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643-2014 15012015 Mario Rene Pineda Aguirre

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
643-2014 15012015 Mario Rene Pineda Aguirre
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

15/01/2015 – PENAL

643-2014

Doctrina Motivo de forma: Se estima que es formalmente válida la sentencia de la Sala de apelaciones que se pronuncia completa y fundadamente sobre los agravios denunciados. Este es el caso cuando se advierte que los artículos citados como infringidos se dirigen a la fijación de la pena y que es un poder discrecional del juzgador, que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima, como lo establece el artículo 65 del Código Penal.

Motivo de fondo: El sindicado presenta tres agravios que le causó la sala a los cuales Cámara Penal da respuesta de la manera siguiente: Primer agravio: la Sala aumentó la pena impuesta por el juez unipersonal del tribunal de sentencia debido a que condenó al interponente del recurso por los delitos de agresión sexual con agravación de la pena, en forma continuada y violación con agravación de la pena, sin embargo, fijó la pena por un solo delito, de violación con agravación de la pena, no obstante haberlo declarado responsable por dos hechos criminales. Segundo agravio: se determina que el delito de agresión sexual ante la descripción de las distintas formas en que puede cometerse, basta que se ejecute uno solo de los actos regulados en la norma para que se configure el delito de agresión sexual. En el tercer agravio: No es posible la aplicación del concurso ideal en razón que éste únicamente tiene lugar, cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. En el presente caso los delitos provocados por la conducta del sindicado son totalmente independientes. Por lo que se declaró improcedente el motivo de fondo planteado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, quince de enero de dos mil quince.

delitos provocados por la conducta del sindicado son totalmente independientes. Por lo que se declaró improcedente el motivo de fondo planteado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, quince de enero de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el sindicado Mario René Pineda Aguirre, quien actúa bajo el auxilio del abogado José Manuel Quinto Martínez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el diecinueve de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el acusado por los delitos de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada y violación con agravación de la pena.

Intervienen en el proceso, además del interponente, la sindicada Glenda Karina Peña Díaz quien actúa bajo el auxilio de abogado William Elías López Paz, el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández. Como querellante adhesiva y actora civil comparece la señora (…) en representación de su menor hija (…), auxiliada por las abogadas María del Rosario Acevedo Peñate y Nidia Suanilda Álvarez Ortiz.

I. Antecedentes

A) Hechos Acreditados. El sindicado Mario René Pineda Aguirre prestó servicios como agente de Seguridad Presidencial en la Secretaria de Asuntos Administrativos y de Seguridad -SAAS-, fue asignado como piloto de la menor (…) el

cinco de enero de dos mil once, situación que aprovechó para lo siguiente: a) El tres de noviembre de dos mil once fue designado para conducir el vehículo en que se transportada la menor en compañía de su abuela (…) y otro miembro de seguridad, cuando se quedó solo con la menor víctima aprovechó para besarla y tocarle los glúteos. b) El doce de noviembre de dos mil once, en horario laboral en el inmueble ubicado en Hacienda San Jerónimo kilómetro cuarenta y ocho, del municipio de Ciudad Vieja, departamento de Sacatepéquez, ingresó a la habitación de la menor y tocó su cuerpo con fines sexuales. Asimismo envió a la víctima mensajes de texto al celular y correo electrónico en donde le indicó que no contará a nadie, y que borrara los chats después de escribirlos, comunicación con fines eróticos y sexuales, pues dentro de ellos le decía “que quería tener relaciones sexuales con ella”, que se tomara fotos de su busto y que se las enviara. c) El diecinueve de noviembre de dos mil once ingresó a la habitación de la víctima y tuvo acceso carnal, vía vaginal.B) Fallo de la Juez Unipersonal. La Juez Unipersonal del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, emitió sentencia el veintisiete de mayo de dos mil trece, condenó al sindicado Mario René Pineda Aguirre a veinticuatro años de prisión por los delitos agresión sexual con agravación de la pena, en forma continuada y

violación con agravación de la pena en agravio de la menor víctima. En la imposición de la pena del delito de violación, tomó de base la pena de ocho años de prisión, más cinco años en observancia a lo establecido en el artículo 174 del Código Penal, es decir, a la pena de ocho años se le aumentó en dos terceras partes, y seis años más por las agravantes preestablecidas en la acusación de menosprecio a la ofendida, abuso de superioridad y menosprecio del lugar. Consideró que las pruebas presentadas en juicio, fueron suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado. C) Recurso de Apelación. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, la querellante adhesiva Ilse Magalia Álvarez Ortiz de Espada y el procesado Mario René Pineda Aguirre interpusieron recurso de apelación especial por los motivos siguientes: 1) Recurso de apelación de la querellante adhesiva: Motivo de fondo: a) Inobservancia del artículo 65 del Código Penal, argumentó que el tribunal de sentencia declaró que el procesado era autor responsable de los delitos consumados de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada y violación con agravación de la pena cometidos en contra de la menor de doce años. Sin embargo, en la fijación de la pena el tribunal no cumplió con emitir pronunciamiento en la pena de prisión impuesta por el delito de agresión sexual con agravación de la pena y la ley impone la obligación de consignar expresamente la pena impuesta para cada delito, como los extremos considerados. b) Indebida

aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, argumentó que la infracción cometida por el tribunal de sentencia en la página 34, líneas 5 y 6 de la sentencia recurrida en apelación, en donde manifestó “no se consideró aplicar el artículo 195 Quinquies, por ser disposición imperativa, no discrecional; es decir debe aumentarse en tres cuartas partes la pena cuando la víctima fuera persona menor de catorce años”. Y siendo que la víctima tenía doce años correspondía fijar la pena de prisión aumentada en el porcentaje señalado por el delito de violación al sindicado, independientemente de cualquier otra agravante observada. c) Errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, argumentó que la infracción cometida por el tribunal de sentencia, se encuentra en la página 34, líneas de la 1 a la 6 de la sentencia recurrida en apelación especial, en donde establece en la pena fijada al señor Mario René Pineda Aguirre, se utilizaron rangos mínimos de prisión establecidos en la ley, no obstante que se probó la peligrosidad, los antecedentes de la comisión del hecho que agravan el mismo, como lo es el hecho de que el condenado, se encontraba al servicio de las fuerzas del Estado. 2) Recurso de apelación del sindicado. Motivo de forma: señaló inobservancia de los artículos 11 Bis, 389 incisos 1 y 6, 234 del Código Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 40 de la citada ley, a) Porque no indicó cual prueba confirma que hubo agresión en forma continuada, ni en qué consistió la violencia sobre

la menor e impone la pena de seis años de prisión con tres circunstancias agravantes menosprecio a la ofendida, abuso de superioridad y menosprecio del lugar, sin indicar la norma jurídica que establece la sanción punitiva. b) Por infracción a la ley en cuanto a que sólo firmó la sentencia un juez unipersonal, cuando debió ser emitida por un tribunal con tres integrantes. c) Porque el perito admitido y escuchado en el proceso no presentó ningún peritaje por escrito.

Motivo de fondo: señaló inobservancia del artículo 10 del Código Penal, errónea aplicación de los artículos 71, 174 del Código Penal, así como la inobservancia del artículo 70 del Código Penal, porque: a) las acciones no fueron cometidas por el sindicado, porque el día que ocurrieron los hechos fue el diecinueve de noviembre de dos mil once, fecha en que él no estaba como piloto, pues había sido asignado dentro de la comisión con la Vicepresidencia de la República de Costa Rica; b) cuando el delito lo comete el encargado de la guarda, custodia y cuidado de la víctima, sin embargo el sindicado el día de los hechos cuidaba a la Vicepresidenta de la República de Costa Rica; c) no se tomó en cuenta que el delito de agresión sexual continuada fue el medio para cometer el delito de violación con agravación de la pena.

D) Resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, acogió el recurso de apelación de la querellante

adhesiva y no acogió el recurso del sindicado: 1) Recurso de la querellante adhesiva, argumentó que al observar los cuatro artículos citados como infringidos, así como los argumentos vertidos, advirtió que todos se dirigen a la fijación de la pena, el que es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso, lo que significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito en los parámetros que determina la ley, lo que garantiza la función de impartirjusticia en el caso concreto, tal y como lo establece el artículo 65 del Código Penal. De ahí que la juzgadora tomará las circunstancias agravantes para imponer la pena: 1) Límites del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito; 2) la mayor o menor peligrosidad del culpable; 3) Antecedentes personales del acusado y de la víctima; 4) móvil del delito; 5) extensión e intensidad del daño causado; 6) circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho, apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. Por lo que al verificarse la legalidad de la pena impuesta, se determina que fueron observadas, interpretadas y aplicadas debidamente las circunstancias para el efecto, pues de los delitos por los que fueron sancionados los acusados Mario René Pineda Aguirre y Glenda Karina Peña Díaz, fueron fijados

dentro de los parámetros que corresponden a cada delito. Asimismo, las circunstancias propias del delito por las cuales pretende la apelante que sean aumentadas las sanciones del parámetro mínimo, no es posible realizarse, por cuanto que el artículo 29 del Código Penal establece que “…No se apreciaran como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyan un delito especial previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiere cometerse…”, como ocurrió en el presente caso. Los delitos se realizaron en circunstancias agravadas por haberse tratado de una menor de catorce años, y el de agresión sexual en forma continuada, por lo que con ello cambia la graduación de la pena, del acusado Mario René Pineda Aguirre, por cuanto que el tipo penal de violación establece como pena mínima de ocho años de prisión, pero al tener la agravación de la pena, se aumenta en dos terceras partes, lo que da un total de diecinueve años con tres meses de prisión; lo mismo sucede con el delito de agresión sexual, en virtud que la pena mínima para dicha figura, es de cinco años de prisión, pero al tener agravación de la pena, se aumenta en dos terceras partes y de haberse cometido en forma continuada, se aumentará en una tercera parte, lo que da un total de diecisiete años de prisión. Al sumar ambas penas da un total de treinta y seis años con tres meses de prisión

inconmutables que debe cumplir el acusado, debido a que los delitos son independientes entre sí, pues vulneran bienes personalísimos. Compartiendo el criterio de la juzgadora, la circunstancia que la víctima tenía doce años de edad al momento de los hechos, esta circunstancia califica el tipo penal de violación, como lo establece el artículo 173 del Código Penal. En ese orden de ideas es que se acoge parcialmente el recurso de apelación de la querellante adhesiva y se modifica la pena impuesta al acusado, imponiendo la pena de treinta y seis años con tres meses de prisión inconmutables. 2) En el recurso del sindicado argumentó: En los motivos de forma los consideró improsperables por lo siguiente: a) porque de la lectura del apartado “IIIRazonamientos que indujeron a condenar…” no se advierte que fuera inobservado el requisito formal de fundamentación, porque dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué se acreditaron los hechos y los elementos de prueba. Asimismo la jueza del tribunal de sentencia explicó a las partes, el por qué le concedió valor a los elementos recibidos en debate, tendiente a la acreditación de los hechos imputados y responsabilidad del acusado, explicación que observa el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. b) porque la competencia territorial de los tribunales debe ser objetada hasta antes de iniciarse la audiencia del debate, tal como lo establece el artículo 40 del Código Procesal Penal el que se integra con el artículo 57 de la citada ley.

En el motivo de fondo: a) que quedó acreditado que era responsable del cuidado de la víctima, que el apelante pretenda que se deje sin crédito una fecha acreditada por el tribunal, no es posible por el principio de intangibilidad de la prueba. b) que el tipo penal de agresión sexual regulado en el artículo 173 del código Penal, permite afirmar que el supuesto de hecho del tipo penal en mención, regula de manera genérica el término “actos” como conducta, pero ello no puede tenerse como continuada, ya que el término es universal, debiendo extenderse que al realizarse un acto, basta para configurarse el delito de agresión sexual, no siendo un tipo penal que esté dado de forma continuada. c) no le asiste razón al apelante, porque se acreditaron diversas acciones que constituyen delitos distintos y no una sola acción que constituyera diversos delitos. Además que en motivo de fondo se dirige al vicio de valoración jurídica de los hechos, no discutiendo el error en la fijación de los sucesos, ello significa que los hechos acreditados por el tribunal de sentencia se mantienen firmes para la apelación especial, únicamente, corresponde hacer un análisis jurídico de los mismos.

II. Motivos del Recurso de Casación El sindicado Mario René Pineda Aguirre plantea recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando como caso de procedencia los contenidos en los numerales 1 del artículo 440 y 5 del artículo 441del Código Procesal Penal. En el motivo de forma, señala como normas infringida el artículo 11 bis de la

citada ley. En el motivo de fondo señala indebida aplicación del artículo 65, 70 y 71 del Código Penal.

Motivo de forma: argumenta que el fallo no cumple con los requisitos formales de validez, que no se encuentra fundamentada específicamente en cuanto a que el sindicado fue condenado a seis años de prisión inconmutables por tres circunstancias agravantes (menosprecio a la ofendida, abuso de superioridad y menosprecio del lugar), situación que no tiene que ver con lo que la Sala argumenta de que la fundamentación es adecuada, clara y concisa, pues lo correcto hubiese sido que indicara cual era la norma jurídica que permite la imposición de la penas de prisión por la acreditación de circunstancias agravantes, con lo que incurre en omisión de fundamentación.

Para el motivo de fondo: porque para condenar al sindicado por los delitos de violación con agravación de la pena y agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada, se impuso una pena de prisión errónea, debido a que se le impuso treinta y seis años de prisión con tres meses, sin que la sumatoria de los delitos probados acredite tal pena de prisión, lo que le causa agravio, porque son ocho años más los que se impusieron por errores matemáticos, porque no era aplicable la continuidad en el delito de agresión sexual, porque la norma jurídica ya incluye la posibilidad que sean varios actos o acciones y que son constitutivos del delito de agresión sexual, porque el delito de agresión sexual agravada fue el medio necesario para la

comisión del delito de violación agravada, es decir que fue en concurso ideal la comisión de los delitos.

III. Vista Pública Se señaló fecha para la vista el quince de enero de dos mil quince a las diez horas, el Ministerio Público a través de su agente fiscal José Víctor Girón Vásquez presentó sus alegaciones en forma escrita, el abogado del sindicado y la querellante adhesiva evacuaron verbalmente la audiencia conferida.

Considerando I Motivo de forma: El agravio central del casacionista es que la sala no indicó qué norma jurídica permite la imposición de la pena de prisión por la acreditación de circunstancias agravantes, con lo que incurre en omisión de fundamentación.

En el presente caso, se encuentra que la sala de apelaciones al resolver el recurso planteado sostuvo una motivación suficiente para comprender la decisión tomada en el pronunciamiento, ya que explicó las razones por las que declaró con lugar parcialmente el recurso planteado. En efecto, la sala citó las normas jurídicas que permitieron la imposición de la pena, habiéndolas transcrito e indicó que al observar los cuatro artículos citados como infringidos, así como los argumentos vertidos, advirtió que todos se dirigían a la imposición de las penas, cumpliendo con indicar que la fijación de la pena, es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia y que ello significa que puede privilegiar las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia

jurídica del delito cometido e hizo referencia a los límites máximo y el mínimo, como lo establece el artículo 65 del Código Penal para cada delito, así como la mayor o menor peligrosidad del culpable, antecedentes personales del acusado y de la víctima, móvil del delito, extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas por su número, entidad e importancia. En el presente caso, se encuentra que el ad quem cumplió con resolver fundadamente que es correcto haber aumentado en seis años la pena impuesta, pues fue determinado que en la comisión del hecho concurrieron circunstancias agravantes de menosprecio a la ofendida, abuso de superioridad y menosprecio del lugar, las que en aplicación del artículo 65 del Código Penal faculta al tribunal de sentencia a graduar, según su apreciación la pena a imponer. Por ello, Cámara Penal estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara, precisa y determinada las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele el hecho que haya faltado con su obligación de fundamentar debidamente la sentencia, ya que es evidente y puede corroborarse de la lectura de la sentencia impugnada, que aquella autoridad sí fundamentó debidamente su decisión, como consecuencia el recurso de casación por motivo de forma deviene improcedente.

II Motivo de fondo; El casacionista indica que le causa agravio porque se le impuso una pena de treinta y seis años de prisión con tres meses y en dicha sumatoria se cometió un error matemático, pues se impusieronocho años más de los que le correspondían.

Para resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación

años de prisión con tres meses y en dicha sumatoria se cometió un error matemático, pues se impusieronocho años más de los que le correspondían.

Para resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, la que se considera reconocida y admitida por el recurrente. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si éstas han sido adecuadas con rigor jurídico, por lo que se excluye la revisión del proceso lógico de valoración probatoria y acreditamiento de hechos. Es por ello que, en cuanto a la denuncia de vulneración del artículo 65 del Código Penal, este tribunal entra a analizar sobre la aplicación de los parámetros establecidos en dicho artículo respecto a la pena impuesta al procesado Mario René Pineda Aguirre por los delitos de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada y violación con agravación de la pena.

Esta Cámara ha establecido como criterio jurisprudencial que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla. Debe graduarla entre el mínimo y el máximo que señala la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal y consignando expresamente los que ha considerado determinantes para medirla, apreciados todos esos elementos en su conjunto. En el presente motivo, alega el casacionista que el fallo recurrido le causa tres agravios: primero: que la sala

no debió aumentar la pena de veinticuatro años de prisión inconmutables impuesta por la juez unipersonal del tribunal de primera instancia, a treinta y seis años con tres meses de prisión inconmutables; segundo: que el delito de agresión sexual no debió ser sancionado en forma continuada, en virtud que la figura legal ya incluye la posibilidad que sean varias acciones, las cuales constituyen un solo delito; y el tercero: que la pena debió ser impuesta en concurso ideal, ya que el delito de agresión sexual fue el medio necesario para la comisión del delito de violación agravada.

En cuanto al primer agravio, planteado por el casacionista, Cámara Penal considera que es correcto haberle aumentado la pena, en virtud de que la juez unipersonal del tribunal de sentencia, lo condenó por los delitos de agresión sexual con agravación de la pena, en forma continuada y violación con agravación de la pena, sin embargo, al indicar las penas respectivas en la parte resolutiva del fallo, únicamente fijo la pena por un solo delito, de violación con agravación de la pena, no obstante haberlo declarado responsable por dos hechos criminales, por tal razón, la sala impuso la pena respectiva por el delito de agresión sexual con agravación de la pena en forma continuada, condenándolo a la pena de diecinueve años con tres meses de prisión por el delito de violación con agravación de la pena y diecisiete años por el delito de agresión sexual en forma continuada, sumando un total de treinta y seis años con tres meses por ambos delitos. Ahora bien

en el segundo agravio, se determina que el delito de agresión sexual regulado en el artículo 173 del Código Penal, tipifica desde un punto de vista general el termino “actos” ante la descripción de las distintas formas en que puede cometerse el delito, por ello no puede tenerse como válido la posibilidad de que varios actos tipifiquen un solo delito, entendiéndose que basta que se ejecute uno solo de los actos regulados en la norma para que se configure el delito de agresión sexual, no siendo un tipo penal que esté dado con pluralidad de acciones pues en este caso se trató de actos distintos cometidos por el sindicado con el mismo propósito criminal. En el tercer agravio, se encuentra que no es posible la aplicación del concurso ideal en las conductas realizadas por su persona, en virtud de que conforme a la plataforma fáctica el delito de agresión sexual no fue el medio necesario para cometer el delito de violación agravada. El concurso ideal únicamente tiene lugar cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro, y en el presente caso los delitos provocados por la conducta del sindicado fueron cometidos en días diferentes, por lo que son totalmente independientes y penados de igual forma sin existir concurso ideal como pretende el interponerte

Por lo anteriormente considerado, Cámara Penal estima que es improcedente el motivo de fondo planteado por el interponente, en virtud de que la sala no vulneró los artículos 65, 70 y 71 del Código Penal. Por lo que el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado debe declararse improcedente,

quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida. Disposiciones Legales Aplicadas.Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 439, 440, 441, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuestos por el procesado Mario René Pineda Aguirre contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecinueve de mayo de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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