642-2013 05092013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 642-2013 05092013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
05/09/2013 – PENAL
642-2013
DOCTRINA Procede el recurso de casación por omisión de resolver puntos esenciales de la apelación especial cuando la decisión absolutoria del tribunal sentenciante se basó en las declaraciones dadas por los procesados sin otra prueba útil para corroborarlas, y la Sala, no obstante le han sido denunciadas contradicciones precisas entre dichas declaraciones, se limita a expresar consideraciones generales sobre el juicio valorativo del tribunal sentenciante, pero sin proporcionar razonamientos concretos y propios sobre cada una de las contradicciones puntualmente señaladas. Ese es el caso cuando se denuncia contradicciones en lo declarado respecto a la ubicación y posesión de objetos de la escena y el desarrollo en el tiempo de otras circunstancias anteriores y posteriores al hecho, y la Sala se limita a decir generalidades tales como que “es normal la existencia de algunas contradicciones”, o que la sentencia “contiene los fundamentos de hecho y de derecho y de valoración correspondientes, que son lo suficientemente claros y precisos y resisten el examen correspondiente de haber sido dictados conforme a las reglas de la sana crítica razonada…”, razonamientos que no dan respuesta efectiva a los agravios concretos denunciados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil trece, dictada
por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, dentro del proceso seguido contra Rudy Esdras Calderón Aguilar, por los delitos de homicidio y hurto agravado, y contra Vicente Ajanel Mejía, por el delito de encubrimiento. La entidad recurrente actúa dentro de la presente casación por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.
ANTECEDENTES A) Acusación. El Ministerio Público expuso en su acusación que el procesado, Rudy Esdras Calderón Aguilar, el día doce de octubre de dos mil once, en Santa Elena de la Cruz, municipio de Flores, departamento de Petén, después de las seis de la tarde, estuvo fumando y bebiendo licor en casa del agraviado Martial Louis Raphael Caratis, quien fue encontrado muerto al día siguiente. Que el acusado participó activamente en el crimen porque fue la última persona que se quedó en la casa de la víctima y su vehículo estuvo estacionado frente a la casade la víctima ese día. Que al haberse practicado allanamiento y registro en la vivienda del acusado se encontraron objetos que antes le había vendido a la víctima, los que hurtó de la casa del fallecido, consistentes en una computadora portátil, un equipo de sonido y una bocina. En cuanto al otro procesado, Vicente Ajanel Mejía, el Ministerio Público lo acusa de haber ocultado información sobre los hechos, ya que sus declaraciones en la escena del crimen son contradictorias con las dadas posteriormente a los investigadores, pues él estuvo con la víctima y el otro procesado el día de los
hechos y fue quien encontró muerto a Martial el día siguiente, por lo que conoce datos y circunstancias que omite y que luego revela de forma inconsistente. B) Hecho acreditado. El juez unipersonal sentenciante tuvo por acreditado las lesiones multifragmentarias en la cabeza y rostro de Martial Louis Raphael Caratis, causadas por un objeto contuso-cortante, las que le provocaron la muerte. C) Resolución del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia del municipio de San Benito, departamento de Petén, el veinticinco de febrero de dos mil trece, dictó sentencia en la que absolvió a los dos procesados por estimar que no se aportó prueba suficiente para demostrar la participación de los acusados en la muerte de la víctima. Consideró únicamente acreditado que entre el agraviado y los acusados existía una relación de amistad, trabajo y ayuda mutua, la que explica las negociaciones y trabajo realizados entre ellos, así como el hecho de que hayan aparecido algunos objetos de los mencionados en la acusación en poder de alguno de los acusados. El juez expuso concretamente lo siguiente: “…que si bien es cierto que existen hechos y situaciones que ubican a los sindicados en la residencia del agraviado (occiso) en horas anteriores a su fallecimiento, así como del hecho de que algunos objetos de los cuales se menciona en la respectiva acusación estuvieran en poder de uno o de otro acusado, ello no le permitía al suscrito juez intuir o deducir que los ahora
acusados hayan participado directamente en los hechos ilícitos que se les endilga, ya que no existen elementos probatorios o de convicción directos para acreditar dichos extremos”. D) Recurso de apelación especial. En su recurso de apelación especial Ministerio Público alega motivos de forma por defectos en el procedimiento y por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada respecto de medios probatorios de valor decisivo. Hizo una relación de las declaraciones de los dos procesados resaltando varias contradicciones. Entre ellas, que conforme a lo declarado por el procesado Rudy Esdras Calderón Aguilar, el día en que la víctima murió aún no había llevado la computadora a casa de éste, pero según el otro procesado, Vicente Ajanel Mejía, ese día, al llegar a casa de la víctima, vio a Rudy usándola. Otra contradicción fue que de las declaraciones se deduce que lavíctima disponía de más de diez mil quetzales por esos días y que no era creíble que le ofreciera a Rudy pagarle una antigua deuda de tres mil quetzales dándole un equipo de sonido que había adquirido un día antes para su uso personal, equipo en el que según el procesado Rudy escucharon un disco de música ranchera, pero en el que según el otro procesado, Vicente, el único disco de música que el agraviado tenía era de “punta” (música tropical). Otra contradicción señalada por el Ministerio Público fue que Rudy declaró haber salido con la víctima y que regresaron a casa de ésta como a las cinco de la tarde, cuando
Vicente (el otro procesado) iba de salida, pero éste lo que declaró fue que había llegado a la casa como a las dos de la tarde, que estuvo como veinte minutos con la víctima y que luego se marchó y ya no volvió. Por lo anterior, el Ministerio Público expuso que los razonamientos del juzgador no estaban conformados por deducciones razonables a partir de la prueba, que en ellos no se cumplió con las reglas de la experiencia, la psicología y de la lógica, especialmente los principios de razón suficiente y no contradicción, pues se violaron las reglas de la derivación y la coherencia al darles valor probatorio a las declaraciones de los procesados cuando que éstas contienen juicios opuestos que se anulan entre sí, lo que las hace necesariamente falsas. Por lo tanto, el juez no debió conceder valor probatorio a estas declaraciones, ya que aparte de las contradicciones señaladas, constituyen sólo el medio de defensa material de los procesados y no existen otros medios probatorios que corroboren su contenido. El juez basó su decisión en inferencias ilógicas sobre hechos intrascendentes al ocuparse en rebatir las afirmaciones de que la víctima fumaba o bebía mucho, es decir, extrae deducciones irracionales a partir de hecho y circunstancias que no están contenidas en la acusación y que son intrascendentes para deducir la inocencia de una persona, lo que evidencia que el juez, para absolver, extravió su camino ocupándose en divagaciones ajenas a las reglas de la sana crítica razonada. E) Sentencia de la Sala de Apelaciones. El cuatro de junio de dos mil trece, la
Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén dictó sentencia en la que declaró improcedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público. Su decisión la fundamentó en el siguiente razonamiento: “Los que juzgamos… estimamos que el recurrente hace alusión a pasajes parciales de las declaraciones de los acusados, sin embargo, es de hacer notar que todo sindicado puede declarar lo que estime pertinente, toda vez que no está obligado a exponer lo que las partes deseen, porque su declaración es un medio de defensa, por ello los juzgadores se deben de apoyar en los diferentes órganos de prueba para probar la responsabilidad […]. En tal virtud, el juez de primer grado no incurrió en la inobservancia del principio de no contradicción […], pues si se dieron algunas contradicciones en las declaraciones de los incoados, esnormal que esto ocurra […], consideramos que la sentencia de mérito contiene los fundamentos de hecho y de derecho y de valoración correspondiente que dieron lugar a tomar la decisión que ahora se impugna, estimando que son lo suficientemente claros y precisos y resisten el examen correspondiente de haber sido dictados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que el sentenciador analizó los medios de prueba indicados en forma individual y en su conjunto y sus conclusiones tienen lógica, por ello el Juez de la causa, les reconoce o no valor probatorio. De esa cuenta consideramos que las motivaciones que expone el tribunal sentenciador para valorar los medios de prueba […] son suficientes; por lo que los que juzgamos en esta instancia
consideramos que el agravio que denuncia el apelante no se da en el presente caso, puesto que si se ha cumplido con la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada”. ( RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo absoluto de anulación formal, en el que denuncia, en base al artículo 440.1 del Código Procesal Penal, la omisión de resolver todos los puntos esenciales contenidos en su apelación especial. Señala como normas infringidas los artículos 11bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. La entidad recurrente hace primero un resumen de los agravios expuestos en su apelación (que ya fueron relatados arriba), en el que sobresale la relación sobre cómo el juez sentenciante habría infringido las reglas lógicas de la coherencia y la derivación al valorar las declaraciones de los procesados, pues entre éstas hay contradicciones graves que evidencian la fabricación de una historia falsa de amistad, préstamos y negociaciones para justificar que a ambos procesados se les encontró en posesión de objetos propiedad de la víctima a quien habían dado muerte. Seguidamente, el Ministerio Público expone que no obstante lo puntual y claro de su planteamiento, la Sala omitió resolver “cabalmente” sus reclamos, pues “se limitó a realizar un rodeo pero sin entrar a resolver el punto medular expuesto, que claramente se especificó que consistió en la violación a las reglas de la derivación y de la coherencia”. Agrega que si bien las declaraciones de los
procesados son un medio de defensa material, para que se les conceda valor probatorio es necesario que no incurran en contradicciones y que existan otros elementos de prueba que las corroboren, condiciones que no se cumplieron y que le fueron denunciadas a la Sala, pero sin que ésta se pronunciara al respecto. “Es inaudito –dice el Ministerio Público– que siendo los acusados las últimas personas que tuvieron relación directa con la víctima el día que lo mataron”, y de que se practicaron “sendas diligencias de allanamiento a sus respectivas residencias [en donde] fueron encontrados objetos de valor propiedad de lavíctima”, éstos hayan sido absueltos. Agrega la entidad recurrente que sus declaraciones “se contradicen no sólo en cuanto a estos objetos, sino que… incurren en serias discrepancias en cuanto a las horas en que llegaron y se retiraron de la casa del ofendido, siendo de valor esencial las mismas no sólo para establecer la verdad histórica del hecho investigado, sino también para establecer que estas personas llegaron al debate a mentir en el afán de descargarse de responsabilidad en el homicidio de la víctima y del posterior robo de efectos personales de su casa de habitación y aún así el juez sentenciador les otorgó valor probatorio, y siendo esto tan evidente y habiendo sido señalado por el Ministerio Fiscal indicando expresamente números de páginas y renglones donde esas contradicciones pueden ser localizadas en el documento sentencial, la Honorable Sala de Apelaciones se limite a declarar: ‘…pues si se dieron
algunas contradicciones en las declaraciones de los incoados, es normal que esto ocurra…’, pero no explica el por qué considera que esta inaudita declaración sea suficiente para tener por cierta su afirmación de que el A quo no inobservó el principio de no contradicción”. Por otra parte, la Sala, al referirse a la aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, expresó que “la motivación que expone el tribunal sentenciador para valorar los medios de prueba recibidos en la audiencia del debate son suficientes…”, con lo que no se responde al reclamo, que no se refería a la falta de motivación, sino a la falta de razón suficiente para darle valor probatorio a las declaraciones de los procesados. “El Ad quem –concluye el Ministerio Público– debió, con sus propios razonamientos fácticos y legales, dar cumplida resolución a los dos puntuales señalamientos contenidos en nuestro medio impugnativo, pero es precisamente a estos reclamos a los que la Sala jurisdiccional no da respuesta”. VISTA PÚBLICA Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación se señaló la audiencia del día cinco de septiembre, a las once horas, para la realización de la vista pública, en la que las partes presentaron sus alegatos por escrito. El Ministerio Público reiteró sus argumentos en términos similares a los ya resumidos. Por su parte, el procesado Rudy Esdras Calderón Aguilar manifestó que la Sala cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, especialmente en
cuanto a la regla de la derivación y su principio de razón suficientes, pues los juicios en que fundamentó su decisión son coherentes y lógicos e informan de las razones que el juez sentenciante tuvo en cuenta para otorgar valor probatorio a los testimonios relacionados, siendo el caso que el tribunal de alzada no puede valorar medios de prueba por mandato legal. Agregó que es un derecho de los procesados declarar lo que estimen pertinente, y que es cuestionable que elMinisterio Público no haga alusión a los demás órganos de prueba diligenciados (prueba pericial, testimonial, documental y material), que no vinculan a los acusados, limitándose a cuestionar lo declarado por los acusados sin hacer un análisis integral de la sentencia recurrida. Solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente. CONSIDERANDO I Cuando la decisión absolutoria del tribunal sentenciante esté basada en las declaraciones dadas por los procesados sin que haya otra prueba útil para corroborarlas, y en apelación se ha denunciado contradicciones concretas entre dichas declaraciones, sobre las que el tribunal de apelación se limita a expresar conceptos generales sin resolver los puntos concretos que le fueron planteados, el fallo carecerá entonces de validez. CONSIDERANDO II Después de analizar los antecedentes y argumentos arriba relacionados, se establece que en su recurso de apelación especial el Ministerio Público denunció la violación, por parte del juez sentenciante, de las reglas de la derivación (principio de razón suficiente) y de la coherencia (principio de no contradicción), pues éste les dio valor probatorio y exculpatorio a las declaraciones de los dos procesados, a pesar de ser contradictorias entre sí. Al desarrollar los motivos de
(principio de razón suficiente) y de la coherencia (principio de no contradicción), pues éste les dio valor probatorio y exculpatorio a las declaraciones de los dos procesados, a pesar de ser contradictorias entre sí. Al desarrollar los motivos de su inconformidad el Ministerio Público puntualizó las cuatro contradicciones siguientes: 1ª) En cuanto a si el procesado, Rudy Esdras Calderón Aguilar, había o no llevado la computadora a casa de la víctima el día en que ésta murió; 2ª) Si habiendo dispuesto la víctima de más de diez mil quetzales por esos días era o no creíble que le ofreciera a Rudy pagarle una antigua deuda de tres mil quetzales dándole un equipo de sonido que había adquirido un día antes para su uso personal; 3ª) Si la música que estuvieron escuchando Rudy y la víctima era ranchera o tropical; y 4ª) Si el procesado Vicente Ajanel Mejía llegó a la casa a las dos de la tarde y a pocos minutos se despidió sin volver más ese día, o si como declaró el otro procesado, al regresar del mercado con la víctima lo encontraron aproximadamente a las cinco de la tarde. Del análisis de la sentencia de la Sala esta Cámara establece que en ella no se dio una respuesta efectiva al punto medular de la apelación, que se refería a la existencia y trascendencia de las contradicciones ya mencionadas en la formación del juicio decisorio de absolución. La Sala, por el contrario, desplegó
una argumentación general no explicativa, en la que juzgó, sin dar razones para ello, que los razonamientos del juez sentenciante “resistían el examen correspondiente de haber sido dictados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que el sentenciador analizó los medios de prueba indicadosen forma individual y en su conjunto y sus conclusiones tienen lógica”. Estas observaciones de la Sala no dan respuesta efectiva en cuanto al punto medular de la impugnación. La única respuesta que la Sala intentó dar al respecto fue cuando expresó que si bien se habían dado algunas contradicciones en las declaraciones de los procesados, ello era “normal” que ocurriera, observación ésta que evidentemente no constituye una respuesta válida, lo que configura evidentemente una omisión en resolver los puntos esenciales de la apelación formulada por el Ministerio Público. Las contradicciones que fueron señaladas por el Ministerio Público, conforme al contexto de la discusión del caso concreto resultaban de valor decisivo, pues siendo la única referencia confirmatoria para cada declaración lo dicho en la otra, resulta de especial relevancia para su credibilidad que no haya contradicciones en cuanto a aspectos básicos que conforme a la lógica y la experiencia no admiten ser atribuidos a simple confusión o desatención comunes. En cuanto a la afirmación del juez sentenciante de que no podía establecer la participación de los procesados por la falta de “elementos probatorios o de convicción directos”, debe agregarse que ha sido criterio jurisprudencial reiterado por esta Cámara, con base en la libertad de prueba que
establece el artículo 182 del Código Procesal Penal, que la certeza sobre un hecho se puede establecer a través de la prueba indiciaria o indirecta. Por las razones expuestas, deviene procedente declarar con lugar el presente recurso de casación. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 44, 55, 69, 475 del Código Penal, Decreto 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 370, 385, 389, 394.3, 399, 419, 420, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89; todos los decretos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén. II) Ordena el reenvío del proceso a efecto que la Sala mencionada emita nueva sentencia sin los vicios de omisión apuntados. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
sentencia sin los vicios de omisión apuntados. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.