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645-2016 09082016 Magdalena del Carmen Ramirez Suchite

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
645-2016 09082016 Magdalena del Carmen Ramirez Suchite
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

09/08/2016 – PENAL

645-2016

DOCTRINA El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida motivación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De esa cuenta, procede el recurso de casación que se interpone con base en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones en su fallo no ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente enunciados, que permiten a los sujetos procesales entender la decisión que el tribunal de sentencia ha tomado y obtener un completo pronunciamiento respecto a sus agravios.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Magdalena del Carmen Ramírez Súchite, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de plagio o secuestro. Interviene en el proceso la sindicada, quien actuó con el auxilio del abogado defensor público Edvin Geovany Samayoa, y el Ministerio Público, a través de la

Fiscalía de Impugnaciones de Zacapa, por medio del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acusado. Magdalena del Carmen Ramírez Súchite, el veintinueve de julio de dos mil catorce, a eso de las diecisiete horas, llegó a la vivienda de su suegra Maritza Geraldina Villeda García, ubicada en la Colonia San Mateo II, municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula; con el objeto de establecer qué persona era la que se encontraba al cuidado de las menores Fátima Izabel Villeda Villeda, Estefany Yulisa Pinto Villeda y Glendi Lise Pinto Villeda, de trece, tres y seis años de edad respectivamente, enterándose que las menores se encontraban solas. A las dieciocho horas con treinta minutos de ese mismo día, con pleno conocimiento del delito que iba a cometer porque lo había planeado y organizado para su ejecución, en forma astuta y por la confianza que existía de las menores hacia su persona, por ser pareja sentimental de Jony Fabricio Villeda Villeda, hijo de Maritza Geraldina Villeda García, les indicó que la acompañaran a

comprar pan, de regreso guió a las menores a una calle obscura ubicada en la octava calle final ocho guion noventa y ocho de la zona uno; Barrio San Mateo I, del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, entregándole un celular a la menor Glendi Lise Pinto Villeda, lugar donde la esperaba un Tuc Tuc color rojo, con tres de sus copartícipes de sexo masculino, aún no individualizados quienes se encontraban

cubiertos de la cara; en forma violenta la empujó al interior del vehículo antes relacionado, con el propósito de privarla de su libertad y derecho de locomoción con riesgo para su vida, inmediatamente sus copartícipes se la llevaron con rumbo desconocido a la menor antes mencionada. Posteriormente, con el propósito de lograr el rescate correspondiente, en forma intimidatoria llamaron del número telefónico cuarenta y dos millones seiscientos setenta y un mil ochocientos setenta y cinco, a la madre de la menor secuestrada, Maritza Geraldina Villeda García al número telefónico cincuenta y siete millones seiscientos ocho mil cincuenta y ocho; requiriéndole el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, a cambio de la liberación de la menor secuestrada. Derivado de lo sucedido, la madre de la menor que se encontraba laborando, se dirigió a su residencia para averiguar lo que había sucedido, encontrando a la sindicada en el interior de la residencia, sin ninguna preocupación y sin comunicarle lo que había sucedido. Como consecuencia de la publicación de una fotografía de la menor secuestrada en Facebook, la indicación de un número telefónico a donde podían avisar si la miraban y por la colaboración de vecinos, así como la pronta intervención de la Policía Nacional Civil, sus copartícipes optaron por liberar a la menor, dejándola tirada con

varias lesiones en su cuerpo en la pasarela de los Pinos del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, lugar donde Olga Margarita Alarcón Muñoz, por razones humanitarias, la fue a traer y, posteriormente, la entregó a la Policía Nacional Civil, quienes la entregaron a su madre. La acción humana,típica, antijurídica, culpable e imputable encuadra en el delito de plagio o secuestro, contemplado en el artículo 201 del código Penal. B) De los hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia, como consecuencia del itinerario lógico valorativo de los medios de prueba producidos en el debate, por unanimidad estimó por acreditados los siguientes hechos: Magdalena del Carmen Ramírez Súchite el veintinueve de julio de dos mil catorce, a eso de las diecisiete horas, llegó a la vivienda de su suegra Maritza Geraldina Villeda García, ubicada en la Colonia San Mateo II, del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula; con el objeto de establecer quién era la persona que se encontraba al cuidado de las menores Fátima Isabel Villeda Villeda, Estefany Yulisa Pinto Villeda y Glendi Lise Pinto Villeda, de trece, tres y seis años de edad respectivamente, habiéndose enterado que aquellas se encontraban solas. Aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos de ese mismo día, con pleno conocimiento del delito que iba a cometer porque lo había planeado y organizado para su ejecución, en forma astuta y por la confianza que existía de las menores a su persona, por ser pareja

sentimental de Jony Fabricio Villeda Villeda, hijo de Maritza Geraldina Villeda García, les indica a las referidas menores que la acompañen a comprar pan, de regreso las guía a una calle obscura ubicada en la octava calle final ocho guion noventa y ocho de la zona uno, Barrio San Mateo I del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, entregándole un celular a la menor Glendi Lise Pinto Villeda, lugar donde la esperaba un Tuc Tuc, color rojo, con tres de sus copartícipes de sexo masculino, aún no individualizados, quienes se encontraban cubiertos de la cara; en forma violenta empujó a Glendi Lise Pinto Villeda al interior del vehículo antes relacionado con el propósito de privarla de su libertad y derecho de locomoción con riesgo para su vida, inmediatamente sus copartícipes se la llevaron con rumbo desconocido. Posteriormente, con el propósito de lograr el rescate correspondiente, en forma intimidatoria llamaron del número telefónico cuarenta y dos millones seiscientos setenta y un mil ochocientos setenta y cinco, a la madre de la menor secuestrada, Maritza Geraldina Villeda García al número telefónico cincuenta y siete millones seiscientos ocho mil cincuenta y ocho; a quien le requirieron el pago de ciento cincuenta mil quetzales a cambio de la liberación de la menor secuestrada. Derivado de lo sucedido, la madre de la menor, quien se encontraba laborando, se dirigió a su residencia para averiguar lo que había sucedido, encontrando a la sindicada en el interior de la

residencia sin ninguna preocupación y sin comunicarle lo que había sucedido. Como consecuencia de la publicación de una fotografía de la menor secuestrada en Facebook, la indicación de un número telefónico a donde podían avisar si miraban a la menor secuestrada y por la colaboración de los vecinos, se liberó a la menor, dejándola tirada con varias lesiones en su cuerpo en la pasarela de los Pinos del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, lugar donde Olga Margarita Alarcón Muñoz, por razones humanitarias la fue a traer, entregándola a la Policía Nacional Civil, la que posteriormente, la entregó a su madre. La acción humana, típica, antijurídica, culpable e imputable encuadra en el delito de plagio o secuestro, contemplado en el artículo 201 del Código Penal. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó sentencia condenatoria el ocho de abril de dos mil quince, como cómplice del delito de plagio o secuestro. Se corroboró con los distintos órganos de prueba, especialmente de peritos, como el dictamen emitido por Víctor Hugo Zamora Beteta, quien evaluó psicológicamente a la plagiada, que presentaba daño psicológico característico de víctimas de secuestro; los testigos como la propia víctima Glendi Lise Pinto Villeda, su progenitora Maritza Geraldina Villeda García y su hermana, la menor de edad Fátima Isabel Villeda Villeda, a

través de sus declaraciones testimoniales, han acercado a la verdad histórica de los hechos, por lo que se consideró que la sindicada fue una persona querida en el seno familiar de la menor agraviada, toda vez que se refieren a ella como “Carmencita”. Advirtió la secuela de dolor que el hecho delictivo le dejó, no solo a la menor secuestrada, sino también en el seno familiar, porque la confianza fue quebrantada por la procesada, quien tenía una relación de confianza, pues se acercó hasta el domicilio familiar de la víctima secuestrada, esperó que llegara la jornada nocturna y decidió salir con las tres menores de edad a comprar pan, utilizando una calle que podemos percibir en el álbum fotográfico con poca luz y que en un extremo de la misma, no habían casas de habitación. En el trayecto la procesada le dio a la menor agraviada un celular, que tanto las menores relacionadas como su progenitora, reconocieron que se trataba del que utilizaba el conviviente de la sindicada, hermano de las menores de edad e hijo de la madre de las menores. En ese orden de ideas, con violencia, utilizando un medio de transporte sencillo, un vehículo automotor motocicleta denominado TUC TUC para llevarse contra su voluntad a la menor agraviada, quien clamaba a gritos por ayuda y fue la hermana Fátima Isabel VilledaVilleda la heroína que trató de jalar a su hermanita y al no conseguirlo se colgó de dicho vehículo; hasta que uno de los secuestradores, no lo permitió. A la procesada no se le reprocha que no hubiese auxiliado a la

menor agraviada, dado que se encontraba en estado de gravidez, pero sí se le reprocha su participación como cómplice en la imputación formulada en su contra, pues fue quien la sustrajo con engaño y la puso a disposición de los secuestradores. Concluyó que quedó acreditado el delito de plagio o secuestro cometido en contra de la libertad individual de la menor Glendi Lise Pinto Villeda, cuya liberación se produjo en las circunstancias narradas por Olga Margarita Alarcón Muñoz, por lo que el referido delito quedó acreditado, según las circunstancias producidas en el juicio, la procesada lo ejecutó en su calidad de cómplice, toda vez que realizó acciones que evidenciaron su rol en la comisión del delito, pues facilitó a la víctima el celular por medio del cual, posteriormente, se comunicaron con la progenitora de la menor secuestrada a fin de requerirle el pago de ciento cincuenta mil quetzales. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, la sindicada interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y de forma, conforme a los artículos 419 numerales 1) y 2). En cuanto a los motivos de fondo invocó errónea aplicación de los artículos 10, 37 y 201 del Código Penal, violando con ello los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto a los motivos de forma denunció motivos absolutos de anulación formal e invocó

inobservancia de las disposiciones concernientes a los vicios de la sentencia, de conformidad con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, relacionados con los artículos 11 Bis, 186 y 385 del mismo cuerpo legal. En cuanto al motivo de fondo indicó que no obstante haberse declarado inocente de los hechos acusados, el Tribunal de Sentencia no le dio valor probatorio a su declaración y sin llegar a establecer la relación de causalidad le atribuyó calidad de cómplice de un delito que no se comprobó, pues tuvo por acreditados hechos distintos a los acusados, sin que existiese una acusación alternativa y con puras presunciones la condenó a veinte años de prisión, violentando con ello el principio de inocencia garantizado en la Constitución Política de la República y su derecho de defensa; pues no pudo presentar la defensa correspondiente por los otros hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de Sentencia, olvidando que le correspondía a la Fiscalía probar los hechos acusados y no a la sindicada su inocencia, por lo que la tipificación del delito no respondió a la prueba de cargo desarrollada en el debate, toda vez que para poder establecer el nexo causal de los hechos penalmente atribuidos, tendrían que haber sido consecuencia de una acción u omisión normalmente idóneos para producirlos, es decir, en el presente caso, no era posible, de acuerdo a lo probado en debate, por lo que el fallo debió de ser absolutorio. En cuanto al motivo de forma, consideró que el Tribunal de Sentencia tenía por imperativo legal que valorar la

prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada, sin embargo, no fundamentó el fallo, pues al darle valor probatorio a cada prueba no expresó bajo cuál o cuáles de las mencionadas reglas lo hizo, además, dicho Tribunal concluyó su participación en los hechos acreditados con las declaraciones testimoniales, siendo que entre ellas hubo contradicción y con las que no se demostró su participación en el delito que se le imputaba, menos que haya sido en calidad de cómplice. Por otro lado, resulta absurdo y contrario a las reglas de la lógica, experiencia y la psicología el hecho de tener por acreditado que le proporcionó el celular que utilizaba su pareja sentimental, para que posteriormente, los secuestradores lo utilizaran para realizar la llamada al celular de la madre de la supuesta agraviada, pues era conocido por toda la familia dicho celular. Por último, hubo contradicción al darle valor probatorio al peritaje realizado por Axel Oswaldo Pinto Martínez con el álbum fotográfico del lugar donde supuestamente fue secuestrada la menor, con el argumento de que era un lugar oscuro, cuando aparentemente fue en horario nocturno cuando ocurrieron los hechos y siendo que las fotografías aparecen tomadas en horario de día, por lo que de conformidad con la experiencia no es posible condenar con deducciones, pues se violentó el principio in dubio pro reo. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en la que declaró sin

lugar el recurso de apelación especial por motivos de fondo y de forma interpuesto por la sindicada y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. Luego de copiar y parafrasear todos los argumentos de la apelante estimó lo siguiente: “… En la presente causa al realizar el control de la sentencia de primer grado objeto de este recurso de apelación especial de su lectura se desprende que la misma es efectivamente clara, expresa, completa ylegítima, por ello el motivo de forma debe ser declarado sin lugar. En cuando al motivo de fondo, esta Sala ha expresado que cuando se esgrime una apelación especial por motivos de fondo, los aspectos formales o de orden probatorio se tiene superados y por lo tanto, lo que se debe verificar es lo siguiente: A) si el hecho que el tribunal de sentencia estimó acreditado, es o no es constitutivo de delito; B) Si el hecho es constitutivo de delito si este se encuentra debidamente tipificado con la calificación jurídica correcta; y por último C) si la pena esta correctamente graduada. Al hacer un análisis del hecho que el tribunal sentenciador estimó acreditado es evidente que el mismo reúne los elementos típicos del delito de plagio o secuestro, que el grado de participación de la acusada es de cómplice; y que la pena está debidamente graduada, razones por las cuales el motivo de fondo también debe ser declarado sin lugar…”.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La sindicada interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció errónea aplicación de los artículos 10, 37 y

201 del Código Penal e inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, violándose con ello los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala de Apelaciones no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de la defensa, concretamente los vicios que denunció de fondo y de forma en que incurrió el Tribunal de Sentencia, pues la declaró culpable como cómplice del delito de plagio o secuestro, sin que hubiere existido una acusación alternativa en su contra, por lo que le violentaron su derecho de defensa al no permitirle defenderse de los hechos acreditados que no aparecían en la acusación como cómplice del referido delito. Expresó que al no resolver la Sala los motivos invocados en el recurso de apelación especial, resultaba evidente que no entró a establecer el vicio denunciado, específicamente el hecho de haber aplicado erróneamente los artículos 10, 37 y 201 del Código Penal y determinar que no era responsable penalmente del delito acusado. Por otro lado, indicó que la Sala no resolvió los vicios de forma en que incurrió el Tribunal de Sentencia, relativos a que se le declaró responsable del delito de plagio o secuestro, con hechos que no quedaron plenamente probados en el debate, incurriendo con ello en motivos absolutos de anulación formal de la sentencia. Por último manifestó que la Sala de Apelaciones al no resolver los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de la defensa técnica, específicamente en lo denunciado mediante el recurso de

apelación especial, en cuanto a que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, por lo que se le había causado perjuicio, pues se le condenó a veinte años como cómplice por el delito de plagio o secuestro

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El cinco de agosto de dos mil dieciséis, a las once horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, la sindicada y el Ministerio Público reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y ambos expresaron argumentos que consideraron pertinentes.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II En el caso sujeto a examen, la interponente considera que la Sala de Apelaciones no resolvió todos los puntos esenciales del recurso de apelación especial interpuesto por aquella, conforme a lo establecido en los

artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el Tribunal de Sentencia no aplicó la sana crítica razonada al valorar la prueba desarrollada en el debate, violándose con ello los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Esta Cámara considera que no resulta prudente realizar el análisis confrontativo entre los argumentos específicos del recurso de apelación especial y el fallo impugnado, que requiere el motivo de forma invocado, dado que resulta evidente que la sentencia recurrida contiene veintiún páginas, de las cuales en veinte se parafrasearon los argumentos del recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma, invocados por la sindicada y en un solo párrafo (página veinte de la sentencia) se pretendió dar respuesta a aquellos. Con base en lo anterior, esta Cámara estima que la Sala de Apelaciones no motivó sus argumentos de decisión de no acoger el recurso de apelación especial, dado que se denota que no verificó con exactitud si se cumplieron o no con las reglas de la sana crítica razonada en la sentencia apelada, denunciadas por la apelante, sino que en una forma escueta dio respuesta a los motivos de forma desarrollados por aquella, así: “… al realizar el control de la sentencia de primer grado objeto de este recurso de apelación especial de su lectura se desprende que la misma es efectivamente clara, expresa, completa y legítima, por ello el motivo de forma debe ser declarado sin lugar…”.. Por otro lado, si bien es cierto, los motivos de fondo que se invoquen en el recurso de apelación especial se

deben a aspectos que se refieran a la verificación de los hechos acreditados contra lo tipificado por el Tribunal de Sentencia y, en todo caso, una vez constatado que sí constituía delito, procedía verificar si la calificación y la pena impuesta fueron las correctas, también lo es que si lo admitió por aspectos formales o de orden probatorio, la Sala de Apelaciones debió dar respuesta con el fundamento y motivación adecuada a cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación especial y no únicamente limitarse a indicar que lo acreditado reunía los elementos típicos del delito de plagio o secuestro, sino también agregar el porqué lo consideraba así, en el sentido de expresar el porqué estaba de acuerdo con que se le condenara como cómplice a la sindicada. Por último, se arriba a la conclusión de que la resolución recurrida no cumple con la motivación necesaria, ya que no contiene los elementos sustanciales de congruencia, exhaustividad y de concordancia lógica entre lo alegado por la apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, que debió agotar todos los puntos aducidos en la referida apelación. En virtud de lo anterior, debe declararse procedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto

número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Magdalena del Carmen Ramírez Súchite contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II) Anula la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordena el reenvío a efectos de que la Sala respectiva resuelva los agravios contenidos en el recurso de apelación especial. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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