642-2016 26042017 Perenco Guatemala Limited
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 642-2016 26042017 Perenco Guatemala Limited
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
26/04/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
642-2016
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por PERENCO GUATEMALA LIMITED, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala impugnada le da un alcance e interpretación correcta a las normas que se denuncian como vulneradas. Violación de ley por inaplicación No se incurre en esta violación, cuando la entidad recurrente denuncia normas que no resuelven la controversia, por lo que el Tribunal no tiene obligación de aplicarlas.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 137 y 138 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
I. Se integra Cámara Civil con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con
representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará
I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con
representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán
Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Nancy Sulema
García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de mayo del año dos mil seis (2006), a lo que la SAT resolvió no autorizarla.
II. Se planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. En contra de esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa siendo procedente la devolución del crédito fiscal por los rubros de seguro médico, gastos médicos para empleados y alimentación; y confirmó la resolución del Directorio únicamente por los rubros de seguro de bienes y responsabilidad, para el efecto consideró: «… la entidad actora manifiesta inconformidad con la Administración Tributaria, que a través de la resolución del Directorio identificada, declaró improcedente parte de la devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, solicitada, del periodo impositivo de mayo
de dos mil seis (…) »Ajuste formulado al CREDITO FISCAL del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) porque la contribuyente registró y reportó en la declaración y recibo de pago mensual de dicho impuesto, servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad exportadora, la cual consiste en producir, transformar, refinar y exportar productos petroleros. La Superintendencia de AdministraciónTributaria ajustó a la contribuyente las siguientes facturas (…) emitidas por Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, por seguro de bienes y límites de responsabilidad (…) por seguro de vida y gastos médicos (…) en concepto de alimentación de personal (…) y por concepto de seguro médico y gastos médicos (…) Por su parte la parte actora a través de su Representante Legal manifiesta, en relación al ajuste confirmado al crédito fiscal por la adquisición de los servicios indicados, consistentes en contratación de seguro de bienes y límites de responsabilidad civil, seguro médico y gastos médicos para empleados y alimentación para empleados, gastos que la Administración Tributaria considera que no se encuentran vinculados a la actividad de su representada y a su proceso de comercialización, por el periodo impositivo de mayo de dos mil seis; que las actividades que realiza se encuentran reguladas en el Decreto Ley 109-83 que contiene la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento contenido en el Acuerdo Gubernativo 1034-83, consistentes en operaciones petroleras (…) Indica que el pago de seguro médico y gastos médicos que realizó es un pago para asegurar el bienestar y la asistencia social de los trabajadores en la industria petrolera tal y como lo establece la ley
citada (…) »Este Tribunal puede apreciar que tal y como lo indica la actora, la Ley de Hidrocarburos obliga a las entidades con actividades petroleras al pago de seguro de vida y gastos médicos de su mano de obra directa, y esto incluso se encuentra justificado por que las operaciones tienen un alto grado de responsabilidad por trabajar con productos inflamables, corrosivos y de alta toxicidad que si no se utilizan los instrumentos adecuados o no se toman las medidas de seguridad indicadas, puede provocar daños en la salud del recurso humano. Por lo que el no efectuar estos gastos, significaría dejar de cumplir con la aplicación de la ley especial e infringir normas de seguridad industrial y de protección al trabajador que toda empresa petrolera debe observar. En relación a la procedencia del crédito fiscal por compra de alimentos para los empleados, la actora argumenta que dichos servicios y su contratación son dispuestos de conformidad con la ley y conforme a la aprobación de la Junta Calificadora de Ofertas reunida en la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas (…) y de la actora, lo que ratifica el carácter necesario del gasto y justifica su procedencia legal. Agrega que estos servicios de alimentación resultan necesarios en virtud que los lugares donde labora el personal se encuentran ubicados a distancia muy lejanas (…). Por lo anterior se establece que el suministro y la adquisición del servicio de alimentos (…) son considerados como gastos de operación, de conformidad a lo establecido en la Ley específica contenida en el Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, la cual se obliga a las empresas contratistas
de operaciones petroleras a proveer todo lo necesario para garantizar el bienestar y seguridad de sus empleados (…) Dentro del estudio efectuado, esta Sala estableció que durante el procedimiento administrativo fue presentada la factura (…) y las facturas (…) respectivamente, que muestran haber sido canceladas y que no fueron redargüidas de falsedad en su momento por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual se presumen legítimas y hacen plena prueba. En tal virtud, este Tribunal estima que los argumentos de la parte actora son valederos, no así los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la comercialización de sus productos, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se dispone que el crédito fiscal procede por la utilización de servicios o por la adquisición de bienes que se apliquen a actos gravados u operaciones afectas por dicha ley, razón por la cual los ajustes formulados antes descritos, deben ser revocados. En relación a las facturas (…) emitidas por Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, las mismas corresponden a las primas de seguro de bienes y límites de responsabilidad civil, que fue contratado por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED; y atendiendo a la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil la cual es de “daños patrimoniales”, porque su objeto es proteger el patrimonio del
asegurado, este Tribunal considera que a este tipo de seguro no obliga la Ley de Minería, por lo que ya constituye un gasto efectuado por la contribuyente para proteger su patrimonio, por lo que no resulta viable el reconocimiento del crédito fiscal que se reclama, por lo que así deberá resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Violación por inaplicación de los artículos 137 y 138 del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos.CONSIDERANDO I Interpretación Errónea de la ley La entidad Perenco Guatemala Limited expuso: «… En torno a las consideraciones vertidas por la honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde tomar en cuenta que el primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que: “procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley”. En el caso sentenciado por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, ésta interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que si bien es cierto reconoció la procedencia del gasto por concepto de seguro de vida y gastos médicos y servicios de alimentación para sus trabajadores contratados por mi mandante que también se discutieron en el proceso como se apuntó, debería haber sido reconocido con derecho a crédito fiscal el
gasto por primas de seguro de bienes y límites de responsabilidad civil (proveedor Seguros de Occidente, Sociedad Anónima) pues guardan la misma naturaleza y el mismo fin en el sentido de haber sido utilizados por mi mandante dentro del giro de sus operaciones normales es decir, en su respectiva actividad. »En tal sentido, al fallar en la forma en que lo hizo la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó erróneamente el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al confirmar la improcedencia de la devolución de crédito fiscal por concepto de gastos por primas de seguro de bienes y límites de responsabilidad civil del proveedor Seguros de Occidente, Sociedad Anónima ya que mi mandante como contribuyente exportador tiene derecho al crédito fiscal por la utilización de servicios que utilice directamente en su actividad como es el caso de los gastos antes indicados (…) «… la Sala (…) hizo una interpretación errónea del segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado puesto que en el mismo proceso declaró a través de su sentencia con lugar la demanda incoada por mi mandante respecto a los gastos derivados del proveedor Seguros G&T, Sociedad Anónima respecto de los cuales en la demanda de mérito se formularon los mismos argumentos tomando en consideración la “naturaleza” de los gastos de seguro que siguen un mismo principio dentro de la temática de los contratos de operaciones petroleras (…) »… quedó plenamente probado que dichos servicios fueron efectuados en función de los bienes y activos de
los campamentos y las áreas de producción (…) »Por ende al no interpretar de esa manera la norma citada, la Sala sentenciadora la interpretó en forma errónea, ya que en la sentencia que por este medio se impugna la sala consideró que los gastos que tratamos tienen una naturaleza encaminada a la protección de un patrimonio o “daños patrimoniales” porque su objeto es proteger el patrimonio del asegurado pero como se indicó, dicho gasto fue indispensable para la actividad principal de mi mandante, no se trata de gastos superfluos y de carácter particular, tienen un sustento técnico-operativo y legal (sic)…». Alegaciones La SAT expresó lo siguiente: «… es decir la entidad casacionista no señala como es que la Sala Sentenciadora incurre en el vicio denunciado al no evidenciar en contraposición con la norma que señala de infringida como se incurre en la interpretación errónea de la norma, ya que claramente se establece, que la propia entidad señala que al haber sido aplicada a otros rubros debió haberse aplicado al rubro desvanecido también, situación que no encuadra dentro del submotivo invocado, toda vez que claramente se establece que la interpretación errónea de ley, se configura cuando el legislador le da un alcance o sentido distinto a la norma que se aplica a un caso en concreto, no así en la forma en que pretende hacerlo valer la entidad casacionista, situación que genera que el submotivo invocado no deba ser acogido por esta Honorable Cámara (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expresó: «… En cuanto a la Interpretación Errónea de la Ley es el
atrofiar un artículo, tomándole de forma diferente o aplicándolo en forma que no tenga sentido (…) »Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que llevan el escrito, no existen sustancialmente (sic)…». Análisis de Cámara La interpretación errónea de la ley es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma.La recurrente denuncia como infringido el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para el efecto señala que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia, interpreta erróneamente el contenido de la misma, ya que únicamente reconoció la procedencia del gasto por concepto de seguro de vida, gastos médicos y servicios de alimentación para sus trabajadores contratados, dejando de reconocer el gasto realizado por primas de seguro de bienes y límites de responsabilidad, como gasto que genera crédito fiscal. Es necesario traer a colación el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, el cual establece: «… Procedencia del Crédito Fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o
adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. » En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». La norma es clara al establecer que se hará devolución del crédito fiscal al que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en la actividad a que se dedique el contribuyente, por lo que ésta Cámara considera que: El rubro de seguro de bienes y límite de responsabilidad no es un gasto que se haya utilizado directamente en la actividad a la que se dedica la entidad Perenco Guatemala Limited, ya que como se explicó en la resolución impugnada, lo que busca este tipo de seguros es proteger el patrimonio del asegurado y es un gasto opcional, no indispensable que le impida seguir realizando el giro normal de sus actividades comerciales debido a que la ley no la obliga a contratarlo, por lo que la negatoria de la Sala en el otorgamiento del crédito fiscal por este rubro, es congruente con lo que establece la norma denunciada, dándole el sentido y alcance que a esta le corresponde.
Debido al análisis dado anteriormente, el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En relación a los artículos 137 y 138 del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, la entidad recurrente expresó: «… Si se analizan las disposiciones del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos que fueron citados en el memorial inicial de demanda del proceso contencioso administrativo (página 21) se podrá observar que contiene disposiciones fundamentales para la solución de la controversia y que no fueron aplicadas al caso concreto por la Sala sentenciadora. Lo anterior por cuanto las disposiciones son claras en cuanto: a) es obligatorio, a cargo y responsabilidad del contratista, el aseguramiento de los bienes e instalaciones; b) dichos bienes son aquellos que por razón de lo dispuesto en los mismos y en la ley, deban pasar, a la terminación del plazo del contrato, a propiedad del Estado; c) el manejo de los hidrocarburos que el contratista tenga en sus instalaciones quedará bajo su riesgo y responsabilidad, debiendo responder por cualquier pérdida de los mismos; d) el contratista podrá asegurar los mismos y el costo de las primas de los seguros serán considerados como costos recuperables (…) »… en el presente caso no se trata del aseguramiento de bienes que sean patrimonio de Perenco Guatemala Limited sino de bienes e instalaciones que pasarán a propiedad del Estado de Guatemala a la finalización de los contratos respectivos que permiten la utilización de los mismos. En la demanda inicial se listaron dichos
bienes e instalaciones de manera que el tribunal de lo contencioso administrativo pudiera dar cuenta de su naturaleza e importancia tales como las responsabilidades resultantes del contrato (…) »Es evidente que la Sala sentenciadora no verificó la naturaleza de los bienes objeto de seguro porque no aplicó en su sentencia las disposiciones contenidas en los artículos 137 y 138 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, además de ello dicha violación de ley por inaplicación generó el pasar por alto que dicho gasto es prácticamente una obligación para el contratista de conformidad con la ley y la reglamentación en materia de hidrocarburos y que la misma ley concede tal alcance al indicar que los costos o gastos en ese sentido serán recuperables lo que en materia tributaria equivale a decir que pueden gozar del reconocimiento de crédito fiscal pues evidentemente se relacionan con la actividad principal y exportadora en este caso de mi mandante (…)» Además de lo anterior la Sala sentenciadora orienta su decisión a disposiciones de la Ley de Minería la cual no regula ninguno de los supuestos de los que se trata el caso de discusión pues la Ley aplicable (y que en éste caso se dejó de aplicar) es la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 y el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (sic)…». Alegaciones La SAT arguyó lo siguiente: «… En ese sentido se estima que el presente submotivo, tampoco puede prosperar al evidenciarse dentro del desarrollo de la tesis que sustenta la entidad casacionista, que no se explica de manera detallada como se incurre en el vicio de violación de ley por inaplicación ni la incidencia
que este submotivo tiene en el fallo emitido, aunado al hecho de lo que la entidad casacionista pretende, situación a todas luces, no es acorde a lo regulado en ley, en un párrafo del recurso extraordinario de casación, se lee como la entidad casacionista indica la ley concede tal alcance al indicar que los costos o gastos en ese sentido serán recuperables lo que en materia tributaria equivale a decir que pueden gozar del reconocimiento de crédito fisca, cuestión que consideramos falaz toda vez que la norma no estipula un reconocimiento de crédito fiscal como tal, y ante la existencia de normas específicas que regulan lo relativo al reconocimiento y devolución de crédito fiscal, la entidad casacionista, en su pretensión yerra al considerar lo estipulado en los artículos que denuncia como infringidos y al no establecerse con propiedad la motivación que sustenta el vicio denunciado el mismo debe declararse improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó lo mismo que para el submotivo anterior. Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, se produce cuando el Tribunal no fundamenta su decisión en una norma que es la aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia que la Sala en este yerro por inaplicación de los artículos 137 y 138 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. Esta Cámara al efectuar el análisis de los argumentos expuestos, para la fundamentación de la violación denunciada, advierte que los mismos además de escuetos, enfocan su desacuerdo en que la Sala debió
tomar en cuenta los artículos denunciados como infringidos, al momento de resolver sobre el crédito fiscal, y no la Ley de Minería la cual considera la entidad recurrente que fue la que la Sala aplicó al caso en concreto, ya que los artículos que debió aplicar son 137 y 138 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83, los que regulan: «… Artículo 137.- ASEGURAMIENTO DE INSTALACIONES (…) a cargo y responsabilidad del contratista, el aseguramiento de los bienes e instalaciones que, por razón de lo dispuesto en los mismos, deban pasar, a la terminación del plazo del contrato, a propiedad del Estado (…) los pagos (…) serán considerados como costos recuperables o se incluirán en las tarifas respectivas (…) Artículo 138.- RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE HIDROCARBUROS (…) el contratista podrá asegurar los mismos y el costo de las primas de los seguros serán considerados como costos recuperables…». Expuesto lo anterior, se establece que las normas que la recurrente estima se debieron aplicar al caso concreto, regulan que los gastos de aseguramiento de instalaciones y responsabilidad civil, son costos recuperables y, en el presente caso la controversia giraba en determinar la procedencia o no de la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por lo que la Sala en atención a la pretensión formulada, no tenía obligación de aplicar dichas normas jurídicas, toda vez que, como se indicó, no estaba en discusión los costos recuperables. En conclusión al haber aplicado el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
para fundamentar la decisión, utilizó la norma adecuada para resolver la controversia. Por lo expresado con anterioridad, el submotivo intentado es improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas y le impone multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verònica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Vocal Décima Segunda; Josuè Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
7/08/2017 – ACLARACION –
642-2016
Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
7/08/2017 – ACLARACION –
642-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, siete de agosto del año dos mil diecisiete.
- Se integra Cámara Civil con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la entidad Perenco Guatemala Limited, por medio de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos, contra la sentencia del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO I La compareciente, manifiesta lo siguiente: «… mi mandante considera que el argumento central del planteamiento del recurso de casación que nos ocupa, lo constituyó la consideración sobre la inaplicación por parte de la Sala sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en conjunto con el análisis e inaplicación de los artículos 137 y 138 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83, los cuales contienen los supuestos jurídicos aplicables y que en todo caso constituyen el fundamento legal de la consideración de costos recuperables y no recuperables en los contratos de operaciones petroleras, como obligaciones de la Contratista y que por lo tanto, al ser obligatorios constituyen gastos de su operación que deben ser considerados para la devolución de crédito fiscal (…) »… esa honorable Sala no profundiza en el análisis de los artículos sometidos a su examen desde el punto
de vista de constituir el fundamento legal aplicable en primer lugar para definir lo que por ley se considera como costos y su recuperación en el contexto de un contrato de operaciones petroleras, y por consiguiente su vinculación directa como una obligación de mi representada de ejecutar el gasto dentro del proceso de su operación, lo que le da el derecho a la recuperación del crédito fiscal que esto genera, con fundamento en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Es más no se pronuncia sobre lo erróneo de fundamentar la sentencia en la Ley de Minería, la cual es totalmente inaplicable al caso bajo análisis, toda vez que en principio la ley aplicable es la Ley de Hidrocarburos (sic)…». II El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…». Esta Cámara estima que cuando dicho artículo hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos pasajes que forman parte de la decisión y que son ambiguos o contradictorios entre sí, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento adecuado de conformidad con la ley, por parte del sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no quedaría evidente el supuesto yerro contenido en dicha resolución. Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente, se establece que solicita dos puntos esenciales dentro de sus argumentos. El primero es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no
interpretó en conjunto el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con los artículos 137 y 138 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos y por lo tanto no entró a profundizar en el análisis de los artículos denunciados como infringidos por parte de la Sala. Y como último punto que no existe pronunciación sobre el supuesto error cometido por la Sala al fundamentarse en la Ley de Minería.En consecuencia con respecto a los puntos alegados por el recurrente, esta Cámara considera que no es procedente realizar la aclaración pertinente, debido a que los argumentos y cuestionamientos van dirigidos a expresar su inconformidad con lo resuelto, dejando de señalar la cuestión o cuestiones que considera esta Cámara haya resuelto de forma obscura, ambigua o contradictoria, lo cual fundamentaría correctamente el presente remedio procesal planteado, ya que no se puede pretender a través de este medio de impugnación, que se vuelvan a analizar los argumentos vertidos en el recurso de casación planteado. Por lo anteriormente expuesto el remedio procesal interpuesto es improcedente. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración. Notifíquese y certifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verònica García
SIN LUGAR el recurso de aclaración. Notifíquese y certifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verònica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Vocal Décima Segunda; Josuè Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.