643-2013 645-2013 y 657-2013 02062014 Erick Noe Palacios Lopez Jose Angel Veliz Valdez y Amilcar Rene Franco Cabrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 643-2013 645-2013 y 657-2013 02062014 Erick Noe Palacios Lopez Jose Angel Veliz Valdez y Amilcar Rene Franco Cabrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
02/06/2014 – PENAL 643-2013, 645-2013 y 657-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, dos de junio de dos mil catorce. Se integra Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista la sentencia emitida por esta Cámara el dos de junio de dos mil catorce, dentro del expediente de casaciones acumuladas arriba identificado, promovidos por los procesados
ERICK NOÉ PALACIOS LÓPEZ, JOSÉ ANGEL VÉLIZ VALDEZ, ERICK NOÉ
PALACIOS LÓPEZ, LILE CASTAÑEDA SANDOVAL, LORENZO HURTADO
CORADO, JOSÉ ALFONSO CRUZ VALDEZ y AMILCAR RENÉ FRANCO
CABRERA.
CONSIDERANDO: El artículo 284 del Código Procesal Penal, establece que los defectos serán subsanados siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Con base en lo anterior, y en virtud que en el presente caso no se está retrotrayendo el proceso a períodos ya precluídos, de oficio se advierte que dentro del fallo antes indicado se incurrió en error de impresión, el cual ocurrió en
la compaginación de las hojas de la sentencia, pues sucede que se intercambió la página cuatro con la ocho y en lugar de la diez se repitió la dos, razón por la que de oficio se hace la presente rectificación, en la que se cumple con reimprimir el contenido del referido fallo sin hacer variación alguna en su contenido.
LEYES APLICABLES: Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11bis, 50, 284 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 y sus reformas, 74, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89, ambos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas resuelve: I. De oficio rectifica la sentencia de fecha dos de junio de dos mil catorce, emitida por esta Cámara en el expediente de casación identificado en el acápite, en el sentido siguiente:
DOCTRINA.
Casación por motivo de forma. Procede cuando la Sala de apelaciones no cumple con resolver con fundamento jurídico el agravio sustentado en apelaciónespecial, argumentando deficiencias de planteamiento, las cuales debieron subsanarse en la etapa de admisibilidad del recurso. Casación por motivo de fondo. Procede reducir la pena de prisión, cuando habiéndose acreditado el móvil del delito y la extensión del daño causado, sin la justificación necesaria, se impone la pena dentro del rango máximo establecido
por la ley para los delitos de asociación ilícita y contrabando aduanero.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos, el primero por motivo de forma por el procesado ERICK NOÉ PALACIOS LÓPEZ, con el auxilio del abogado Mynor Augusto Valenzuela; el segundo por motivo de fondo interpuesto por los procesados JOSÉ ÁNGEL VÉLIZ VALDEZ, ERICK NOÉ PALACIOS LÓPEZ, LILE CASTAÑEDA SANDOVAL, LORENZO HURTADO CORADO y JOSÉ ALFONSO CRUZ VALDEZ, con el auxilio del abogado Arnoldo Recinos Villatoro; y el tercer recurso por motivo de fondo por el procesado AMILCAR RENÉ FRANCO CABRERA, con el auxilio de los abogados Mario Adolfo Soberanis Pinelo y Edgar Gilberto del Cid Sánchez. Se presentan contra la sentencia emitida el veinticuatro de mayo de dos mil trece por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, en el proceso instruido contra los recurrentes y contra JUAN ZACARIAS ZACARIAS, LUIS FRANCISCO GONZÁLEZ ESTRADA Y FREDDY FERNANDO LÓPEZ TRABANINO, por los delitos de asociación ilícita y defraudación aduanera. Participa en este recurso el Ministerio Público a través del fiscal Milton Orlando Durán López; la Procuraduría General de la Nación a través del abogado Evaristo
Martínez Farfán; la Superintendencia de Administración Tributaria a través de la abogada Azucena Solares de Toledo y la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala a través del abogado Jonnathan Alberto Altalef Rochmann. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: todos los procesados antes mencionados, en su calidad de miembros de la Policía Nacional Civil, desde el trece de diciembre del año dos mil once al veinticuatro de enero de dos mil doce, integraron una asociación que tenía por objeto la planificación y comisión de hechos delictuosos, entre ellos, de los contenidos en la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, promoviendo el ingreso ilegal de combustible al país, a través de la Aduana ubicada en Ciudad Pedro de Alvarado, municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa. Dicha organización operaba en conjunto con otras personas con quienes vía telefónica coordinaban el ingreso ilegal del combustible, prestando los procesados el apoyo de cubrir la ruta y evitarser descubiertos, asegurando la introducción ilegal y evadir dolosamente los controles aduaneros y el pago de los impuestos respectivos. b) De la resolución del tribunal de juicio: en cuanto al delito de asociación ilícita, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, consideró que con los medios de prueba presentados, se determinó que el acusado JOSE ALFONSO CRUZ VALDEZ, comisario de Jutiapa, participó en el contrabando de gasolina, mediante comunicación con una persona apodado “sirenito”, y recibía el dinero del acusado AMILCAR RENÉ FRANCO CABRERA, quien también colaboraba con la organización criminal en el traslado de gasolina de contrabando. Como beneficio,
comunicación con una persona apodado “sirenito”, y recibía el dinero del acusado AMILCAR RENÉ FRANCO CABRERA, quien también colaboraba con la organización criminal en el traslado de gasolina de contrabando. Como beneficio, se le depositaba dinero en la cuenta bancaria a nombre de la señora María Luisa Samayoa Herrarte. El acusado LILE CASTAÑEDA SANDOVAL se encargaba de que las pipas circularan libremente, mientras que el acusado JUAN ZACARIAS ZACARIAS, participaba en el paso de las pipas y recibía contraprestación económica. El acusado LORENZO HURTADO CORADO controlaba la demarcación, utilizaba funcionarios públicos e informaba al “sirenito” de los elementos de la competencia. De igual forma, el tribunal estableció que el acusado JOSE ANGEL VÉLIZ VALDEZ participaba en el traslado de la gasolina de contrabando y controlaba pipas, mientras que los acusados LUIS FRANCISCO GONZÁLEZ ESTRADA, ERICK NOÉ PALACIOS LOPEZ Y FREDY FERNANDO LÓPEZ TRABANINO, fueron vinculados en la participación del traslado de pipas de gasolina. De igual forma fue acreditado a través de medios de prueba, consistentes en escuchas telefónicas, las distintas formas en que los sindicados se comunicaban entre ellos y con el sujeto identificado como “sirenito”, coordinando el paso del combustible y el pago por las colaboraciones prestadas. Por lo considerado, el Aquo emitió sentencia condenatoria en contra de los encartados por el delito de asociación ilícita, fijándoles la pena de ocho años de
prisión inconmutables. Por el delito de defraudación aduanera, se acreditó a través de video grabaciones, fotografías e interceptaciones telefónicas, que en las fechas trece, veintiuno y veintidós de diciembre de dos mil once, y el seis, dieciocho y veinte de enero de dos mil doce, procedente de la república de El Salvador, ingresaron al país vehículos tipo cabezal con cisternas, transportando ilegalmente combustible, y para lograr dichas acciones, los procesados facilitaron y dieron seguridad en las rutas en que se condujeron dichos vehículos. Al analizar el hecho, el tribunal decidió condenar a los sindicados por el delito de contrabando aduanero, imponiéndoles la pena de diez años de prisión. c) Del recurso de apelación especial: Cada procesado presentó recurso de apelación de forma individual, aduciendo sus agravios en el orden siguiente, y que tienen relación con el recurso de casación que se resuelve: i) ERICK NOÉPALACIOS LÓPEZ alegó motivo de fondo denunciando la errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal; ii) JOSE ANGEL VÉLIZ VALDEZ y JOSÉ ALFONSO CRUZ VALDEZ alegaron por motivo de fondo, inobservancia del artículo 3 de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, y la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. iii) El sindicado AMILCAR RENÉ FRANCO CABRERA alegó la errónea aplicación de los artículos 10, 36 y 65 del Código Penal. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: Respecto del agravio sustentado por el sindicado ERICK NOÉ PALACIOS LÓPEZ, el Ad quem consideró: el apelante pretende que la Sala vuelva a valorar los medios de prueba
Penal. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: Respecto del agravio sustentado por el sindicado ERICK NOÉ PALACIOS LÓPEZ, el Ad quem consideró: el apelante pretende que la Sala vuelva a valorar los medios de prueba y que se haga una nueva aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, y por lo mismo, una fundamentación o razonamiento verdadero y coherente, siendo lo primero una actividad no permitida al Ad quem; y la segunda, es un agravio que debió alegarse en un motivo de forma, por lo que al no hacer una propuesta coherente con las normas que alega como inobservadas por el A quo, impidió a ese tribunal hacer un análisis pertinente, por lo que no fue acogido el recurso. En cuanto al agravio que denunciaron los sindicados JOSÉ ÁNGEL VÉLIZ VALDEZ y JOSÉ ALFONSO CRUZ VALDEZ, sobre la vulneración del artículo 3 de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, para el primero de ellos, la Sala consideró que el A quo tuvo los hechos acreditados en los que advirtió la participación del ahora apelante especial, los cuales son congruentes con la calificación del tipo penal que se le atribuyó al señor José Ángel Véliz Valdez, en donde se estableció su la participación en el contrabando aduanero, y teniendo por probado que su acción concreta era dar custodia a los vehículos que transportaban el combustible y que daba como resultado el ingreso ilícito al país, sin cumplir con pago de los tributos respectivos, y por tanto existe una conexión
entre su accionar y pertenencia a la sociedad ilícita, así como su participación en la estructura criminal. Por el segundo de los recurrentes, la sala indicó que el apelante fundó su impugnación en el hecho de que él no realizó acciones u omisiones que pudiera encuadrarse en el tipo de contrabando aduanero, criterio que la sala consideró equivocado, y sobre el cual se pronunció en el mismo sentido conforme a lo resuelto para el motivo alegado por el otro procesado. Por el segundo agravio planteado por los sindicados JOSÉ ÁNGEL VÉLIZ VALDEZ y JOSÉ ALFONSO CRUZ VALDEZ, sobre la vulneración del artículo 65 del Código Penal, el A quo indicó que la cuantificación de la pena es una atribución del tribunal de sentencia y que la misma se fijó tomando en cuenta el móvil del delito y al daño de extrema gravedad causado a la sociedad, pues los partícipes no eran delincuentes comunes, sino que su condición de ser miembros de la Policía Nacional Civil buscaron un interés de un enriquecimiento económico, con lo que se demuestra que cometieron el delito de contrabando aduanero,cumpliendo la función de velar por la seguridad de la ciudadanía, lo que magnifica el daño que se comete en contra del Estado de Guatemala, criterio que estimaron compartir con el tribunal A quo, y a la vez justificó la imposición del límite máximo de la sanción que se impuso, por lo que no acogió ese sub motivo. Con relación a los agravios manifestados por el procesado FRANCO CABRERA,
la sala resolvió por la denuncia de vulneración del artículo 10 del Código Penal, que la intención del apelante es que se hiciera nueva valoración de prueba, lo cual es una facultad no permitida por la ley, por lo que no acogió el agravio sustentado. En cuanto al artículo 36 inciso 3) del citado código, consideró que los argumentos enunciados por el apelante van dirigidos a señalar la no existencia de prueba en su contra, lo que no está permitido en su instancia; además pretende mezclar la inobservancia de una norma sustantiva que da lugar al motivo de fondo, con circunstancias procesales y probatorias que en su caso debieron ser impugnadas por motivo de forma, por lo que declaró sin lugar ese sub motivo. Por lo alegado en el artículo 65 del Código Penal, la Sala consideró lo mismo que resolvió en el párrafo anterior de este apartado, razón por la que no fueron acogidos ninguno de los recursos presentados. Motivo del recurso de casación. a) El procesado ERICK NOÉ PALACIOS LÓPEZ presentó recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 399 del citado código. Argumenta que al resolver el recurso de apelación especial presentado, la sala resolvió que el recurrente pretende que se valore nuevamente la prueba presentada y que se haga una correcta aplicación de la sana crítica razonada, lo que debió ser alegado en un motivo de forma y no en
por uno de fondo, como fue planteado; por esa razón alega en casación que dicho recurso ya había sido admitido formalmente y no se hizo pronunciamiento en torno a que el mismo adolecía de algún vicio formal que fuere susceptible de ser subsanado conforme el artículo 399 del Código Procesal Penal, por lo que al haber sido admitido el recurso y no se haya entrado a conocer el fondo de las alegaciones realizadas, le causa agravio. b) Los procesados JOSÉ ÁNGEL VÉLIZ VALDEZ, ERICK NOÉ PALACIOS LÓPEZ, LILE CASTAÑEDA SANDOVAL, LORENZO HURTADO CORADO y JOSÉ ALFONSO CRUZ VALDEZ, presentan recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Dividen su planteamiento en dos motivos, señalando en el primero indebida aplicación del artículo 3 de la Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, y en el segundo, falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal.Argumentan dentro del primer motivo, que se infringió la norma penal especial en referencia, ya que del hecho acreditado en el proceso no se encuentra que alguno encuadre dentro del presupuesto de hecho contenido en el referido artículo 3, ya que la custodia de los vehículos que transportan mercadería, no está contemplado por el legislador como contrabando aduanero. La custodia de la mercadería fue en la carretera del departamento de Jutiapa, y no dentro de la
Aduana Pedro de Alvarado, pues los recurrentes no tuvieron injerencia dentro de dicha oficina estatal, permitiendo el ingreso ilícito de mercadería al país, por lo que el custodiar vehículos no se encuentra establecido como contrabando aduanero. Por lo indicado, solicitan que se advierta la indebida aplicación de la indicada norma, y se declare procedente el recurso absolviéndolos del delito de contrabando aduanero. Dentro del segundo motivo alegan la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal y argumentan que la sala vulneró dicha norma al haber confirmado la pena impuesta por los delitos de asociación ilícita y contrabando aduanero, ya que el tribunal de juicio no consignó expresamente los extremos que ha considerado determinados para regular la pena en su mínimo y máximo, en estricta aplicación de la norma indicada. Refieren que en cuanto a la peligrosidad de los procesados, el tribunal de sentencia y la sala estuvieron de acuerdo en indicar que no fue acreditado, y sobre los antecedentes personales de los sindicados, solo fue referido que pertenecían a la Policía Nacional Civil, pero no fue considerado para aumentar la pena. De igual forma con el móvil del delito fue considerada la pertenencia a una asociación ilícita, sin embargo, la pertenencia a dicho grupo no puede justificar la aplicación del rango máximo de una pena. Por lo indicado, pretenden que se aplique adecuadamente la referida norma y se les imponga la pena mínima regulada para los delitos de asociación ilícita y contrabando
aduanero. c) El procesado AMILCAR RENÉ FRANCO CABRERA, interpone recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, dividiendo su planteamiento en tres argumentos. c.1) Por el primero denuncia la violación del artículo 10 del Código Penal, y alega que para que se configure la relación de causalidad en la comisión del delito de contrabando aduanero deben realizarse las acciones de introducir, extraer clandestinamente mercancías al o del país, o colaborar de manera directa o indirecta con los autores, evadiendo la intervención de las autoridades aduaneras, siendo este su verbo rector principal, el cual no fue probado, razón por la que no fueron probadas acciones idóneas para producir el delito de contrabando aduanero. c.2) En el segundo, denunció la vulneración del artículo 36 del Código Penal, argumentando que en el fallo recurrido no se realizó análisis del fallo de primer grado sobre la participación que tuvo en el delito decontrabando aduanero. No se indicó la forma en que se dividió la participación de él y los otros procesados, ya que no se individualizaron las actividades y no se determinó el rol que cada uno realizó. c.3) Dentro del tercero, denuncia la vulneración del artículo 65 del citado Código alegando que la sala no advirtió que los cinco aspectos considerados para aumentar la pena no fueron acreditados, y que la circunstancia de ser funcionario público se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley Contra la Defraudación y Contrabando Aduanero. Por lo
indicado, solicitó que al declararse procedente el recurso, se le absuelva del delito de contrabando aduanero, y en cuanto a la pena impuesta, que se le fije la mínima. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia, los recurrentes JOSÉ ÁNGEL VÉLIZ VALDEZ, ERICK NOÉ PALACIOS LÓPEZ, LILE CASTAÑEDA SANDOVAL, LORENZO HURTADO CORADO y JOSÉ ALFONSO CRUZ VALDEZ, con el auxilio del abogado Arnoldo Recinos Villatoro; el recurrente AMILCAR RENÉ FRANCO CABRERA, con el auxilio del abogado Mario Adolfo Soberanis Pinelo; y las partes Procuraduría General de la Nación a través del abogado Evaristo Martínez Farfán; el Ministerio Público a través del fiscal Milton Orlando Durán López; la Superintendencia de Administración Tributaria a través de la abogada Azucena Solares Solares de Toledo; y la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala a través del abogado Jonnathan Alberto Altalef Rochmann reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando -Ia) El procesado ERICK NOÉ PALACIOS LÓPEZ presenta recurso de casación por motivo de forma, argumenta que la sala de apelación no resolvió el alegato sustentado en apelación especial, en donde denunció dentro de un motivo de fondo, la vulneración del artículo 36 del Código Penal, ya que para declararlo
improcedente adujo deficiencias de planteamiento, lo cual debió haber sido advertido al apelante en la etapa de la admisibilidad. Al sustentar en apelación especial el agravio en referencia, el procesado alegó: “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DEL CODIGO PENAL: Este artículo, se refiere a los elementos indicativos de quienes son considerados autores del delito; el tribunal sentenciador, en el numeral V) de la sentencia de marras, en el apartado que intitula DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO: (página 131) indica a este respecto: (...) Cabe advertir, que la dogmática penal, la desarrolla en dos modalidades, una la autoría y la otra complicidad y para cada una presenta un catálogo de conductas, en lo que corresponde a la autoría el artículo 36 del Código Penal, en su numeral 1) se consideran autores a quienes toman partedirecta en los actos propios del delito. (...) Vemos entonces, que de los medios de prueba relacionados se establece que no he participado en ninguno de los ilícitos penales por los que fui condenado. Los Tribunales de sentencia, al momento de valorar los medios de prueba y el imperativo de fundamentación que los tribunales deben cumplir en sus autos o sentencias expresando los motivos de hecho y de derecho en los cuales basare su decisión. El recurrente postula inobservancia de este imperativo legal en la sentencia recurrida, puesto que conforme la regla de la derivación que integra el sistema de valoración probatoria
de la sana crítica razonada, todo razonamiento para ser verdadero debe estar conformado por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre la base de ellas se vayan estableciendo, utilizando los principio de la Experiencia y la Psicología, por ello en la motivación, cada conclusión necesita de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación que se hace; la motivación que formula el Tribunal de Sentencia para afirmar su convicción sobre mi participación en los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA y CONTRABANDO ADUANERO no cuenta con elementos convincentes que la justifiquen. B.- AGRAVIO: La violación a la norma anteriormente referida, me causa agravio directo puesto que el Tribunal de sentencia, me condenó a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, por los delitos de ASOCIACION ILICITA Y CONTRABANDO ADUANERO, pero aún cuando no se acreditó mi participación en los ilícitos antes referidos, obviando e inobservando lo relativo a la responsabilidad penal y quienes son considerados autores de delito. C.- APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Todo lo anteriormente considerado da sustento al presente recurso y en tales circunstancias pretendo que el tribunal ad quem, examine no los órganos de prueba, sino la inobservancia que hizo el tribunal del artículo 36 del Código Penal y su razonamiento en los cuales sustenta su juicio de condena los cuales he descrito abundantemente en mi exposición y que en razón de todo ello establecidos los vicios que presenta la sentencia recurrida se haga una aplicación
correcta de las reglas de la sana crítica razonada y una fundamentación o razonamiento verdadero y coherente, pretendo la aplicación correcta de las normas inobservadas y quebrantadas, consecuentemente con ello se anule la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponde declarándome ABSUELTO y en consecuencia se ordene mi inmediata libertad.” Para resolver el agravio sustentado, el Ad quem consideró: “El apelante invoca la inobservancia del artículo 36 en relación a quien debe ser considerado autor, transcribe el numeral V de la sentencia y luego hace una serie de referencias a distintos medios de prueba pretendiendo que este Tribunal de Alzada vuelva a valorar los mismos desde su óptica lo cual constituye una actividad prohibida, alegando posteriormente como aplicación que se pretende ‘se haga unaaplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada y una fundamentación o razonamiento verdadero y coherente,’ situaciones que corresponde (sic) alegar en cuanto a vicios de forma que no pueden ser atacados por un motivo de fondo como el invocado, al no hacer una propuesta coherente con las normas que alega como inobservadas por el A quo (sic) impide a este tribunal hacer un análisis pertinente; (sic) por lo que el submotivo se deberá declarar de no acogida.” De los antecedentes aquí referidos se encuentra que el procesado PALACIOS LÓPEZ fue claro en indicar dentro del planteamiento de su apelación especial que el agravio sustentado era por motivo de fondo, razón por la que denunció la
vulneración del artículo 36 del Código Penal, habiendo esgrimido argumentos relacionados con dicha norma. Sin embargo, es claro advertir que en el desarrollo de su agravio tergiversó su argumentación hacia la infracción del sistema valorativo de la sana crítica razonada y la falta de fundamentación, lo cual, en efecto, no es congruente con el motivo enunciado. No obstante la confusión generada en la redacción del recurso de apelación, el A quo debió optar por oportunamente concederle plazo para que adecuara su argumento, o bien, una vez admitido sin haber ordenado la subsanación, resolver con base en los argumentos sustentados relacionados con el motivo invocado, obviando alguna interpretación de admisibilidad y dar respuesta al punto planteado, o si fuera el caso, al advertir que hubo error en la calificación del recurso, debió resolver lo que resulte procedente conforme el motivo invocado. En el presente caso, se tiene que los Magistrados integrantes de la sala que se recurre decidieron no acoger el recurso presentado con el argumento que el apelante pretende que se: “(...) haga una aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada y una fundamentación o razonamiento verdadero y coherente,’ situaciones que corresponde (sic) alegar en cuanto a vicios de forma que no pueden ser atacados por un motivo de fondo(...)”, de esta manera se advierte que, la sala obvió la obligación de resolver el agravio manifestado, pues basándose en deficiencias subsanables del planteamiento, y que pudieron ser corregidas, o bien, apoyarse en los argumentos que eran congruentes con el
motivo invocado, decidió no acoger el recurso presentado. Con base en lo anterior, Cámara Penal advierte que la Sala recurrida no cumplió con resolver formalmente el punto alegado en apelación especial por el procesado ERICK NOÉ PALACIOS LÓPEZ, pues es una omisión que atenta contra su derecho de defensa y el debido proceso, por lo que debe declararse procedente el recurso presentado y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que la sala recurrida cumpla con resolver adecuada y formalmente el agravio manifestado en alzada por el ahora casacionista.-IIDebido a que lo impugnado en apelación por el procesado Erick Noé Palacios López, por motivo de forma, lo hizo de manera personal refutando el encuadramiento realizado por el sentenciante respecto a su participación en los hechos endilgados -por errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal-, lo que resuelva la Sala no es susceptible de influir en los intereses y derechos de los otros coprocesados, ni aun por el derecho extensivo que regula el artículo 401 del Código Penal, pues, como ya se indicó, el reclamo fue a título personal. Por tal razón, Cámara Penal estima que al ordenar el reenvío, no impide que se resuelvan en esta sentencia los agravios esgrimidos por los demás postulantes, excluyendo del análisis al referido incoado. Tal determinación se sustenta en la doctrina que establece los alcances y efectos del recurso de casación, respecto a que “La nulidad de la sentencia determinada
por la omisión de resolución sobre un punto esencial (…) puede ser parcial. En efecto, si de la decisión del punto omitido no dependen necesariamente las otras partes del fallo, no hay razón que justifique su anulación total.” (Fernando de la Rúa, La Casación Penal, página ochenta y ocho) [De la Rúa, Fernando. LA Casación Penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires 2000. Pág. 88]. De ahí que, la Sala al emitir nueva sentencia se deberá referir “(…) a la cuestión omitida, y con la parte válida y subsistente de la anterior se integrará la única sentencia” [De la Rúa, Fernando. LA Casación Penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires 2000. Pág. 88]. , sin rebasar lo resuelto por el sentenciante.
-IIIProcediendo a resolver los recursos presentados por motivos de fondo, se encuentra que en ambos se invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, en los cuales los recurrentes denuncian la vulneración de los preceptos 10, 36 y 65 del Código Penal y el 3 de la Ley Contra la Defraudación y Contrabando Aduanero. Debido a que los agravios sustentados por los artículos 10, 36 y 3 de las referidas leyes se encuentran dirigidos en un mismo sentido, dichos agravios serán resueltos de manera conjunta; de igual manera se realizará para resolver la denuncia por la vulneración del citado artículo 65, por ser coincidentes en cuanto a ese alegato. En el primero agravio alegan los casacionistas que el hecho acreditado en este caso no encuadra dentro del delito de contrabando aduanero, toda vez que las conductas realizadas por los procesados no se encuentran descritas dentro del
a ese alegato. En el primero agravio alegan los casacionistas que el hecho acreditado en este caso no encuadra dentro del delito de contrabando aduanero, toda vez que las conductas realizadas por los procesados no se encuentran descritas dentro del artículo 3 de la Ley Contra la Defraudación y Contrabando Aduanero, ya que el hecho intimado es haber prestado custodia mientras transitaba la mercancía ilegalmente ingresada al país, lo que no constituye alguno de los supuestoscontenidos en dicha norma. Por esa razón no existió relación de causalidad entre el hecho acreditado y la norma especial aplicada, por lo que no hay forma de haber sido declarados penalmente responsables en el grado de autor en la comisión del delito de contrabando aduanero. El artículo 3 ibid establece: “Constituye contrabando en el ramo aduanero, la introducción o extracción clandestina al y del país de mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, evadiendo la intervención de las autoridades aduaneras, aunque ello no cause perjuicio fiscal. También constituye contrabando la introducción o extracción del territorio aduanero nacional de mercancías cuya importación o exportación está legalmente prohibida o limitada.” El hecho acreditado por el tribunal de juicio refiere que, todos los procesados, ejerciendo cada uno su papel, dado el cargo que ejercían como miembros de la Policía Nacional Civil, integraron una asociación con otras personas particulares con el objeto de ingresar ilegalmente combustible al país, a tra