643-2021 05042022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 643-2021 05042022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
05/04/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
643-2021
Recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de octubre de dos mil veinte. DOCTRINA Cuando se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión Es procedente este subcaso, cuando el Tribunal no diligencia un medio de prueba que era admisible de conformidad con la ley y el mismo puede ser determinante para resolver la controversia.
LEY ANALIZADA Artículos: 126, 127 y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de abril de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia del veintiséis de octubre de dos mil veinte, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad
casación, interpuesto contra la sentencia del veintiséis de octubre de dos mil veinte, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de
su Ministro, Alberto Pimentel Mata.
III. Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero
Víctor Ataulfo Taracena Girón.CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, inició proceso sancionatorio en contra de la Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, consecuentemente, se le declaró responsable de realizar corte a los servicios de energía eléctrica de manera colectiva y por ello, se le impuso una sanción por un millón de kilovatios hora, la que se traduce en una multa por la cantidad de un millón ciento trece mil setecientos veinticuatro quetzales.
II. Contra lo resuelto la entidad sancionada planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme con la resolución administrativa, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta, consecuentemente confirmó la
resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sanciona a Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por realizar corte a los servicios de energía eléctrica (de manera colectiva) sin observar los preceptos contenidos en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad a los usuarios del municipio de Malacatán, así como incumplir los artículos 51 y 53 de la referida Ley y las obligaciones contractuales en cuanto a la garantía de continuidad de suministro. En consecuencia, el punto toral de las presentes actuaciones, es la sanción que se le impuso a la entidad demandante debido al corte colectivo del servicio de energía eléctrica, que afectó a las comunidades de: Aldea 20 de Agosto, Aldea El Rincón, Aldea Malacatancito, Caserío San Andrés La Lima, Caserío La Central, Parcelamiento Gembloux, Parcelamiento La Frontera, Aldea 20 de Octubre, Aldea Las Margaritas, Caserío Nuevo San Carlos, Parcelamiento San Bernardo, Santo Domingo Belén y área urbana de Malacatán, ubicadas en el departamento de San Marcos; el corte de energía eléctrica se llevó a cabo sin tomar en consideración que se estaba afectando a usuarios que sí cumplen debidamente con el pago del servicio, tal como lo manifiesta la propia entidad. »La entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, expone su inconformidad con la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas y la que le sirve de antecedente y su fundamento legal. Como primer
argumento, indica que invocó causal de fuerza mayor para la no aplicación de sanciones en este caso, fundada en el artículo 117 del Reglamento General de Electricidad (...) El argumento referido de la entidad demandante no tiene sustento, debido a que existen las normas específicas para hacer valer la causa de fuerza mayor, pues el artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, efectivamente, preceptúa que no aplicará ninguna sanción en casos de fuerza mayor, debidamente calificados como tal por la Comisión y para que se lleve a cabo esa calificación, se tiene que cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003 modificado por la resolución CNEE-19-2006, establece que si el distribuidor considere que la causa de una interrupción en la continuidad del fluido eléctrico, se pueda argumentar como fuerza mayor, deberá notificar a la Comisión, dentro del plazo de dos días hábiles, por escrito, por medio magnético o correo electrónico; iniciando así el procedimiento establecido para que la Comisión pueda calificar dicha situación; sin embargo, en los antecedentes administrativos y judiciales, no se encontró documento que demostrara que se inició el procedimiento que establece la ley; por lo que no existe ninguna omisión de resolución sobre este punto por parte dela autoridad administrativa (...) la ley faculta a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento a la Ley, su Reglamento y Resoluciones. - Argumento sobre la negativa de realizar la prueba de reconocimiento. Entre los argumentos y pruebas de descargo, ofreció
como prueba el reconocimiento con el objeto de demostrar a la CNEE las precarias condiciones de seguridad y violencia que imperan en el área, que no permiten realizar acciones de mantenimiento y tampoco posibilitan llevar a cabo actividades del ciclo comercial, tales como lectura, cobro y facturación (…) La prueba solicitado a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y argumentada al Ministerio de Energía Eléctrica, no era el medio idóneo para probar el motivo por el cual se realizó el corte colectivo del servicio de energía eléctrica a las comunidades antes indicadas. Además, en el expediente administrativo se establece que se realizó inspección del área, como lo demuestran en "fotografías de evidencia del corte, inspección realizada por CNEE en fecha 07/02/2018". En el proceso contencioso administrativo fue propuesto el medio de prueba, Reconocimiento Judicial, el cual no fue diligenciado, al estimar que en el expediente administrativo ofrecido como medio de prueba obraba abundante información para verificar el derecho de las partes, y de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Inconforme con lo resuelto, planteó recurso de revocatoria, recurso que fue declarado sin lugar, tomando en consideración los documentos obrantes en el expediente administrativo, los informes solicitados a diferentes entidades públicas; por lo que se estimó que no se vulneraba el derecho de defensa y debido proceso (…) Como ya se indicó anteriormente, la entidad demandante propuso como medios de prueba informes de cinco instituciones públicas, sobre los puntos que estimó procedentes; las
instituciones respectivas rindieron sus informes, obrando en el expediente judicial. Por lo que el Tribunal estima que el medio de prueba de reconocimiento judicial a las comunidades de: Aldea 20 de Agosto, Aldea El Rincón, Aldea Malacatancito, Caserío San Andrés La Lima, Caserío La Central, Parcelamiento Gembloux, Parcelamiento La Frontera, Aldea 20 de Octubre, Aldea Las Margaritas, Caserío Nuevo San Carlos, Parcelamiento San Bernardo, Santo Domingo Belén y área urbana de Malacatán, ubicadas en el departamento de San Marcos; resulta notoriamente dilatorio y entorpece la marcha regular del proceso, por lo que, su diligenciamiento no era procedente. »Argumenta sobre la correcta aplicación del artículo 50 de la Ley General de Electricidad. Estima que la interpretación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es incorrecta, indicando que en este caso el supuesto aplicable es el segundo, que se refiere al corte en los casos que el usuario esté consumiendo energía eléctrica sin previa autorización del distribuidor o que las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario. La interpretación que la demandante le da al artículo 50 de la Ley General de Electricidad, no la comparte este Tribunal, con base el artículo 10 de la Ley del organismo Judicial que establece que las normas se interpretaran conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras. En tal virtud, el artículo 50 de la Ley citada establece (…) En consecuencia, la norma es clara al hacer referencia al usuario en forma individual; por lo que, al realizar el corte generalizado se infringió el artículo 50 de la Ley
General de Electricidad, afectando aproximadamente a mil trescientos setenta y dos (1,372) usuarios con pagos regulares. Así mismo, no se cumple con el artículo 51 que establece que todo usuario tiene derecho a demandar el suministro de un servicio eléctrico de calidad (…) »Sobre el argumento de alteración de las condiciones de suministro. Indica que como se expuso, el corte generalizado de servicio se debe a la alteración de las condiciones de suministro en cuatro comunidades del municipio de Malacatán,San Marcos, por acciones violentas y de amenaza realizadas por personas que se oponen al funcionamiento de DEOCSA (…) Como se puede leer en este último párrafo, si la Distribuidora tiene conocimiento de la comisión de ilícitos, conforme al ordenamiento penal guatemalteco, le corresponde interponer las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, no obran en el expediente copias de denuncias presentadas al respecto; por lo que el argumento que las autoridades gubernamentales se niegan a intervenir y a sancionar a las personas que realizan conexiones ilegales no tiene sustento legal, porque no tienen competencia para investigar y perseguir la comisión de hechos ilícitos, ya que existe la entidad responsable de la persecusión penal (…) »Sobre el incumplimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con sus funciones y obligaciones legales (...) »La Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un órgano técnico y dentro de sus atribuciones contenidas en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad y entre estas están (...) La Distribuidora expone que la Comisión debe iniciar los
procedimientos sancionatorios de oficio contra los usuarios que manipulan la red y presente las denuncias penales respectivas. »En materia administrativa la Comisión puede actuar en el ámbito de su competencia; pero no es competencia de esta la investigación y persecución penal; ni presentar denuncias penales, ya que esto corresponde a la Distribuidora en virtud que si están afectando su patrimonio, es la única que tiene el derecho de ejercer la acción penal en este caso. »Con relación al argumento de “Imputación Injusta a DEOCSA Obligaciones que le corresponde al Estado de Guatemala (…) Este tribunal estima que los problemas que expone la entidad demandante que se presentan en el área del municipio de Malacatán, no son parte de lo que se está resolviendo en este proceso, corresponde a la Distribuidora al tener conocimiento de un hecho delictivo presentar las denuncias ante los órganos correspondientes, por lo que este tema no es competencia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y sobre este aspecto la Comisión argumentó que en el Contrato de Autorización para la Prestación del Servicio de Distribución Final de Energía Eléctrica firmado por el Ministerio de Energía y Minas y la Empresa de Distribución de Energía Eléctrica del INDE Región Occidente, en la cláusula cuarta establece que el distribuidor debe tomar medidas preventivas y de seguridad necesarias para evitar interrupciones en el sistema de distribución (...) Respecto al análisis e investigaciones sobre el conflicto, únicamente ENERGUATE tiene conocimiento, ya que la Policía Nacional Civil solo ha brindado seguridad en los conflictos entre
Energuate y CODECA.". La entidad demandante hace referencia a los artículos 2, 39 y 43 de la Constitución Política de la República, indicando las obligaciones de garantizar la seguridad en un área conflictiva, es una obligación que corresponde al Estado de Guatemala; y que de conformidad con el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, le corresponde a esa velar por hacer cumplir las leyes en materia de electricidad. Sin embargo, tanto en el expediente administrativo como en las constancias procesales, no hay un documento que acredite que la Distribuidora ha denunciado a las personas que causan el conflicto, para sostener que se le vulneran derechos inherentes a la persona humana (...) »Argumento sobre la Cláusula cuarta del contrato de autorización. Manifiesta que ha cumplido y cumple con tomar las medidas preventivas y de seguridad necesarias para evitar interrupciones en los sistemas de distribución, pero condiciones de seguridad y oposición violenta por parte de algunas personas, no cae dentro de su esfera de responsabilidad contractual, sino que correspondeexclusivamente al Estado de Guatemala (...) Con este argumento, la Distribuidora esta reconociendo tácitamente que efectuó un corte del suministro de energía eléctrica, por la conflictividad social imperante en las cuatro comunidades del municipio de Malacatán; sin embargo, por las constancias que obran en el proceso judicial se puede determinar que la conflictividad surgió por un corte colectivo; en consecuencia, la Distribuidora infringió las normas de electricidad, específicamente el artículo 50 de la Ley General de Eléctricidad. »Incumplimiento del artículo 80 de la Ley General de Electricidad. Indica que la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica, está variando los cargos que componen la Tarifa Residencial de la Ciudad de Guatemala aplicable en este caso para la imposición de la multa; además la CNEE no ha calculado la multa impuesta conforme el artículo 80 de la Ley citada (...) »La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la resolución que sirve de antecedente en el presente caso, para emitirla se fundamentó en varias normas relacionadas al sistema eléctrico y dentro de estas el artículo 80 de la Ley General de Electricidad, 134 del Reglamento de la Ley General de Electricidad que enumera los casos por los cuales la empresas autorizadas para prestar el servicio de Distribución final serán sancionadas. En el considerando sexto señala que "Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima no ha acatado las distintas órdenes de reconexión que en reiteradas ocasiones ha emitido la Comisión, en cuanto a reconectar el servicio a los usuarios con pagos regulares, poniendo en riesgo la vida, la seguridad de las personas y los bienes, así como la prestación de servicios esenciales...". Impone a Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, la sanción de un millón de kilovatios horas (1,000,000 kWh), la que se traduce en la multa de un millón ciento trece mil setecientos veinticuatro quetzales (Q1,113,724.00), calculados conforme la tarifa vigente a nivel residencial de la ciudad de Guatemala, al primer día del mes que se impone la multa (…) »… se determina que la entidad demandante realizó corte generalizado, lo que
evidencia vulneración al artículo 50 de la Ley General de Electricidad, al haber realizado un corte de manera colectiva y no en forma individual como lo regula la norma citada; por lo que, se estima procedente la multa impuesta a la entidad demandante, en virtud que al realizar un corte colectivo afectó alrededor de mil trescientos setenta y dos (1,372) usuarios con pago regular de su servicio de energía eléctrica (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Se hubiera denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. b) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiera sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 14 de la Resolución CNEE-39-2003 que contiene la metodología para el control de la calidad del servicio técnico, de las normas técnicas del servicio de distribución y sus modificaciones.b) Violación de ley por inaplicación del artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Se hubiera denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. La entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, con respecto a este submotivo argumentó: «… mi representada no comparte el criterio de la Sala recurrida para denegar el diligenciamiento de ese medio de prueba, dado que dicho medio de prueba no es dilatorio bajo ningún concepto,
máxime en un caso en que lo que se está determinando es la existencia de conflictividad social que no solo genera fallas en el sistema, sino que además impiden la debida atención de mi representada de los cortes de energía que se producen en las comunidades afectadas ante la oposición de vecinos del área a toda gestión comercial que realiza mi representada, además que solo mediante un reconocimiento judicial se puede tener conocimiento cierto de las condiciones en que se opera en el área, las amenazas existentes hacia personal de la distribuidora, la inmensa cantidad de conexiones ilegales y de acciones de hecho por parte vecinos del área contra las instalaciones de la distribuidora, por lo que tampoco es cierto que con la prueba rendida en el proceso sea suficiente para probar el derecho de las partes, hecho que ha quedado claro en este caso, en el que puede verse que la Sala recurrida, para resolver, solo se ha dedicado a buscar supuestos señalamientos en contra de mi representada dentro de los medios de prueba valorados, sin atender a la demás facetas del conflicto (…) »… es de hacer notar que mi representada desde la fase administrativa de investigación de las causas de la interrupción y durante el procedimiento sancionatorio ha insistido de la necesidad de que las autoridades que están conociendo de este caso, se impongan de las condiciones reales de conflictividad existentes en el área y en ese sentido la única prueba que puede reflejarlo con claridad es precisamente la prueba de reconocimiento del área (como se solicitó en fase administrativa) y de reconocimiento judicial que es la prueba propuesta en el proceso contencioso administrativo y que se analiza en este submotivo de
casación, ya que es al realizar la misma, que el Tribunal puede tener de primera mano las condiciones reales del área, la conflictividad existente contra el servicio de distribución de energía eléctrica, los daños que hay en la red de distribución y las conexiones ilegales que se producen, así como las posibilidades reales de tomar acciones para retirarlas, sin crear una acción directa de vecinos del área y de generar mayor conflictividad en el área o acciones directas contra los trabajadores que llevan a cabo esas acciones y principalmente, con ese medio de prueba se evidencia la falta de una acción estatal efectiva para evitar que se lleven a cabo medidas de hecho contra las instalaciones y personal de mi representada y que el Estado es en realidad inefectivo para dar una solución efectiva al conflicto existente en el área –que persiste a la fecha en varias de las comunidades, que como hemos indicado arriba, se han negado al dialogo (…) »Determinar las condiciones del área es un hecho fundamental para este caso concreto, en el que además mi representada alega causas de fuerza mayor –que la Sala se niega a resolver en este casoy de hecho ha reiterado la necesidad de que la entidad demandada y La Comisión Nacional de Energía Eléctrica se impongan de las condiciones de conflictividad existentes en el área y que esas entidades se niegan a verificar por su cuenta, por lo que es evidente que dicha prueba no es dilatoria sino del todo procedente (...)»En ese sentido, en este proceso mi representada también ha hecho valer la causa de fuerza mayor como eximente de que se le imponga sanción en este caso, por lo que mi representada tiene derecho a probar en el proceso las
condiciones reales en las que opera en el área y en ese sentido, reiteramos que la prueba de reconocimiento judicial en las comunidades afectadas en este caso es fundamental para la defensa de mi representada y para que se dicte una sentencia debidamente fundamentada y apegada a derecho, todo lo cual demuestra que en este caso, la prueba dejada de resolver no solo es una prueba idónea para probar la conflictividad social existente en el área, sino además que en este caso existe una causa de fuerza mayor que hace procedente que mi representada no sea sancionada en este caso y con la cual, de haberse eso hecho esa valoración de la causa de fuerza mayor con base en el medio de prueba analizado, es evidente que el resultado del proceso debió ser diferente y se debió acoger la demanda planteada por mi representada (...) »… la Sentencia impugnada no entra a conocer sobre las condiciones reales de conflictividad en el área, los actores reales que en ella intervienen, las condiciones reales en las que la falta de Estado de Derecho en el área alimentan esa conflictividad y crean extensos daños en las redes de distribución, las condiciones reales de amenazas a la seguridad de bienes y personal que afectan a mi representada en esas comunidades, sus verdaderos responsables –que claramente no es mi representada-, todo lo cual hubiera llevado a la conclusión de que en este caso existe una causa de fuerza mayor que hace improcedente que se sancione a mi representada – hecho que es uno de los puntos fundamentales de la impugnación planteada por mi representada en la demanday es claro que todos esos hechos se pudieron haber probado de
haberse diligenciados ese medio de prueba (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó: «… El interponente del presente recurso, realiza un análisis acorde a sus intereses pero contrario a los artículos que indica fueron quebrantados, tomando en cuenta que se comprobó dentro del procedimiento administrativo, los hechos que se le imputaron en su oportunidad, relacionados con corte generalizado del servicio de energía eléctrica en que incurrió, que dieron lugar al planteamiento de los recursos administrativos correspondientes y en su momento de la demanda contencioso administrativa de mérito; la que fue resuelta conforme a las actuaciones, medios probatorios aportados por las partes y con absoluto respeto a las disposiciones legales aplicables, por lo que los argumentos de la entidad recurrente devienen improcedentes (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: «… El recurso de casación se interpone por motivo de forma, invocando el quebrantamiento substancial del procedimiento a que se refiere el numeral sexto (6°) del artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil, manifestando el interponente que no existió pronunciamiento por parte de la sala sentenciadora sobre alguna de las pretensiones incluidas en su demanda, a ese respecto mi representada considera necesario mencionar que la Sala sentenciadora al resolver el recurso de ampliación interpuesto por la Distribuidora, determino que : “…debido a que no se dejó de resolver punto litigioso alguno…”, así consta lo
resulto por la Sala sentenciadora en el Auto de fecha tres de septiembre de dos mil veintiuno, resolución que mi representada considera ajustada a las constancias procesales, en consecuencia considera que no acaeció el quebrantamiento sustancial invocado en la sentencia que se recurre (sic)…».Análisis de la Cámara La casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, se puede configurar entre otros supuestos, cuando el Tribunal hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión. En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, al haberse denegado diligencia de prueba admisible, específicamente la prueba de reconocimiento judicial, indicando que su representada desde la fase administrativa y durante el procedimiento sancionatorio, ha insistido en la necesidad de que las autoridades conozcan de las condiciones reales de conflictividad existentes en el área; en ese sentido, a su criterio la única prueba que puede reflejar con claridad dichas condiciones, es precisamente la prueba antes referida, la que fue propuesta en el proceso contencioso administrativo y que se analiza en este submotivo de casación. Manifiesta además que con dicho medio de convicción, el Tribunal puede tener de primera mano las condiciones reales del área, la conflictividad existente contra el servicio de distribución de energía eléctrica, los daños que hay en la red de distribución y las conexiones ilegales que se producen, así como las posibilidades reales de tomar acciones para retirarlas; además que con ese medio de prueba, se evidencia la falta de una acción estatal efectiva, para evitar que se
lleven a cabo medidas de hecho contra las instalaciones y personal de su representada. Por último indica que al denegar el trámite de dicho medio de convicción, sí ha influido en la decisión, dado que queda claro que la Sala no se ha impuesto de la condición existente en el área de Malacatán, departamento de San Marcos. Para efectuarse el análisis correspondiente, esta Cámara estima importante indicar que para el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, es imperativo que previamente se solicite la subsanación de la falta, en la instancia que se cometió, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula: «… Los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterado la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la Primera. »No será necesario haber reclamado la subsanación de la falta cuando ésta hubiese sido cometida en Segunda Instancia, y hubo imposibilidad de pedirla». Al efectuar el examen correspondiente, esta Cámara establece que la entidad casacionista, cumple con los presupuestos contenidos en el artículo citado anteriormente, ya que solicitó la subsanación de la falta al interponer el remedio procesal de revocatoria, lo cual viabiliza a este Tribunal conocer sobre el submotivo de forma invocado. Esta Cámara teniendo claro el planteamiento efectuado por el recurrente, estima pertinente traer a la vista las consideraciones efectuadas por la Sala para
rechazar el trámite del medio de convicción denunciado: «… En vista de la solicitud presentada en la parte expositiva del escrito que se resuelve, de practicar prueba de reconocimiento judicial (…) este tribunal es del criterio que la prueba es un instrumento para acreditar la veracidad o falsedad de una afirmación de hechos. En el presente caso el medio de prueba solicitado para su práctica, es dilatorio para el descubrimiento de la verdad, toda vez que el expediente administrativo propuesto como medio de prueba, presentado ante esta Sala, obra abundante información como medio probatorio, que servirá en suoportunidad para verificar el derecho de las partes y de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, no ha lugar a la práctica de dicha prueba (sic)…». Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, las constancias procesales y la sentencia impugnada, establece que, la controversia del caso gira en torno a la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, por realizar cortes de energía eléctrica de manera colectiva, sin observar los preceptos legales contenidos en los artículos 50, 51 y 53 de la Ley General de Electricidad, a los usuarios del municipio de Malacatán, departamento de San Marcos, por lo que la entidad distribuidora solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que dichos cortes fueran calificados como casos de fuerza
mayor, pues alega la existencia de conflictividad social en las comunidades afectadas. Al no acceder la Comisión a lo solicitado, de conformidad con la ley, se ve en la necesidad de demostrar sus pretensiones en juicio, con todos los medios de prueba que consideró oportunos. Este Tribunal, del examen de las actuaciones, establece que con el objeto de que la Sala tuviera suficientes medios probatorios para resolver la controversia, la demandante y ahora casacionista, en su momento procesal oportuno, ofreció y, posteriormente, solicitó el diligenciamiento del medio de prueba consistente en reconocimiento judicial, con el cual se pretendía acreditar, entre otros aspectos, que los cortes de electricidad, fueran calificados como casos de fuerza mayor, pues alega la existencia de conflictividad social en las comunidades afectadas y que el corte colectivo no le es imputable, pues son los pobladores de las co