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642-2016 05122016 Marco Antonio Lopez Loarca y Cristopher Jonathan Ramirez Perez yo Cristopher Jonathan Perez Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
642-2016 05122016 Marco Antonio Lopez Loarca y Cristopher Jonathan Ramirez Perez yo Cristopher Jonathan Perez Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

05/12/2016 – PENAL

642-2016

DOCTRINA Se cumple con el requisito de resolución de alegatos y por consiguiente se fundamenta la decisión, si la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos generales un agravio que le ha sido hecho de su conocimiento, en correspondencia con la generalidad en que el mismo le fue expuesto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Marco Antonio Lopez Loarca y Cristopher Jonathan Ramírez Pérez y/o Cristopher Jonathan Ramírez Pérez, auxiliados por el abogado Carlos Alberto Álvarez López, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de abril de dos mil quince, en el proceso seguido en su contra por los delitos de asesinato, y asesinato en grado de tentativa. El Ministerio Público comparece por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. Que el acusado Marco Antonio Lopez Loarca, el seis de junio de dos mil catorce; aproximadamente a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos, conducía el vehículo tipo motocicleta, marca Italika, color negro y rojo, con placas de circulación M ciento cuarenta y seis DCP, llevando como

acompañante al acusado Cristopher Jonathan Ramírez Pérez; el acusado López Loarca, el día, hora y lugar descrito en la acusación, se acercó al vehículo tipo bus, marca Internacional, color azul y blanco con placas de circulación C cero setena BJZ, ruta Carina; el cual se encontraba en marcha, sobre la dieciocho calle y sexta avenida zona diez, del municipio y departamento de Guatemala, momento en el cual el procesado Ramírez Pérez, accionó un arma de fuego, contra el vehículo tipo bus antes identificado, probándose mediante prueba pertinente que derivado de esta acción resultaron heridos el señor Héctor Rigoberto Aguilar Navas, quien se conducía como ayudante del vehículo tipo bus y lesionando al señor Narciso Moran Godoy, quien se conducía como pasajero. b) CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES AL ATAQUE QUE GUARDÁN RELACIÓN CON LA TESIS ACUSATORIA. Una persona que se conducía como pasajero en el vehículo tipo bus, el cual fue objeto de ataque armado por parte de los acusados, accionó un arma de fuego contra los agresores, logrando herir al acusado Ramírez Pérez, y derivado de esta acción los acusados optaron por reiterarse del lugar, en el vehículo en el cual se conducían. Que debido a las heridas sufridas el señor Héctor Rigoberto Aguilar Navas y Narciso Moran Godoy, fueron trasladados al Hospital Roosevelt, lugar en el cual falleció el señor Aguilar Navas; por herida producida por paso de proyectil de arma de fuego perforante en

abdomen, y el señor Moran Godoy, presentó herida producida por el proyectil de arma de fuego en el pie derecho. De acuerdo a declaraciones testimoniales se acreditó que el acusado López Loarca, en el vehículo tipo motocicleta, antes identificado llevó al hospital Roosevelt a su acompañante Christopher Jonathan Ramírez Pérez, y que en ese lugar fueron reconocidos por testigos como los responsables del hecho ocurrido, en contra del vehículo tipo bus, en donde resultaron heridos los señores Aguilar Navas y Moran Godoy, por lo que agentes de la Policía Nacional Civil procedieron a su aprehensión.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Guatemala, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, declaró a los acusados Marco Antonio Lopez Loarca y Cristopher Jonathan Ramírez Pérez, autores responsables del delito de asesinato, cometido en agravio del señor Héctor Rigoberto Aguilar Navas, y del delito de lesiones leves, cometido en agravio del señor Narciso Moran Godoy, delitos ejecutados en concurso ideal; y por tales infracciones a la ley penal, se le impone a los acusados Marco Antonio Lopez Loarca y Cristopher Jonathan Ramírez Pérez, por el delito de asesinato, la pena de veinticinco años de prisión de carácter inconmutable, por el delito de lesiones leves la pena de seis meses de carácter conmutable.

Consideró en el apartado de prueba pericial en relación a la declaración de la perito Karin Julissa García

Lucas, quien ratificó el dictamen pericial identificado como PCEN guion dos mil catorce guion cero dos milquinientos noventa y ocho, INACIF dos mil catorce guion cero treinta y cuatro mil trescientos ochenta y dos, de fecha once de junio de dos mil catorce, relacionado a necropsia médico legal practicado al cadáver de Héctor Rigoberto Aguilar Navas. El Tribunal dio valor probatorio al anterior medio de prueba porque a través del mismo se pudo establecer que el agraviado Héctor Rigoberto Aguilar Navas, falleció a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, ya que si bien es cierto el arma utilizada no se trajo a debate, por la forma en que ocurrieron los hechos y conforme la prueba pericial se logró establecer que este extremo guarda relación con el perito en balística, y lo declarado por los testigos presenciales, identificados como testigo “A” y testigo “B”, por lo que al haber expuesto la perito sobre la metodología utilizada, se confirmaron los extremos descritos en la acusación, por lo que al mismo le dio valor probatorio, aunado a que el mismo fue rendido por perito especialista en la medicina. Declaración del perito Benjamín Lopez León, quien declaró en relación al dictamen pericial identificado como BAL guion catorce guion ocho mil doscientos cuarenta y cinco, INACIF catorce treinta y cuatro mil trescientos ochenta y dos, de fecha quince de julio de dos mil catorce, el cual tuvo por objetivo determinar el calibre del proyectil encamisado, y si el mismo fue disparado

por una sola arma, así como determinar si el núcleo de proyectil de arma de fuego posee características de comparación, declarando el testigo que ambas evidencias fueron recolectadas en el Boulevard los Próceres, dieciocho calle y sexta avenida de la zona diez de la ciudad de Guatemala. Al anterior medio de prueba se le dio valor probatorio porque a través de este órgano de prueba se pudo establecer que la evidencia recolectada en la escena del crimen pertenece el arma de fuego incautada; y aunque la misma no fue objeto de análisis comparativo, sí contó con peritaje de trayectoria balística, lo que permitió establecer que los sujetos activos de esta acción utilizaron un arma de fuego que provocó la muerte de uno de los agraviados y que lesionó a otro, versión que se confirma con lo declarado por testigos presenciales individualizados dentro de la presente sentencia, por lo tanto, al haber contribuido este medio de prueba de carácter presuntivo a establecer la existencia de una o dos armas de fuego, por el tipo de hallazgo encontrado en la escena del crimen, se confirma la tesis acusatoria, por lo tanto a la misma se le dio valor probatorio.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados impugnaron la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunciaron violación del artículo 385 relacionado con el artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. Argumentaron que el Tribunal sentenciador inobservó la aplicación de las reglas de la sana critica razonada específicamente el principio de la lógica, las reglas de la coherencia, de la derivación y la

razón suficiente, en la apreciación de la prueba, de esa cuenta el fallo no cumplió con los requisitos que establecen las normas señaladas como inobservadas, existiendo una total ausencia de los principios lógicos y psicológicos, además que no se auxiliaron adecuada ni legalmente de la experiencia, doctrina y principios universales del derecho, como lo son la equidad y la justicia. El Tribunal de primer grado los condenó, basado únicamente en lo que consideran indicios referenciales, toda vez que consta que no -SE LE OTORGÓ VALOR PROBATORIOa ningún medio de prueba diligenciado en el debate y más aún ni siquiera apareció, el arma con la que supuestamente se realizaron disparos, ni la moto, ni nada en absoluto, y sin ninguna prueba, se les condenó por los delitos señalados. Se les condenó con el único argumento que tuvieron participación en dicha acción, y en el caso de Cristopher Jonathan Ramírez Pérez, se dice que tomó parte en el hecho, porque no solo le robaron su moto sino que además salió lesionado y herido, fue llevado al hospital en donde los agentes aprehensores los inculparon de un hecho que jamás cometieron y en un proceso en el que no se probó absolutamente nada en su contra.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de junio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso. Consideró que los juzgadores cumplieron a cabalidad con los preceptuado

en el artículo 385 del Código Procesal Penal, puesto que valoraron los distintos medios de prueba producidos en el debate de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada, principalmente empleando la experiencia, la psicología y la razón suficiente, lo cual arribó a la emisión de una sentencia de carácter condenatorio en contra de los acusados, con lo cual no se inobservó el artículo invocado por los recurrentes. Con respecto a lo denunciado por los apelantes, fue preciso transcribir algunos pasajes de la sentencia impugnada. En el apartado de la sentencia numeral romano “II. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADO. El tribunal indica que de acuerdo al análisis de la plataforma acusatoria y valoración de los medios de prueba tanto de carácter pericial, testimonial, documental y evidencia material tuvo por acreditados los siguientes extremos descritos en la acusación: se probó en el debate que los acusados previo a cometer los delitos de asesinato y lesiones leves por calificación jurídica que hiciera el tribunal en observancia al artículo 388 del Código Procesal Penal el díahora y lugar descritos en la acusación, dieron seguimiento al vehículo tipo bus características descritas, y después de tener ubicado en posición cercana al referido vehículo, dispararon con arma de fuego en contra del mismo, acción que dio origen a la comisión de varios delitos. Quedo acreditado en el debate el tiempo, lugar y modo de la comisión de los delitos atribuidos a los acusados.”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación por motivo de forma. Invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y consideran violado el artículo 11 Bis de la ley citada. Denunciaron como violado el artículo 385 con relación al numeral 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal, porqué el ad quem, no realizó el examen de lo denunciando en el recurso de apelación especial en relación al arma utilizada, si está ni siquiera apareció en el Juicio, de qué arma provinieron los disparos; quien fue la persona que disparó, existieron una o dos armas, por eso señalaron que el –mismo tribunalaceptó que se les condenó en base a presunciones muy subjetivas, ya que no existió prueba clara, contundente y suficiente, para condenarlos.

Argumentó que, la Sala de Apelaciones no dio respuesta fundamentada al reclamo, lo que los llevó a platear el presente recurso, pues dicha sentencia no tiene certeza jurídica, violó el principio de razón suficiente, integrante de la Sana Critica Razonada, principalmente, la psicología y la razón suficiente, pues se dictó una sentencia condenatoria, inobservando el principio que la duda favorece a los imputados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de noviembre dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. Los procesados reiteraron su petición que se declare con lugar el recurso planteado por contener el vicio denunciado. El Ministerio Público,

solicitó que se declare sin lugar. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IICámara Penal ha sentado doctrina legal, en el sentido de que no se le puede endilgar al fallo de apelación especial omisión de resolución de alegatos y/o falta de fundamentación, cuando el reclamo se encuentra fundamentado en argumentos que además de no tener sustento jurídico para demostrar el agravio denunciado, el mismo se dirige a cuestionar la prueba aportada al juicio y la forma en que fue valorada, pues dicho extremo, por principios legales y doctrinarios, al tribunal de alzada le está prohibido realizar, en consecuencia la respuesta que aquella autoridad con respecto a esos reclamos, de .- Estima fundamentada y cumple con responder los mismos, (sentencias de doce de febrero de dos mil quince y dieciséis de julio de dos mil quince, dictadas por esta Cámara, dentro de los recursos de casación cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero seiscientos sesenta y nueve y cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero quinientos

ochenta y cuatro, respectivamente). En el presente caso, los argumentos de los apelantes consistieron en que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala no les explicó con criterio lógico jurídico, porque su condena tuvo sustento legal, si no hubo prueba para condenarlos, y el a quo se basó soló en indicios pues “nunca apreció” el arma con la que supuestamente se disparó contra las víctimas; así como tampoco apreció la moto y “nada en lo absoluto”; Argumentos mediante los cuales lo único que se demuestra, es el desacuerdo por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la decisión, y la pretensión de una revaloración de los medios de prueba diligenciados durante el debate, pero ese extremo no constituye agravio que motive la revocación de la sentencia dictada por el a quo. De esa cuenta se estima que al resolver la Sala de Apelaciones que “no hubo violación al artículo 385 del Código Procesal Penal, porque la prueba se valoró en su conjunto, de donde el sentenciador decidió demeritar unos medios y valorar positivamente otros”, respondió los reclamos de los apelantes y lo hizo con fundamento, no obstante la generalidad e imprecisión en los argumentos con los cuales fundaron los mismos. Es entendible el nivel con que la Sala respondió los reclamos, pues en efecto, el hecho de cuestionar la prueba, alegando que la misma no fue suficiente para condenar; así como la forma en que se valoró, es unreclamo que no es deducible en apelación especial ni en casación. Ese extremo, también impidió al ad quem

profundizar sobre el tema hecho de su conocimiento LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Marco Antonio Lopez Loarca y Cristopher Jonathan Ramírez Pérez y/o Cristopher Jonathan Ramírez Pérez, contra la sentencia del veinticuatro de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de procedencia.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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