🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

643-2016 13062016 Luis Fernando Navas Melgar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
643-2016 13062016 Luis Fernando Navas Melgar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

13/06/2016 – RECHAZADO PENAL

643-2016

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de junio de dos mil dieciséis. Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, y por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 4 de la ley ibid, interpuesto por el procesado Luis Fernando Navas Melgar, en contra de la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el proceso que se sigue en su contra por los delitos de robo agravado y robo de equipo terminal móvil. ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del recurso de casación: dieciséis de mayo de dos mil dieciséis en la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el cual fue remitido a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el ocho de junio de dos mil dieciséis. Fecha de recepción de los antecedentes: ocho de junio de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso

se presentare fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IICámara Penal ha sostenido el criterio que el submotivo contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal resulta inviable cuando la sentencia impugnada en casación deviene de un recurso de apelación especial. Lo anterior en virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, pues en dichos casos, la Sala de Apelaciones al conocer el recurso y dictar la sentencia de segunda instancia, tiene prohibición de hacer mérito de la prueba y/o de los hechos que se declararon como probados por parte del Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Con ello, los argumentos del recurrente resultan improsperables, pues solicita en casación que se revise un posible error por parte de la Sala de Apelaciones en cuanto a los “hechos que tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta” al momento de resolver; situación que por lo ya establecido, le resultaría materialmente imposible realizar al Ad quem. Dicha interpretación del submotivo de casación invocado ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas once y diecisiete de junio de dos mil catorce y doce de marzo de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes un mil cuatrocientos veinticuatro guion dos mil trece (1424-2013), cinco mil cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil trece

(5478-2013) y cuatro mil quinientos treinta y siete guion dos mil catorce (4537-2014); en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. Este Tribunal ha sostenido el criterio que el submotivo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, resulta inviable cuando la Sala de Apelaciones no acoge el recurso puesto a su conocimiento, es decir, deja incólume la resolución apelada. Lo anterior en virtud que para admitir tal submotivo, es necesario que la Sala realice alguna modificación –acreditando un hecho decisivosobre la sentencia dictada en primera instancia, y a consecuencia de acreditar nuevos hechos, la Sala procede a absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que al analizar los antecedentes se concluye que el Ad quem no acogió el recurso de apelación oportunamente interpuesto, de donde se vislumbra que la inconformidad del casacionista va dirigida contra la sentencia de primera instancia, resolución que por mandato del artículo 442 del Código Procesal Penal, se tiene prohibición de examinar.El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas diecisiete de julio, veintiuno de agosto y once de diciembre, todas del año dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco guion dos mil trece

(4465-2013), un mil ochenta y cinco guion dos mil catorce (1085-2014) y ochocientos setenta y tres guion dos mil catorce (873-2014), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. Se le hace saber al recurrente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso respecto a los motivos anteriores; toda vez que en dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en este caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría al recurrente falsas expectativas, respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no será así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el caso de procedencia en que basó originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Por tales consideraciones, el recurso de casación debe ser rechazado para su trámite.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11,

11Bis, 50, 105, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto

número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA in limine el recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, y por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 4 de la ley ibid, interpuesto por el procesado Luis Fernando Navas Melgar, en contra de la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...