🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

643-2009 22082012 Francisco Flores Sandoval

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
643-2009 22082012 Francisco Flores Sandoval
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

22/08/2012 – PENAL

643-2009

DOCTRINA La Sala fundamenta un fallo de apelación, si resuelve con base en los argumentos esenciales que corresponden a la naturaleza de cada agravio, sin atenerse a la mera formalidad del planteamiento, por contener errores de fundamento y argumentación, que no fueron advertidos en el momento procesal oportuno. En el presente caso, el recurso de apelación especial fue interpuesto por motivos de forma y fondo, pero en ambos se esgrimieron agravios de naturaleza inversa al motivo invocado. Si bien la Sala admitió incorrectamente el recurso, al resolverlo tomó en consideración únicamente los agravios propios de cada uno de los motivos, por lo que no vulneró los derechos del recurrente al omitir pronunciarse sobre las valoraciones probatorias que fueron denunciadas en el recurso de apelación especial de fondo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de agosto de dos mil doce. En atención a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de dieciocho de julio de de dos mil doce, dentro del expediente de amparo en única instancia número tres mil novecientos setenta y siete guión dos mil once, se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el Abogado Francisco Flores Sandoval, defensor técnico del procesado Hairo Adelso Aceituno Cardona, contra la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil nueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa,

dentro del proceso seguido contra el acusado por los delitos de homicidio, uso público de nombre supuesto y uso ilegítimo de documento de identidad.

I. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS El Tribunal de Sentencia acreditó la muerte violenta de Abel Vanegas Martínez a consecuencia de un disparo que con un arma de fuego le provocó el acusado en el rostro, y la captura de éste días después al identificarse con una cédula de vecindad cuyo asiento, números de orden y de registro se encuentran inscritos en la Municipalidad de Esquipulas, departamento de Chiquimula a nombre de Rosa

Delia Sagastume Buezo.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula pronunció sentencia el once de agostode dos mil nueve. Condenó al acusado por los delitos de homicidio, uso público de nombre supuesto y uso ilegítimo de documento de identidad, y le impuso las penas de veinte años de prisión inconmutables y cuatro años de prisión inconmutables ya aumentada en una tercera parte. Con la valoración probatoria que otorgó a las pruebas periciales, testimoniales y materiales, acreditó la participación del acusado en los hechos imputados. Con el informe médico forense acreditó la causa de la muerte de la víctima, extremo que corroboró con la certificación de la partida de defunción y las concatenó con las declaraciones de

las testigos presenciales y directas Silveria Asencio Pérez, Carmelina de Jesús Martínez y Blanca Azucena Vanegas Martínez, quienes relataron el tiempo, modo, lugar y forma en que sucedió el hecho e identificaron al acusado como el responsable de haberle disparado a la víctima. Dichas declaraciones las vinculó con la prueba material consistente en un video cassette que reproduce la fiesta de quince años donde ocurrió el hecho y en que se observa a la víctima y testigos, así como al acusado portando éste en la parte de atrás de la cintura una pistola. Además, acreditó los delitos de uso público de nombre supuesto y uso ilegítimo de documento de identidad, con la cédula de vecindad que utilizó el acusado para identificarse el día de su aprehensión. Dicho documento contiene su fotografía, sus datos personales y características. Sin embargo, arribó a su ilegitimidad porque la concatenó con la copia certificada del asiento de cédula de vecindad que corresponde al mismo número de orden, registro y municipalidad, que identifica a la señora Rosa Delia Sagastume Buezo, por lo que corroboró que los mismos datos contiene el documento que utilizó el acusado con el objeto de ocultar el delito de homicidio, del cual tenía orden de aprehensión.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia de primera instancia, el abogado defensor del acusado planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Motivo de forma, Denunció la inobservancia del artículo 11Bis del Código Procesal Penal. La falta de fundamentación en la sentencia del A quo, viola los derechos: de defensa, acción penal y la tutela judicial de su patrocinado, al no expresar de

Motivo de forma, Denunció la inobservancia del artículo 11Bis del Código Procesal Penal. La falta de fundamentación en la sentencia del A quo, viola los derechos: de defensa, acción penal y la tutela judicial de su patrocinado, al no expresar de manera clara, precisa y concreta la relación directa que guardan los hechos probados con los verbos rectores de los delitos de homicidio, uso público de nombre supuesto y uso ilegítimo de documento de identidad, por los que fue condenado. Motivos de fondo. a) Errónea aplicación el artículo 10 del Código Penal. Existe contradicción en las declaraciones testimoniales de Silveria Asencio Pérez, Carmelina de Jesús Martínez y Blanca Azucena Vanegas Martínez quienes afirmaron que el acusado disparó de manera mortal contra la víctima, con lonarrado por Adelio Antonio Sagastume Solís, Flavio de Jesús Borja Pérez, María Concepción Vanegas Ricardo, Dilma Rossana Borja Vanegas y Miriam Yojana Borja Vanegas, no solo en cuanto a lo afirmado por las primeras sino en relación al lugar donde sucedió el hecho, lo que no fue tomado en consideración por el Tribunal de sentencia. No fue acreditado el modo y el lugar del delito como elementos necesarios y relevantes para la determinación de la relación causal. b) Errónea aplicación del artículo 36 numeral 1º. del Código Penal. El sentenciante no acreditó que la lesión producida a la víctima fuera ocasionada por arma de fuego, y no consta la descripción e individualización de ésta por

quienes depusieron en el debate, ni que el acusado haya realizado el disparo como lo afirmó el sentenciante, de esta manera faltan elementos de prueba que permitan dar certeza jurídica al fallo de condena. c) Errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal. El sentenciante no observó las contradicciones que se originaron entre la prueba y los hechos probados, no acreditó que el acusado haya tenido el dominio del hecho, del arma homicida y que haya ejecutado de modo directo los actos propios del delito de homicidio. No se realizó la descripción e individualización de los fragmentos del proyectil del arma de fuego que supuestamente fue localizado en el cadáver de la víctima con órganos de prueba válidos y eficaces. d) Errónea aplicación del artículo 338 del Código Penal. El documento de identificación que utilizó el acusado no es legítimo porque el asiento pertenece a otra persona, en consecuencia no se generó el verbo rector atribuido al delito por el que fue penado.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de octubre de dos mil nueve declaró improcedente el recurso de apelación especial por los motivos de forma y fondo planteados. En el motivo de forma determinó que la sentencia del A quo se encuentra fundamentada y que en la valoración probatoria aquél utilizó el sistema de la sana crítica razonada, especialmente la psicología, sus componentes y la experiencia común y de manera congruente concatenó las pruebas aportadas al juicio las que le sirvieron de sustento para condenar al acusado. Se refirió a la prohibición legal de valorar prueba.

Motivos de fondo: a) Inobservancia del artículo 10 del Código Penal. La Sala fue del criterio que la

que le sirvieron de sustento para condenar al acusado. Se refirió a la prohibición legal de valorar prueba.

Motivos de fondo: a) Inobservancia del artículo 10 del Código Penal. La Sala fue del criterio que la prueba producida y valorada durante el juicio especialmente la testimonial fue idónea y proporcionó al sentenciante la certeza sobre la participación del acusado en los hechos que se le imputan, en consecuencia existe la relación de causalidad que establece la norma denunciada.b) Errónea aplicación del artículo 36 numeral 1º. Del Código Penal. El sentenciante valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada y determinó la autoría del sindicado en los hechos que constituyen la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público. c) Errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal.

La valoración que otorgó a la prueba producida durante el juicio convenció al A quo sobre la participación del acusado en los hechos contenidos en la acusación y por dicha razón lo condenó de manera unánime. d) errónea aplicación del artículo 338 del Código Penal. Dentro del juicio quedó establecida la autenticidad del asiento del documento de identidad que utilizó el acusado pero a nombre de persona distinta a éste, por dicha circunstancia la norma denunciada fue aplicada debidamente por el sentenciante.

II. PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN El quince de febrero de dos mil once, Cámara Penal emitió fallo en virtud del recurso de casación por motivos de forma y fondo planteado por el abogado Francisco Flores Sandoval, defensor técnico del acusado Hairo Adelso Aceituno Cardona, dentro del cual declaró: “I) Improcedente el recurso de casación por

recurso de casación por motivos de forma y fondo planteado por el abogado Francisco Flores Sandoval, defensor técnico del acusado Hairo Adelso Aceituno Cardona, dentro del cual declaró: “I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el Abogado Francisco Flores Sandoval, en calidad de defensor técnico de HAIRO ADELSO ACEITUNO CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de octubre de dos mil nueve, por los delitos de Homicidio, Uso público de nombre supuesto, y Uso ilegítimo de documentos de identidad. (…).”

III. FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD El abogado Francisco Flores Sandoval, defensor del acusado Hairo Adelso Aceituno Cardona planteó acción constitucional de amparo. La Corte de Constitucional en sentencia de dieciocho de julio de dos mil doce declaró: “I) Otorga el amparo solicitado por Hairo Adelso Aceituno Cardona contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal y, como consecuencia: a) restaura la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto al postulante, la sentencia de quince de febrero de dos mil once, dictada por la autoridad cuestionada, por la que declaró improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo que promovió su abogado defensor; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad cuestionada deberá dictar nueva resolución congruente con lo

considerado; (...)”

IV. AGRAVIOS EN CASACIÓN El abogado Francisco Flores Sandoval, en su calidad de defensor del procesado Hairo Adelso Aceituno Cardona plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo.Motivo de forma: invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal y denuncia infringido el artículo 11Bis del mismo cuerpo legal. Se queja de la falta de resolución de los vicios denunciados, al no expresar la Sala las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión en cuanto a la denuncia de inobservancia de los artículos 10, 36 numeral 1°. 123 y 338 del Código Penal. Restó eficacia al motivo alegado sobre la inexistencia de arma homicida y del fragmento de proyectil de arma de fuego recuperado del cadáver de la víctima, elementos probatorios determinantes para establecer que los hechos y la causa de la muerte ocurrieron en la forma que consta en la acusación y la narración de los testigos de cargo. De esa forma faltan elementos para determinar la participación del acusado en el delito de homicidio.

Motivo de fondo: denuncia la Indebida aplicación del artículo 10 relacionado con el artículo 123 ambos del Código Penal.

El sentenciante no probó que el acusado realizara las acciones normalmente idóneas para producir el delito de homicidio, no individualizó ni identificó de modo legal el arma homicida concluyente para establecer que la herida que causó la muerte de la victima fue proyectil de arma de fuego. El Ministerio Público no aportó el supuesto fragmento de tal proyectil localizado en el cadáver. Independiente del informe de necropsia, falta un elemento determinante para que la relación causal quedara probada. Si bien existe sindicación testimonial, los

aportó el supuesto fragmento de tal proyectil localizado en el cadáver. Independiente del informe de necropsia, falta un elemento determinante para que la relación causal quedara probada. Si bien existe sindicación testimonial, los elementos materiales del delito están ausentes. Sin embargo el tribunal de alzada al hacer el análisis de esa violación no delimitó cada uno de los hechos y las pruebas con relación al mismo. Infracción del artículo 36 numeral 1º. del Código Penal. La Sala en perjuicio del acusado resolvió de modo distinto a lo establecido en la citada norma. No sustentó argumentos jurídicamente válidos que den soporte a su decisión de no acoger el recurso. Se refirió a la prohibición de valorar prueba haciendo énfasis en que el a quo realizó la valoración de ésta conforme a las reglas de la sana critica razonada, sin atender que la autoría atribuida al sindicado por el delito de homicidio no quedó probada en forma legal, por la ausencia de prueba material determinante en la acusación. CONSIDERANDO -IAl hacer el análisis respectivo de los motivos de forma y fondo sustentados por el abogado Francisco Flores Sandoval, defensor técnico del acusado Hairo Adelso aceituno Cardona, se aprecia que el agravio y la argumentación son los mismos en ambos, por lo que deben resolverse de manera conjunta, por razones de economía procesal. No debe confundirse el sentido de lo que algunos tratadistas dicen al respecto, puesto que éstos, cuando plantean la resolución prioritaria delmotivo de forma del recurso, para depurar el proceso, lo hacen sobre el soporte lógico de un escenario en donde, de esta depuración se desprenden consecuencias distintas, que exceden las que se alcanzarían si se resuelve solo

lógico de un escenario en donde, de esta depuración se desprenden consecuencias distintas, que exceden las que se alcanzarían si se resuelve solo el motivo de fondo, presupuesto que no se da en todos los casos. En Guatemala los recurrentes plantean normalmente motivos de forma que están íntimamente vinculados con el motivo de fondo, tanto por el agravio que denuncian, como por la argumentación jurídica con que explican la existencia del vicio o agravio alegado. En el presente caso, el agravio central es la inobservancia de los artículos 10, 36 numeral 1º. 123 y 338 del Código Penal, que es el reclamo que hizo ante la sala, y que denuncia irresoluto en el recurso de casación en el motivo de forma. En el motivo de fondo denuncia igualmente la indebida aplicación del artículo 10 relacionada con el artículo 123 ambos del mismo cuerpo legal. Argumenta para ambos casi literalmente lo mismo, quejándose en esencia de la valoración probatoria realizada por el Tribunal, según puede verificarse en el resumen del recurso realizado supra. El criterio que ha venido sosteniendo Cámara Penal para resolver prioritariamente el motivo de fondo en casos semejantes a éste, se refuerza con la jurisprudencia extranjera, entre ellas, la costarricence. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, al conocer los recursos de casación, ha hecho depender la prelación para resolver, el vicio concreto, lo que coincide con el criterio de esta Cámara. En efecto, en la sentencia de casación SC noventa y

cuatro / ochenta y cinco (SC 94 /85) se lee: “el recurso que se revisa presenta motivos de forma y fondo y ambos son admisibles, pero esta sala, por economía y celeridad procesal, a fin de garantizar el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, se decide para entrar a conocer el motivo de fondo, toda vez que la nulidad de la sentencia y el correspondiente reenvío a nuevo debate es del todo inconducente, por no haber delito alguno que sancionar, según se desprende de los hechos tenidos por demostrados en la sentencia impugnada”. En el mismo sentido, se pronuncia en sentencia SC doscientos veintinueve / noventa y uno (SC 229/91). En otros casos le da prioridad al motivo de forma, pero lo importante es que, en la base de este criterio se encuentra lo concreto en cada caso para decidir la prelación, sin que pueda existir una fórmula abstracta que lo decida de antemano. Para abundar más sobre esta cuestión Cámara Penal insiste en que, en nuestro sistema penal no se puede definir en abstracto la prioridad para resolver los motivos, y solo cada caso en lo concreto puede ofrecernos elementos para decidir el criterio más racional y más respetuoso de la lógica jurídica. Por lo dicho, en el presente caso debe resolverse el recurso a través de la forma, porque el alegato que el recurrente hace en el motivo de fondo, tiene como base el reclamo de que el sentenciante no probó que el acusado realizara lasacciones normalmente idóneas para producir el delito de homicidio, es decir, aunque es lógicamente impropio, por el fondo también alegó forma, lo que hace jurídicamente inviable resolver por aquél motivo. -IIAl analizar los argumentos sustentados por el casacionista se verifica que, en su

aunque es lógicamente impropio, por el fondo también alegó forma, lo que hace jurídicamente inviable resolver por aquél motivo. -IIAl analizar los argumentos sustentados por el casacionista se verifica que, en su recurso de apelación, al invocar forma argumenta por fondo, reclamando que la Sala no expresó de manera clara, precisa y concreta la relación directa que guardan los hechos probados con los verbos rectores de los delitos de homicidio, uso público de nombre supuesto y uso ilegítimo de documento de identidad, y al invocar fondo, impropiamente alega vicios en las valoraciones probatorias. Ante este escenario, generado por un recurso de apelación especial que no debió admitirse, la Sala responde de la única forma como podía hacerlo. Así en el de forma responde que la sentencia del A quo se encuentra fundamentada y que en la valoración probatoria, aquel utilizó el sistema de la sana crítica razonada, y que la condena del acusado tenía sustento en la prueba producida, y en el motivo de fondo afirma nuevamente que la prueba producida y valorada durante el juicio, especialmente la testimonial fue idónea y proporcionó al sentenciante la certeza sobre la participación del acusado en los hechos, observando que le está prohibido valorar prueba. Cámara Penal estima que, sobre todo en el motivo de fondo en que el apelante argumenta por forma, la sala no podía revisar el iter lógico seguido por el sentenciante para condenar al acusado, porque si lo hubiese hecho, habría

sustituido las valoraciones probatorias del tribunal, pues cuando se considera con lugar un alegato de fondo en apelación especial, su consecuencia es, asumir con decisión propia la resolución definitiva del caso y dictar la sentencia que corresponda, algo que habría sido violatorio de la legalidad procesal. Por lo anterior, Cámara Penal estima que al casacionista no le asiste la razón jurídica, porque la sala de apelaciones cuyo fallo reclama cumplió con resolver su apelación especial en la única forma que podía hacerlo, después de haber admitido un recurso que adolecía de vicios formales de admisibilidad. Por lo mismo, el presente recurso interpuesto por motivos de forma y fondo, con los mismos argumentos de naturaleza procesal, debe ser declarado improcedente, como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Los artículos citados y: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 14, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 14, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas ; 1, 10, 14, 36 numeral 1°, 123, y 338 del Código Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89

del Congreso de la República y sus reformas.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivos de forma y fondo por el abogado Francisco Flores Sandoval, defensor técnico del procesado Hairo Adelso Aceituno Cardona, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Zacapa, el veintiocho de octubre de dos mil nueve. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...