645-2021 02062022 Basf de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 645-2021 02062022 Basf de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
02/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
645-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Basf de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no obstante omite apreciar el documento denunciado, el contenido del mismo no es determinante para cambiar el sentido del fallo emitido. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es defectuoso el planteamiento, cuando no se identifica sin lugar a dudas el documento que se denuncia de tergiversado, además de no indicar cuál es la incidencia que pudo haber tenido en el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, le otorga al precepto jurídico denunciado el sentido y alcance que le correspondía.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de junio de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil
veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Basf de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente administrativo y representante legal, Roberto Chinchilla Archila.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth
Marine Guzmán Montufar de Pacheco.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Basf de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, correspondiente a los meses de julio a diciembre de dos mil nueve. Derivado de la solicitud, se procedió a su verificación, dando como resultado de la auditoría, la formulación de ajustes al impuesto al valor agregado, por: 1) servicios declarados y registrados como exportación que no cumplen todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior y, 2) crédito fiscal improcedente por la adquisición de bienes y la
impuesto al valor agregado, por: 1) servicios declarados y registrados como exportación que no cumplen todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior y, 2) crédito fiscal improcedente por la adquisición de bienes y la utilización de servicios que se aplican a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado no vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente.
II. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través de revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de considerar los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la determinación de la ley aplicable (…) se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en la confirmación de los ajustes siguientes: 1. Ajuste al Impuesto al Valor Agregado de julio a diciembre de dos mil nueve, por servicios
declarados y registrados como exportación que no cumplen con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior por la cantidad de (…) (Q.680,811.42). Luego de analizar el expediente administrativo y medios de prueba aportados en el proceso judicial, así como los argumentos y fundamentos de todas las partes, esta Sala concluye: 1. Se estableció que la parte actora registró en los folios (1204, 1206, 1211, 1214 y 1227) del libro de Ventas y Servicios Prestados y posteriormente declaró en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, en el renglón de exportaciones, las facturas (que se individualizan en el anexo de explicación de ajuste 1.1.1 de la audiencia conferida), las cuales se indica dentro de la auditoría practicada que no cumplen todos los trámites establecidos en la ley, derivado de que la parte actora no documentó la negociación de divisas conforme a la legislación cambiaria vigente, por lo que la administración tributaria no pudo comprobar el ingreso de divisas de dichasfacturas; por ende, no le fue posible verificar que los servicios estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior; en consecuencia, dichos servicios se consideraron afectos al Impuesto al Valor Agregado.2. A efecto de subsumir las normas específicas aplicables al caso concreto se hace necesario dentro del presente numeral citar el 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado que regula: “El Artículo 2 del mismo cuerpo legal que indica:
“Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: (...) 4) (...) Por exportación de servicios (…) Así mismo el artículo 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) A este respecto señala el Artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo auditado (…) De las normas antes relacionadas claramente regulaban que se tiene derecho al beneficio de la devolución del crédito fiscal, quienes se dediquen a la exportación de bienes o servicios y quienes vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno; y dicha normativa prescribe los supuestos jurídicos condicionante que se deben cumplir y la documentación que se debe presentar a la Administración Tributaria para que esta dentro del procedimiento que establece la ley de la materia verifique la procedencia o improcedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado; es decir, la ley claramente indica qué documentos se acompañarán a la solicitud de devolución de crédito fiscal y también establece dentro de las facultades de la Administración Tributaria, que ésta puede solicitar dichos documentos para verificar los extremos antes indicados. Del expediente que se tramito en sede administrativa como judicial se desprende que la parte actora comprobó que registró en los folios (1204, 1206, 1211, 1214 y 1227) del libro de Ventas y Servicios Prestados y reportó en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los períodos revisados; exportaciones de servicios según facturas (A 755, 757, 761, 763, 767 y 769 emitidas a Basf de Costa Rica, S. A. las
cuales se detallan en el anexo de explicación de ajuste 1.1.1 de la audiencia conferida), sin embargo; la parte actora no presentó la documentación que respalde la negociación de divisas conforme a la legislación cambiaria vigente, por lo que tal como se hace ver en la auditoria respectiva no se puede verificar el ingreso de divisas de dichas facturas; que es uno de los supuestos jurídicos que establece la norma; es decir es uno de los requisitos que la parte actora debe comprobar ante la administración tributaria para poder establecer que existió una exportación de servicios. Existe dentro del expediente de mérito, fotocopia de los estados de cuenta bancarios que obran a folios del trescientos noventa y siete al cuatrocientos cuatro del expediente administrativo; en los que la parte actora trata de demostrar los depósitos realizados por el cliente por el pago de las facturas ajustadas, sin embargo; si se constata dichos depósitos no coinciden los montos de éstos (depósitos) con los montos de las facturas que le fueron ajustadas, lo que origina que no se pueda determinar o establecer si corresponden al pago de los servicios de exportación aludidos; y de ello se deriva que la administración tributaria le señale a la parte actora que ésta no presentó la documentación que respalde la negociación de divisas como lo establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado al tenor del artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente dentro del período auditado, el cual establecía en el numeral citado, que se considera exportación de servicios, la prestación de servicios en el
país, cumplidos todos los trámites legales, para ser utilizados en el exterior, siempre que hayan sido negociadas las divisas, de conformidad con la legislación cambiaria vigente y conforme a la Ley de Libre Negociación de Divisas, por lo que tal como lo hace ver la auditoria respectiva se debe comprobar que se negociaron las divisas para considerar que hubo exportación de servicios, lo que no se dio ni es sede administrativa ni judicial en el caso concreto que nos ocupa. Así mismo no es posible desvanecer el ajuste respectivo con las fotocopias de estados decuenta bancarios; contrato de prestación de servicios; y, estado de cuenta corriente, puesto que dichos documentos no comprueban que la parte actora haya realizado la negociación de divisas por las facturas emitidas a Basf de Costa Rica, S. A., puesto que como se ha venido indicando los depósitos según los estados de cuenta presentados no coinciden ni cubren los montos que le fueron ajustados; en consecuencia al no demostrar dicho extremo no se pueden considerar como exentos del Impuesto al Valor Agregado. Se comprueba que la administración tributaria ajusto a la parte actora por no comprobar la forma de negociación de divisas de conformidad con la ley cambiaria vigente para que sean considerados los servicios prestados como exportación de servicios; es decir, que lo que fue objeto de discusión dentro del ajuste respectivo es que la parte actora no presentó la documentación que la respalda (…) En cuanto al argumento de la parte actora en el sentido que la existencia de una exportación no puede condicionarse a la negociación de divisas, porque se estaría vulnerando el
artículo 3 del Código Tributario, es de hacer notar que no es posible acogerlo derivado a que al tenor de lo estipulado por el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, existe la condición que para que los servicios sean considerados como exportación, la parte actora debió comprobar la negociación de divisas conforme a la legislación cambiaria vigente, lo que no sucedió en el presente caso, por lo que esta Sala concluye que el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho y debe confirmarse lo que se declarará más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de la ley, del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente, sobre si se incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba.
En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión En cuanto a este caso de procedencia la entidad recurrente, manifestó: «… la Sala Sentenciadora incurre en Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba por omisión con relación a: »a. Dictamen de Experto, rendido por Germán Fernando Sajché Mutz, experto tercero en discordia designado por la Sala Tercera (…)»De la simple lectura de la sentencia, puede verse que la Sala Sentenciadora omite el análisis y valoración de la prueba consistente en Dictamen de Expertos, tal como podrá comprobar esa Honorable Cámara Civil (…) »Al omitir la valoración y el análisis de este medio de prueba, la Sala Sentenciadora arriba a una conclusión errada, pues afirma que “la parte actora debió comprobar la negociación de divisas conforme a la legislación cambiaria vigente, lo que no sucedió en el presente caso, por lo que esta sala concluye que el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho”, conclusión que se aparta de la realidad que se deriva de las pruebas rendidas pues, al analizar los medios de prueba en su contexto y tener en cuenta el contenido del Dictamen rendido por el Experto Tercero en Discordia designado por el propio Tribunal, Germán Fernando Sajché Mutz, que es conteste con el dictamen rendido por el experto Edgar Estuardo García Arriaza, propuesto por mi representada, puede verse sin lugar a dudas que las divisas fueron debidamente negociadas de conformidad con la ley. »El experto tercero en discordia señala claramente que con los documentos
aportados mi representada demuestra claramente la realidad transaccional del ingreso de divisas. La incidencia que tiene en el fallo la omisión del dictamen de experto por parte de la Sala Sentenciadora, es tal que, de haberse tenido en cuenta dicho medio de prueba, hubiera tenido que concluir que mi representada efectivamente demostró la negociación de divisas de conformidad con la ley. Como se ha dicho, el error cometido por la Sala es de tal trascendencia que, de haberse valorado y analizado el Dictamen de Experto, ello no solo habría tenido incidencia en el fallo sino que inclusive habría cambiado por completo el sentido de la sentencia, pues como ha quedado claro a través de dicho medio de prueba, mi representada en todo momento cumplió con la Ley de Impuesto al Valor Agregado (…) »b. Dictamen de Experto, rendido por Edgar Estuardo García Arriaza, experto designado por la entidad Basf (…) »De la simple lectura de la sentencia, puede verse que la Sala Sentenciadora omite el análisis y valoración de la prueba consistente en Dictamen de Expertos (…) »La Sala Sentenciadora omite el análisis rendido por el experto Edgar Estuardo García Arriaza, mismo que es conteste con el dictamen del experto tercero en discordia designado por el Tribunal, Germán Fernando Sajché Mutz. Al omitir la valoración y el análisis (…) la Sala Sentenciadora arriba a una conclusión errada, pues afirma que “la parte actora debió comprobar la negociación de divisas conforme a la legislación cambiaria vigente, lo que no sucedió en el presente
caso, por lo que esta sala concluye que el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho”, conclusión que se aparta de la realidad que se deriva de las pruebas rendidas pues, al analizar los medios de prueba en su contexto y tener en cuenta el contenido del dictamen rendido por el experto Edgar Estuardo García Arriaza, que es conteste con el experto Germán Fernando Sajché Mutz puede verse sin lugar a dudas que las divisas fueron debidamente negociadas de conformidad con la ley (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… puede apreciarse que dichos dictámenes en definitiva no tienen incidencia sobre el fallo emitido, pues la Sala sentenciadora apreció todo lo actuado administrativamente, dando cuenta, del hecho de que no existe documentación que demuestre LANEGOCIACIÓN de divisas, únicamente se menciona los estados de cuenta las cuales no identifican de manera precisa que tipo de negociación de divisas recae sobre ellas, por lo que se estima, que aun habiéndose apreciado, estos no logran desvanecer el ajuste como tal. De esa cuenta, puede establecerse que en efecto se incurre en el vicio que se denuncia de omisión de apreciación de medios de prueba, sin embargo estos no son vinculantes ni obligan al Tribunal sentenciador, a apreciarlos como único medio de prueba, por lo que ante lo actuado administrativamente, el Tribunal concluye en confirmar el ajuste formulado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que existe un error de hecho por omisión en la
apreciación de la prueba, y señalar en qué documento o medio probatorio se sustenta. Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio de prueba sea de tal naturaleza que incida en la decisión del juzgador y que cambie la sentencia. Aunado a lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque dichos requisitos legales sean respetados en su totalidad. El recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma toral los motivos por los cuales la Honorable Corte (…) debe de declarar con lugar la interposición del presente recurso y sin estos presupuestos es imposible que se pueda fallar a su favor. La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al presente caso, las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos y diligenciados por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la entidad recurrente afirma que la Sala omitió analizar los dictámenes rendidos por los expertos Germán Fernando Sajché Mutz y, Edgar Estuardo García Arriaza, manifestando que, si la Sala hubiera apreciado las
pruebas relacionadas, la decisión habría sido distinta y no hubiese sostenido que la parte actora debió comprobar la negociación de divisas conforme a la legislación cambiaria vigente, cuando si se hubieran analizado los medios de convicción en su contexto, hubiera tenido en cuenta que, del contenido de los mismos, sin lugar a dudas la divisas fueron debidamente negociadas de conformidad con la ley. Para verificar si existe el error denunciado, es necesario realizar el estudio correspondiente de la resolución impugnada, específicamente en cuanto al ajuste por servicios declarados y registrados como exportación que no cumplen con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior. Por lo que, al analizar la sentencia recurrida, se determina que, la Sala no efectúa ninguna apreciación de los documentos denunciados de omitidos; de esa cuenta, se procederá a establecer si el contenido de los mismos es de tal trascendencia que puedan variar el sentido del fallo. Bajo el contexto anterior, es preciso traer a la vista los dictámenes omitidos en los que se determina que los cuestionamientos que se formularon a los expertos, en cuanto al ajuste en discusión, fueron: «… Si teniendo de referencia los medios de pago correspondientes, estados de cuenta bancarios e integracionesinternas, todas de Basf de Guatemala, S.A., y de los períodos impositivos comprendidos del uno de julio al treinta y uno de diciembre de 2009, estos documentos demuestran la realidad transaccional del ingreso de divisas contra el valor de los servicios exportados durante ese mismo período (sic)…». El experto Germán Fernando Sajché Mutz, en su dictamen manifestó: «… En visita efectuada a las oficinas de Basf (…) con el propósito de verificar si efectivamente (…) están registradas las transferencias en pago de las facturas
(sic)…». El experto Germán Fernando Sajché Mutz, en su dictamen manifestó: «… En visita efectuada a las oficinas de Basf (…) con el propósito de verificar si efectivamente (…) están registradas las transferencias en pago de las facturas 755, 757, 761, 763, 767 y 769 (…) Para mejor opinar, adjunto en anexo 1. (…) en dicho anexo en la columna 5 están los valores en dólares de cada factura más $ 2,610.00 Dólares (Dos mil seiscientos diez) que corresponde a la factura No. 3036 012433, de la cual se adjunta fotocopia y fue cancelada e incluida en una de las transferencias recibidas (…) »… en las siguientes 4 páginas, fotocopias del estado de cuenta bancario de Basf (…) en donde aparecen los registros de las transferencias recibidas cuyos valores en dólares coinciden con las transferencias enviadas (…) »En mi opinión Basf (…) demuestra la realidad transaccional del ingreso de divisas contra el valor de los servicios exportados durante ese mismo periodo (sic)…». Sobre el mismo tema, el experto Edgar Estuardo García Arriaza, concluyó: «… Se ha verificado mediante una muestra que la entidad cumple con los requisitos para considerar que la exportación de servicios califica como tal, ya que se ha podido constatar que se tienen los medios de pago correspondientes y estos se ven reflejados en los estados de cuentas bancarios (sic)…». Derivado de lo anterior, es indispensable tener en cuenta que el ajuste fue efectuado en virtud que, según la Superintendencia de Administración Tributaria, los servicios declarados y registrados por la contribuyente como exportación, no cumplieron con los trámites legales para su uso o consumo en el exterior, debido a que no documentó la negociación de divisas conforme a la legislación cambiaria vigente y no fue posible verificar que los servicios estén destinados
los servicios declarados y registrados por la contribuyente como exportación, no cumplieron con los trámites legales para su uso o consumo en el exterior, debido a que no documentó la negociación de divisas conforme a la legislación cambiaria vigente y no fue posible verificar que los servicios estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior. Esta Cámara de lo expuesto por la casacionista, las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de los medios de prueba denunciados de omitidos, determina que, la entidad recurrente lo que pretende con estos medios de prueba, es demostrar que efectivamente realizó la negociación de divisas que respaldan las facturas presentadas, dentro del sistema bancario; sin embargo, los documentos que presentó para el efecto, no fueron suficientes para acreditar tal extremo, pues la legislación claramente establece que se debe presentar la documentación emitida por algún banco del sistema, que documente el ingreso de divisas, para hacer procedente la devolución del crédito fiscal solicitado, por lo que, aún y cuando la Sala omitió el examen de los dictámenes de expertos denunciados, éstos por sí solos, no resultan suficientes para respaldar la negociación antes referida, por lo que los mismos, no tienen incidencia para variar el resultado del fallo impugnado. Derivado de lo manifestado anteriormente, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversaciónEn cuanto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Medio de prueba consistente en DOCUMENTO: Expediente administrativo identificado con el
número (…) (2013-02-01-45-0001928) creado por la Superintendencia (…) a nombre de mi representada, como consecuencia de los ajustes al Impuesto al Valor Agregado derivados de la solicitud de devolución de crédito fiscal por operaciones de exportación (…) »… la Sala Sentenciadora incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, con relación a las fotocopias de estados de cuenta bancarios que obran dentro del expediente administrativo y que se tuvieron como prueba dentro del proceso. »El error de hecho (…) en que incurre la Sala Sentenciadora se configura pues afirma en la página 15 de la sentencia que “(…)no es posible desvanecer el ajuste respectivo con las fotocopias de estados de cuenta bancario; contrato de prestación de servicios; y estado de cuenta corriente, puesto que dichos documentos no comprueban que la parte actora haya realizado la negociación de divisas por las facturas emitidas a Basf de Costa Rica, S.A., puesto que come se ha venido indicando los depósitos según los estados de cuenta presentados no coinciden ni cubren los montos que le fueron ajustados(…)” »En el presente caso, de la revisión de los estados de cuenta bancarios que aportó mi representada dentro del expediente administrativo, puede verse claramente que constan los depósitos efectuados por la entidad Basf de Costa Rica, S.A., y que dichos depósitos cubren las facturas objetadas por la Administración Tributaria. Es más, tal y como lo determinó el experto Germán Fernando Sajché Mutz, los montos de los depósitos coinciden con las facturas
objetadas y aún exceden el monto de las mismas por tener incluido el pago de una factura adicional. »Puede verse entonces que la Sala Sentenciadora extrae conclusiones que difieren del contenido real de la prueba, pues afirma algo que es contrario a lo que consta en el referido documento. Cabe mencionar que el monto de depósitos de divisas que constan en los estados de cuenta bancarios sí cubren las facturas objetadas por la Administración Tributaria, pues incluso superan dichos montos por cubrir una factura adicional que no fue objeto del cuestionamiento de la Administración Tributaria. »La tesis que sostiene mi representada es que la Sala Sentenciadora al hacer su valoración de los estados de cuenta bancarios que están contenidos dentro del expediente administrativo, extrae conclusiones que difieren del contenido real de dicho documento, de haber dado al documento el sentido correcto que corresponde a la realidad, es decir, que los depósitos de divisas cubren las facturas objetadas por la Administración Tributaria, sin lugar a dudas debió haber emitido una sentencia favorable para mi representada, desvaneciendo consecuentemente los ajustes (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… primeramente la entidad casacionista, no identifica el documento o acto autentico que demuestre la equivocación del juzgador, ya que como puede apreciarse, indica que existe la tergiversación del expediente administrativo, sin embargo dentro del mismo existen una serie de actuaciones que fueron documentadas debidamente, y la forma de presentar el submotivo, no se adapta al requerimiento formalista, que exige la ley, de esa cuenta el presente submotivo debe desestimarse (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, no efectuó argumentación alguna
respecto al presente submotivo. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba al tergiversar el expediente administrativo identificado con el número dos mil trece guion cero dos guion cero uno guion cuarenta y cinco guion cero cero cero mil novecientos veintiocho, de la Superintendencia de Administración Tributaria. Para poder efectuar el análisis correspondiente del presente submotivo, es pertinente hacer énfasis en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual para su procedencia requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como aquellos derivados de la jurisprudencia emanada sobre el mismo, siendo uno de éstos que la tesis que sustenta el caso de procedencia, debe ser clara y precisa; esto implica que, en la misma se hagan constar los razonamientos que permitan advertir al Tribunal de Casación, el error en el que ha incurrido la Sala, en la emisión de su sentencia, es decir, indicar en qué consiste el yerro cometido, identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación, así como señalar la
incidencia que tiene en el fallo emitido. En cuanto a este submotivo, la recurrente si bien, señala como tergiversado el expediente administrativo antes individualizado, al desarrollar su tesis, únicamente hace referencia a fotocopias de estados de cuentas bancarios que obran dentro del mismo, sin especificar a cuáles estados de cuenta se refiere, incumpliendo con lo regulado en el inciso 6º del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre a esta Cámara, la equivocación del juzgador, situación que coloca a este Tribunal de casación en la imposibilidad de incursionar en el análisis de l