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642-2011 09012012 Glida Mildred Turcios Ponce

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
642-2011 09012012 Glida Mildred Turcios Ponce
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

09/01/2012 – PENAL

642-2011

DOCTRINA La validez de un medio probatorio referido a la participación de las partes y funcionarios que le dan legalidad al acto, no se basa solamente en el acta que recoge el desarrollo del mismo, sino también se registra a través de los medios audiovisuales, en atención al principio de oralidad. En el presente caso, el tribunal sentenciante desvaloró la declaración del menor víctima, tomada como prueba anticipada, básicamente porque el acta correspondiente carece de las firmas de los sujetos procesales, pero aparece registrada en un disco compacto, en donde pudo corroborar el contenido y la presencia de los mismos en la diligencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por (…), querellante adhesiva y actora civil, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciséis de mayo de dos mil once, dentro del proceso que se sigue en contra de José Antonio Cámbara Godoy, por el delito de abusos deshonestos violentos. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, el procesado, y los abogados del procesado y de la querellante adhesiva y actora civil.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. Que José Antonio Cámbara Godoy se encontraba el cuatro de junio de dos mil seis, aproximadamente entre nueve a diez horas, en la

residencia ubicada en la séptima calle, tres – doce, zona uno del municipio y departamento de Jutiapa, en donde la señora (…), bañaba al menor de edad (…), momento en que José Antonio Cámbara Godoy ingresó a uno de los cuartos de la residencia, en el cual vestían al referido menor de edad. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jutiapa, en sentencia de diez de enero de dos mil once, por mayoría, absolvió a José Antonio Cambara Godoy, del delito de abusos deshonestos violentos. Indicó que, existe certeza que el acusado no pudo realizar un acto tan deleznable como del que se le acusa, además se intentó probar hechos y circunstancias diferentes a los plasmados en la acusación, como los antecedentes familiares o sea los problemas suscitados entre el padre y la madre del menor, mas no existe una prueba clara, concreta, idónea y pertinente (prueba científica), que pudieran comprobar la culpabilidad del acusado. En cuanto a la declaración testimonial del menor (…), tomada comoanticipo de prueba, el tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que el acta correspondiente adolece de requisitos legales, como es la falta de las firmas de los sujetos procesales, por otro lado, el anticipo de prueba es impertinente porque la declaración no es un acto definitivo y pudo realizarse en la audiencia del debate. La declaración se recibió mucho tiempo después de la fecha en que

supuestamente fue abusado sexualmente, es decir, que del cuatro de junio de dos mil seis al diecisiete de septiembre de dos mil siete, trascurrió más de un año, lo que hace que la diligencia pierda su efectividad en cuanto a que la misma debió haberse practicado de la forma más inmediata, a manera de recabar la información en las primeras instancias y no un año y meses después, lapso durante el cual el niño puedo haber sido influenciado para declarar de la forma en que lo hizo. C) Del recurso de apelación especial. La querellante adhesiva y actora civil, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma, respecto al agravio por el cual recurre casación, denunció violación al artículo 389 numerales 2) y 4); 186 párrafo 2º, que regula que los elementos de prueba válidamente incorporados al proceso, deben valorarse conforme al sistema de la sana crítica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las expresamente previstas en el código; y el artículo 385, todos del Código Procesal Penal. Este último establece que para la deliberación, el tribunal apreciará la prueba, según las reglas de la sana crítica razonada. Es decir, el tribunal, al apreciar la prueba, deberá hacer uso de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. El tribunal sentenciante excluyó la prueba que dio sustento a la acusación, el anticipo de prueba del niño. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta

de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de dieciséis de mayo de dos mil once, consideró que, no se advierte cuál es la norma procedimental que fue inobservada o erróneamente aplicada para determinar en concreto el vicio de la sentencia, un agravio, en sus características, debe expresar en su fundamentación la esencialidad del vicio, la dependencia de su explicación en relación a ese vicio, la congruencia entre el agravio y la razón propia del motivo. Pese a lo anterior, se advierte que en lo expresado en esa parte del recurso, no se indica cómo las reglas de la sana crítica razonada no fueron usadas u omitidas para dictar el fallo respectivo. Independientemente de esgrimir un comentario en cuanto a que se debe entender como regla de coherencia en cuanto a la integración de cada uno de sus principios, se advierte, que pese a que en la introducción del recurso, se hace un acopio de las motivaciones del tribunal para otorgar o no valor probatorio a las pruebas producidas en el debate y sometidas a contradictorio por las partes, no se indica cómo es que dichos principios no fueron aplicados al valorar en sentido positivo o en sentido negativo los medios deprueba relacionados, o bien, reducir a una apreciación parcial lo indicado por los órganos de prueba, o en cuanto a los razonamientos que indujeron al tribunal sentenciador para decir por mayoría, dictar un fallo absolutorio independientemente de que el tribunal de alzada tiene limitación para valorar la prueba producida en juicio o determinar en un sentido distinto los hechos que

fueron sometidos al contradictorio por el principio de intangibilidad de la prueba y de los hechos.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La querellante adhesiva y actora civil, interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, cita como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y como norma vulnerada el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño. En cuanto a los vicios en que incurrió la sala indica que, dejó de aplicar el artículo antes mencionado, porque en el recurso de apelación especial, submotivo violación de las reglas de la sana crítica razonada, respecto a la valoración probatoria, se denunció el error del tribunal de sentencia de no entrar a valorar el anticipo de prueba del niño, víctima del delito; el tribunal de apelación especial, se concretó a indicar que el a quo aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, negando el derecho a ser oído que tiene el niño, víctima del delito, al avalar la exclusión del anticipo de prueba declarado por el tribunal sentenciador; la sala debió aplicar la norma vulnerada, por el principio de la superioridad de las normas de derechos humanos, además del principio iura novit curia, inexcusable para los juzgadores.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y el procesado presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la

audiencia conferida. La querellante adhesiva y actora civil, compareció a la audiencia argumentando lo que a su interés concierne. CONSIDERANDO -IAl analizar el recurso de casación, se constata que la recurrente invoca como caso de procedencia un motivo de fondo (numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal), pero, el agravio denunciado no concuerda con dicho motivo, pues indica que ante la denuncia expuesta en apelación especial, en cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica razonada, por el error en que incurrió el tribunal de sentencia de no entrar a valorar la declaración de la víctima, tomada como prueba anticipada, la sala se concretó a indicar que el a quo aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada. Por lo que queda evidenciada la falencia en que incurrió la impugnante en el planteamiento del recurso de casación; sin embargo, es criterio de la Corte deConstitucionalidad que en esta etapa procesal, es obligado conocer el fondo de la violación legal denunciada por el postulante (sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil diez, dentro del expediente número cuatro mil novecientos noventa guión dos mil nueve); y además, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el análisis se circunscribirá únicamente al agravio antes indicado. -IILa casacionista reclama que el tribunal de sentencia no le dio valor probatorio a la declaración testimonial de la víctima menor de edad, (…), la que había sido

autorizada por el juez de primera instancia. Aparece claro que, toda vez que la sala de apelaciones admite el recurso de apelación especial, debe entrar a conocer el fondo del asunto alegado por la querellante adhesiva y actora civil, estando obligada a relacionar puntualmente, el sustento lógico de la sentencia de primer grado, pese al carácter general e insuficiencias del alegato. El argumento empleado por el sentenciante para tomar tal decisión, fue que el acta correspondiente adolecía de requisitos legales, como es la falta de las firmas de los sujetos procesales, y que el anticipo de prueba es impertinente porque la declaración no es un acto definitivo y pudo realizarse en la audiencia del debate. La razón que esgrime el tribunal de primer grado para no darle valor probatorio a la declaración de la víctima tomada como prueba anticipada, carece de sustento lógico jurídico, pues aunque en el acta correspondiente no consten las firmas de las partes procesales, el sentenciante pudo corroborar que las partes participaron en dicha diligencia a través de la prueba material, que consiste en un disco compacto, que contiene la diligencia judicial oral de declaración testimonial como anticipo de prueba del menor relacionado, grabado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jutiapa, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete. Una vez recibida la prueba por el juez de primera instancia, el tribunal de sentencia debe proceder al análisis de la misma, para determinar si ella lo lleva a un estado de certeza sobre la existencia del hecho. Siendo que nuestro proceso

penal, se rige por el sistema de valoración de la sana crítica razonada, el tribunal tiene la obligación de fundamentar debidamente su decisión, explicando suficientemente, en forma concreta y precisa, las razones por las que le da valor probatorio o no a cada uno de los medios de prueba. La calidad de la resolución va a depender de la transparencia que ésta posea para el conocimiento de las partes, para la evaluación de los órganos jurisdicciones superiores y para el conocimiento de la sociedad en general, circunstancias que no concurren en la sentencia objeto de casación. Por lo anterior, se hace procedente declarar con lugar el recurso de casación, y en consecuencia, se deberá reenviar el expediente de mérito a efecto que la SalaRegional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dicte una nueva sentencia sin los vicios apuntados, y especialmente lo referente a la declaración como prueba anticipada, que le fue señalada por la apelante en el escrito correspondiente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la

Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por (…), querellante adhesiva y actora civil, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dieciséis de mayo de dos mil once. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Por comunicada la parte resolutiva de la presente sentencia a los sujetos procesales presentes en la audiencia, las partes que no comparecieron, deben notificarse de conformidad con la ley. Entréguese copia íntegra de la presente sentencia, en el plazo de cinco días a quienes comparezcan a requerirla en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Devuélvase los antecedentes.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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