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643-2016 07032017 Florencia Herminia Gonzalez Orozco de Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
643-2016 07032017 Florencia Herminia Gonzalez Orozco de Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

07/03/2017 – OCURSO

643-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de marzo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por FLORENCIA HERMINIA GONZÁLEZ OROZCO DE VÁSQUEZ, contra la resolución del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala se resume lo siguiente:

I. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, admitió para su trámite la demanda del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, promovido por Mario Augusto González Orozco en contra de Florencia Herminia González Orozco de Vásquez.

II. La demandada contestó en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que creyó pertinentes.

III. El diez de agosto de dos mil dieciséis, dicho órgano jurisdiccional tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, por interpuestas las excepciones perentorias y de igual manera resolvió no tener como medios de prueba los denominados informes, por no haberlos ofrecido de conformidad con lo establecido en la ley.

IV. En contra de tal resolución, la demandada, interpuso recurso de nulidad por violación de ley, señalando los numerales V y VI específicamente; en cuanto al primer numeral, siendo este que no admite como prueba los informes; y el segundo que abre a prueba el proceso.

V. Por lo que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, en auto del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis rechazó por improcedente y frívolo dicho recurso.

V. Por lo que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, en auto del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis rechazó por improcedente y frívolo dicho recurso.

VI. Contra dicho auto la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en resolución del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia relacionado.

VII. El veinte de septiembre de dos mil dieciséis, la Sala resolvió conferir audiencia por tres días a la parte apelante para que hiciera uso del recurso, tal como lo establece la legislación aplicable, resolución que fue notificada el siete de octubre de dos mil dieciséis.

VIII. La Sala en resolución del catorce de octubre de dos mil dieciséis, resolvió no ha lugar el numeral III del apartado de peticiones, el cual dice textualmente: «… Que en los términos relacionados se tenga por evacuada en tiempo la audiencia que para el uso del recurso me fuera conferida en la resolución de fecha 20 de septiembre del 2016 dentro de la presente apelación 12006-2016-00187 Of 2º a cargo de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de San Marcos y por expresados los agravios respectivos…» por haberse presentado el memorial respectivo fuera del plazo fijado para hacer uso del recurso de apelación. Sin embargo, señaló día para la vista del auto apelado.

IX. El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala enmendó el procedimiento dejando sin validez ni

efecto legal el numeral IV de la resolución del catorce de octubre de dos mil dieciséis, en el cual se había señalado vista para el día trece de noviembre de dos mil dieciséis a las doce horas. Asimismo, en el numeral II determinó que no entraba a conocer del recurso de apelación interpuesto por lo considerado en la resolución proferida.

X. La apelante, interpuso recurso de reposición, contra la resolución anteriormente indicada; por lo que la Sala en resolución del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, indicó que se estuviera a lo resuelto el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

XI. Contra esta última resolución, la apelante planteó el ocurso de hecho y argumentó: «… Es el caso Honorables Magistrados que tal como consta en autos de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis fue presentado el memorial en donde hice uso del Recurso de apelación por el término de tres días mismo que fue presentado dentro del plazo a razón de la víspera o sea dentro de los tres días que la ley me otorgo para ser uso del mismo y no como indica la Sala que fue presentado de forma extemporánea; por lo contrario lo presente en tiempo por lo que al indicar que no entra a conocer el recurso de apelación me causa agravios al violarse el debido proceso y el derecho constitucional dedefensa que tengo como garantía constitucional, debido a que el origen de dicho recurso es de suma importancia para el proceso al no haber aceptado la prueba de informes que propuse por parte del tribunal de primera instancia, razón por la cual debe declarases con lugar el presente ocurso de hecho

como remedio procesal (…) »Por el motivo anteriormente expuesto si es procedente el Recurso de Apelación por la presentada en contra del auto de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, recurso que fue interpuesto en tiempo. Por tal Motivo comparezco a interponer OCURSO DE HECHO en contra de los Honorables Magistrados de la Sala Mixta del departamento de San Marcos, a efecto de que ese Honorable Tribunal Colegiado ordene que se entre a conocer el recurso de Apelación planteado por la presentada (sic)…». CONSIDERANDO I Regula el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». CONSIDERANDO II En el presente caso, la solicitante pretende a través del ocurso de hecho cuestionar el actuar de la Sala al no entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto; asumiendo que es aplicable el artículo 611 antes citado. Sin embargo del análisis del memorial de interposición del ocurso de hecho, así como el expediente de mérito, esta Cámara advierte que en el presente caso, es impertinente la interposición de dicho ocurso, toda vez que de conformidad con el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil, este procede únicamente cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación; circunstancia que no se da en el presente caso, toda vez que fue la Sala quien no entró a conocer de la apelación planteada. Es importante señalar que en todo caso la solicitante debió accionar en la vía constitucional correspondiente.

toda vez que fue la Sala quien no entró a conocer de la apelación planteada. Es importante señalar que en todo caso la solicitante debió accionar en la vía constitucional correspondiente. No está de más indicar que el ocurso de hecho interpuesto se hizo contra la resolución del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en la cual se resolvió estarse a lo resuelto el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, lo que implica que dicho ocurso no procedía contra lo resuelto en dicha resolución. Como consecuencia de lo anterior, procede declarar la improcedencia del ocurso de hecho presentado e imponer a la ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 66, 67, 70, 71, 72, 611, 612, 613, 614 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 59, 74, 76, 141, 143, 172, 185, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho interpuesto por Florencia Herminia González Orozco de Vásquez; II) Impone a la ocursante veinticinco quetzales de multa, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente auto. Notifíquese.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García

Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente auto. Notifíquese.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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