interponente únicamente acreditan el horario en que ella entraba y salía de las instalaciones que ocupa el Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delios Contra el Ambiente de Guatemala (sic) cuando era oficial de dicho órgano jurisdiccional. Lo anterior no justifica que omitiera resolver los escritos que recibió desde el trece de junio de dos mil veintidós. Por lo anteriormente expuesto, se determina que los medios de prueba que presentó la recurrente en su momento ante la Unidad de ninguna manera justifican que incurriera en la falta contenida en el artículo 57 inciso b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Por otro lado, lo argüido por la recurrente respecto a que no debía de probar inocencia, es una afirmación que para esta Presidencia no tiene razón de ser, pues de la revisión de las actuaciones que obran en el expediente de mérito, se estableció que en ningún momento se le demandó a la denunciada que acreditara tal condición y por el contrario, consta que a lo largo del procedimiento disciplinario, prevaleció la presunción de inocencia. Ahora bien, cosa distinta es que ella en calidad de denunciada, conforme al debido proceso y en el ejercicio de su derecho de defensa, decidió presentar los medios de prueba
que en su momento estimó pertinentes, pero que estos no fueron útiles ni pertinentes para desvanecer el hecho endilgado en su contra o eximirla de la responsabilidad en la que incurrió, resulta ser otra circunstancia y el hecho que lo resuelto no le es favorable a sus intereses, ello no implica que se hubiese atentado contra la presunción de su inocencia como lo pretende hacer ver con su argumento. Asimismo, se estima que las sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad invocadas por la recurrente, no son eficaces para su cometido, pues por su naturaleza, estas tienen únicamente efectos personales. Por último en lo atinente a si era atribución o no de la recurrente como oficial resolver los escritos que recibió el trece de junio de dos mil veintidós, es menester precisar que el artículo 203 de la Constitución Política de la República establece la independencia del Organismo Judicial, así como de la potestad de juzgar y de su lectura, se aprecia que en ningún apartado se le atribuye al juez la función de resolver escritos como lo adujo la recurrente. Sin embargo, lo cierto es que el Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia, que contiene el Reglamento General de Tribunales en el artículo 51 indica: «Cada tribunal contará con el número de oficiales que sea necesario, quienes tendrán las atribucionesgenerales siguientes: a) (…) b) Recibir los memoriales, solicitudes y demás documentos que correspondan a los asuntos cuyo trámite tienen a su cargo y
resolverlos…» disposición que no es incompatible con el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales y por ende, es aplicable a las obligaciones inherentes al puesto de oficial, por lo que se determina que la obligación de resolver los memoriales identificados con los números internos cero mil cuatrocientos setenta y tres guion dos mil veintidós (01473-2022) y cero mil cuatrocientos setenta y seis guion dos mil veintidós (01476-2022), pertenecientes a la carpeta judicial número cero mil setenta y tres guion dos mil diecinueve guion cero cero cero treinta y ocho (01073-2019-00038), le correspondía a la denunciada… ”.
V. Lilian Isabel Pérez Ical, inconforme con lo resuelto, el quince de marzo de dos mil veintitrés, presentó memorial de recurso de apelación ante la Presidencia del Organismo Judicial, el que fue remitido a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el catorce de abril de dos mil veintitrés. La apelante expone los siguientes agravios: a) En el numeral romano I, la apelante señaló concretamente que la Presidencia avaló el argumento de la Unidad, cuando refiere que la carga laboral no es una justificación válida, toda vez que es un hecho notorio que existe esa carga a nivel nacional, de manera que si bien es cierto se acreditó la carga laboral, ello, no justifica la falta cometida y que esa justificación, es válida para acreditar que el retraso o el descuido que se pudo tener fue justificado. b) En el
numeral romano II, señaló la apelante que la Ley no dice expresamente cuál puede ser esa justificación y tampoco excluye alguna, de manera que, si en la audiencia se justificó, entre otros, carga de trabajo para desvirtuar algún eventual descuido o retraso, es una de las tantas formas que pueden existir de justificación y no puede la autoridad disciplinaria o la Presidencia, decir que ello no es válido para una justificación de su parte, porque lo hace sin sustento legal al desacreditar una forma de justificación que la ley no excluye. Agregó que la norma sobre la cual se le sancionó, señala: “que la falta es grave si el retraso o descuido es ‘injustificado’ y se debe probar en la audiencia respectiva (artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial)”. c) En el numeral romano III del memorial presentado por la apelante, impugnó lo relacionado al libro de control de asistencia, y que la Presidencia consideró que ello únicamente acredita el horario de entrada y salida y no justifica la omisión en resolver escritos. Al respecto refirió la apelante que no era esa la interpretación a la que ella quería darle sino el de acreditar su sentido de responsabilidad de mi persona y el fiel cumplimiento de sus deberes, dando más de su tiempo y del que legalmente se tiene asignado en el Organismo Judicial como horario de trabajo, y que ese libro no prueba solamente el ingreso y salida, sino que prueba además, la calidad de trabajadora y el sentido de responsabilidad de sus funciones. d) En cuanto al numeral romano IV del memorial de apelación, la apelante expuso que como
auxiliar judicial no es competente para resolver los escritos, porque contraría el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque únicamente las autoridades judiciales tienen esa competencia. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.”. IIDel análisis de los argumentos vertidos en el memorial interpuesto por la apelante y de lo resuelto por la autoridad impugnada, Cámara Penal establece lo siguiente: En virtud que lo expuesto por la apelante en los numerales romanos I) y II) del memorial presentado, versan sobre el mismo asunto, se resuelven a continuación: Se estima oportuno citar el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial que establece: “Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu.”, dicha cita es relevante en el presente caso, ya que la apelante le da otro sentido y su propia interpretación al artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, al indicar que “la falta es grave si el retraso o descuido es ‘injustificado’ y se debe probar en la audiencia respectiva (artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial)”, sin embargo,
dicha norma señala: “ARTICULO 57. Faltas graves. Son faltas graves: (…) b) Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos…”, siendo dicho precepto el fundamento de derecho aplicado por la Unidad al caso concreto, relacionado a la falta grave que cometió la apelante por no haber resuelto dos memoriales registrados con los números internos cero un mil cuatrocientos setenta y tres guion dos mil veintidós y cero un mil cuatrocientos setenta y seis guion dos mil veintidós, dentro del expediente cero mil setenta y tres guion dos mil diecinueve guion cero cero cero treinta y ocho (01073-201900038) del Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, y no como lo interpreta la sancionada, al darle otro sentido a la precitada norma, no obstante, ello no desvirtúa el hecho endilgado. La apelante refirió que el retraso que se le señaló, lo desvaneció con la prueba ofrecida, aportada y diligenciada, en la que tanto la Unidad como la Presidencia, reconocen que la denunciada justificó la carga de trabajo y que esa justificación es válida para acreditar el retraso o el descuido. Al respecto, esta Cámara comparte lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial cuando consideró que sí acreditó la recurrente la carga laboral que tenía, más no justificó la falta
que cometió, la cual consistió en que no resolvió dos memoriales ya identificados, en virtud de haberlos recibido el trece de junio de dos mil veintidós y encontrados sin diligenciar hasta el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, de lo cual se establece que tuvo aproximadamente más de un mes para resolverlos, previo a que del once al veinte de julio de dos mil veintidós, fuera suspendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el veinticinco de julio del mismo año, entregara el cargo ante el Juzgado Noveno Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. En cuanto al numeral romano III) del memorial de apelación, en el que la recurrente se refiere a los reportes del libro de control de asistencia que presentó como prueba y que la Presidencia consideró que ello únicamente acreditan el horario de entrada y salida de las instalaciones que ocupa el juzgado donde laboraba, esta Cámara comparte lo resuelto por dicha autoridad, ya que en esos controles no se refleja otra cosa más que eso, el registro del horario de entrada y salida del órgano jurisdiccional donde laboraba la apelante, más no justifica que no resolviera los memoriales que fueron objeto de la denuncia. En cuanto al numeral romano IV) del memorial de la apelante, que no era su obligación resolver los escritos, porque ello contraría la Constitución Política de la República de Guatemala que señala que únicamente las autoridades judiciales yno los auxiliares judiciales, son las competentes para ello, y que la Presidencia no
tiene soporte fáctico y legal que respalde su decisión. Ante ello, Cámara Penal, advierte que la recurrente olvidó agregar a su alegato que la autoridad recurrida refirió que el Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia que contiene el Reglamento General de Tribunales, en el artículo 51 establece: “Cada tribunal contará con el número de oficiales que sea necesario, quienes tendrán las atribuciones generales siguientes: a) (…) b) Recibir los memoriales, solicitudes y demás documentos que correspondan a los asuntos cuyo trámite tienen a su cargo, y resolverlos…”; y agregó que dicha normativa no es incompatible con el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, ante ello, se confirma lo resuelto por la Presidencia, al considerar que la apelante al laborar en el órgano jurisdiccional al que pertenecía, sabía cuáles eras sus funciones y obligaciones dentro de esa judicatura, además que cada actividad que se desarrolla en los órganos jurisdiccionales están supeditados al Reglamento General de Tribunales, Acuerdos y otras disposiciones a que se esté afecto, por consiguiente la apelante no desvaneció con sus argumentos el hecho endilgado. Por lo antes considerado, Cámara Penal establece que con lo expuesto por la apelante no logró desvanecer el hecho endilgado, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación planteado y resolverse lo que en derecho corresponda. LEYES APLICABLES El artículo citado y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 76, 77, 79, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Lilian Isabel Pérez Ical, Oficial III, con funciones en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad para Incineraciones del departamento de Guatemala, contra la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, el diez de febrero de dos mil veintitrés. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.