645-2023 12032024 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 645-2023 12032024 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
12/003/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
645-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. DOCTRINA Violación de ley por contravención No se configura este submotivo, cuando la Sala resuelve en atención a los preceptos normativos contenidos en la norma cuestionada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 7-02 inciso 3) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas
de El Salvador, Guatemala y Honduras.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de marzo dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Luis Azurdia Conde.
II. Parte contraria: Gemtco Guatemala Division Comp, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal, José Antonio Matta
Passarelli.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su
personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del cumplimiento de las leyes tributarias
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su
personero, Víctor Ataulfo Taracena Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras de la entidad Gemtco Guatemala Division Comp, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, le formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, pordenegatoria del trato arancelario preferencial en el marco del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador,
Guatemala y Honduras.
II. La citada entidad, interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda planteada y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «... al examinar las actuaciones, este Tribunal establece que: a) La Superintendencia de Administración Tributaria concedió audiencia al contribuyente, luego de que estableció que el contribuyente importó mercancías consistentes en bebidas fermentadas, vinos y jugos de frutas entre otras, amparadas mediante las declaraciones de mercancías régimen 23-1D (importación definitiva). Clase 10, números de orden “252-3500960, 252-3501562,
252-3501887, 2523502684, 252-3503033, 252-3503200, 252-3503891, 2523505869 y 252-3506821”, con fechas de aceptación diecisiete de enero, siete de febrero, dieciocho de febrero, trece de marzo, veinticinco de marzo, tres de abril, veinticuatro de abril, veintisiete de junio y cinco de agosto respectivamente, todas de dos mil trece (…) declaradas en los incisos arancelarios “2206.00.00, 2204.21.00, 2009.89.90, 2009.81.00, 2009.79.90, 2009.69.90, 2009.90.00, 6506.99.90, 9508.10.00, 6109. 10.00, 3923.29.90, 8205.51.10, 7009.92.00 y 6307.90.90”, todas liquidadas al cero por ciento (0%) de Derechos Arancelarios a la Importación, por gozar presuntamente de trato arancelario preferencial, al haber presentado certificados de origen en el marco del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, Decreto 86-2000 del Congreso de la República de Guatemala. Sin embargo por existir duda en cuanto a los certificados de origen que amparan dichas mercancías; se procedió a realizar las consultas (…) por lo tanto, los certificados de origen que amparan las declaraciones que allí se citan, no cumplen con los requisitos para que pueda
beneficiarse del trato arancelario preferencial (…) este Tribunal concluye que la demanda debe ser declarada con lugar, ya que si bien es cierto, cada una de las partes que suscribió el mencionado tratado puede pedir trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que: a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación, con base en un certificado de origen válido en los términos del párrafo 3 del artículo 7-02, es decir se haya elaborado en el formato a que hace referencia ese artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado y que la Superintendencia de Administración Tributaria negó el trato preferencial al actor porque existe duda en cuanto a los certificados de origen que amparan dichas mercancías, y porque realizó consultas a la Dirección de Administración del Comercio Exterior del Ministerio de Economía, quién emitió opinión técnica, expresando que el contribuyente no cumple con los requisitos establecidos y citados en el artículo 702 del Tratado, y en su instructivo de llenado en los campos 2, 3, y 6, y que por tanto no puede beneficiarse del trato arancelario preferencial. Cabe señalar que el trato preferencial se le negó al actor por el hecho de que los certificados de origen presentados en las importaciones objeto de ajuste no cumplen con el formatoestablecido en el artículo 7-02 del numeral 3 del Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, a) no están en el formato establecido en el artículo 7-02 numeral 3 del Tratado; b) se llenó el campo dos cuando no debería haberse llenado; y c) En el campo seis, se declara la clasificación arancelaria en ocho dígitos, cuando debió hacerse en seis dígitos. El Tribunal al examinar las constancias obrantes en el expediente administrativo, encuentra a folio seiscientos diez y seiscientos once (610 y 611), aparece una copia del formato del certificado de origen y de una hoja anexa que debe de utilizarse de acuerdo con el Tratado y copia del instructivo para el llenado del certificado de origen, que es idéntico al formato de los certificados de origen presentados por la contribuyente; el llenado del campo 2, si bien debe llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varios importaciones de bienes idénticos a los descritos en el campo cinco (5), a juicio del Tribunal es un requisito de forma, que no debería afectar el fondo de lo que se declara, y el campo seis (6) que se refiere a que la clasificación arancelaria se debe declarar con seis dígitos y no ocho dígitos, de acuerdo con la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, al que se le denomina "Sistema Armonizado", identificado tan sólo como “SA" de acuerdo a la nomenclatura internacional polivalente de productos elaborada por la Organización Mundial de Aduanas. Nomenclatura que es de seis (6) dígitos,
diferente a la nomenclatura de ocho (8) dígitos que se utiliza en los certificados de origen que corresponden al Sistema Arancelario Centroamericano “SAC”, se distingue porque proporciona una mayor referencia con respecto de las mercancías, pero que no contraría al otro sistema, motivo que no puede determinar la negativa a obtener un trato arancelario preferencial. El Tribunal aprecia que esos errores de forma no pueden dar lugar a la formulación de un ajuste, pues como se dijo, son errores de forma que debieron sancionarse conforme el artículo 69 del Código Tributario, “Toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción que sancionará la Administración Tributaria, en tanto no constituya delito o falta sancionados conforme a la legislación penal." ya que esa acción constituyó una infracción formal, puesto que es evidente que el contribuyente en el certificado de mérito cometió errores en su llenado, los cuales se mencionaron anteriormente; sin embargo, se aprecia que el hecho de que haya llenado ese campo, no ameritaban la negación de los derechos arancelarios que solicitó, por cuanto la Administración Tributaria debió indicar el período por el cual le reconocía los derechos arancelarios, ello en atención al derecho de petición que tiene todo ciudadano guatemalteco, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y conforme al derecho de defensa y debido proceso, artículo 12 de la Ley Suprema, teniendo en cuenta las declaraciones de mercancías que respaldarán la información contenida en ese certificado. Además,
el hecho de que los campos dos y seis de los referidos certificados se llenaron incorrectamente, de igual manera, son aspectos que no lo hacen inválido y no da lugar a que se afirme que la mercancía no sea originaria, puesto que en el numeral uno se consigna el nombre y domicilio del exportador y con la declaración de mercancía se prueba cuál fue la clasificación arancelaria o código SAC en la que se declaró cada una de la mercancía que dio lugar al certificado de origen motivo de litis, y el país de procedencia de dichos productos, la cual se presume que es la correcta ya que no se argumentó lo contrario por parte de la Administración Tributaria, por lo que a dichos documentos se les da pleno valor probatorio. Por lo tanto, aun cuando el artículo 349 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano estipule que “Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, valor, cantidad, origen de las mercancías u otra informaciónsuministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera deberá efectuar las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración de mercancías e iniciará, de ser procedente...", el Tribunal considera que no se le puede negar el derecho arancelario solicitado a la contribuyente y formulársele ajustes, pues recalca que los errores que cometió la contribuyente son de forma y que eso solo se puede sancionar conforme la norma citada anteriormente, por lo que en atención a los principios de equidad y justicia tributarias, consagrados en el artículo 239 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, al establecerse que, no obstante los errores cometidos, la contribuyente si utilizó el formato del certificado de origen correcto, no hay duda en cuanto a la procedencia de la mercancía, existe certeza en cuanto al país de origen de la importación realizada, ello prueba eficazmente el origen de la mercancía, y la clasificación arancelaria que se encuentra incluida en el certificado de origen, se encuentra en conformidad con lo establecido en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) la información contenida en el certificado de origen con errores se respaldó debidamente con la declaración de mercancías mencionada, así como con las facturas y con la declaración del valor de aduana, siendo el Tribunal del criterio que, por incurrir en errores en su rellenado, no se le puede negar el derecho arancelario preferencial, pues no solo debe tenerse en cuenta las aptitudes personales de los sujetos pasivos de un impuesto sino también diversidades individuales que bien pueden ser determinadas en función de la capacidad económica personal de cada contribuyente esencialmente en aquellos casos de impuestos que toman como base imponible el patrimonio de una persona. Por ese motivo, la demanda debe ser declarada con lugar y revocarse los ajustes motivo de litis; aunado a que propuso como medio de prueba el expediente administrativo, dentro del cual obran los documentos que sirvieron de base al Tribunal para declarar con lugar la presente demanda (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por contravención del artículo 7-02, inciso 3 del Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.
CONSIDERANDO I
La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «... DE LA
PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR
CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO SIETE GUION CERO DOS (7-02)
NUMERAL TRES (3) DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS: (…) »es evidente que la entidad contribuyente no cumplió con los requisitos que le permiten el aprovechamiento en el Tratado, cuando claramente el artículo que aplico en el numeral señalado "tres (3)", indica claramente que: »"Artículo 7-02 Declaración y certificación de origen (…) »3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, deconformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado (…)”. »Es así que al realizar la confrontación de lo expresamente regulado en el Tratado de Libre Comercio (…) que fue debidamente ratificado por los Estados parte, en el que se acordó de manera unánime el uso de un FORMATO DE CERTIFICADO DE ORIGEN, estableciéndose de manera clara, los campos correspondientes y dejándose además establecido un instructivo de llenado, y regulándose en qué casos el certificado de origen podría considerarse válido (…)
es así pues, que la sala sentenciadora advierte que en efecto el CERTIFICADO DE ENSAYO presentado por la entidad contribuyente adolece de las deficiencias indicadas y siendo que de acuerdo a la normativa que se denuncia como infringia un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado, y el cual no puede ser modificado, sino con previo acuerdo entre las partes, de manera automática en aplicación adecuada de la norma legal que se denuncia como infringida, el certificado de origen al advertir que no cumple con los requisitos establecidos, el mismo debió configurarse en un Certificado de Origen no valido, y por lo tanto, se denegó el trato preferencial arancelario. Sin embargo la Sala Sentenciadora en clara contravención del contenido del artículo que se denuncia, señala que “(...) El Tribunal aprecia que esos errores de forma no pueden dar lugar a la formulación de un ajuste, pues como se dijo son errores de forma (…)”, consideración con la que se demuestra la contravención de lo expresamente regulado, en cuanto a tener como válidos únicamente los certificados de origen que se elaboren en el formato debidamente acordado por los Estados parte. »… de haberse aplicado adecuadamente la norma que se denuncia como infringida, la sala sentenciadora hubiese advertido que el FORMATO DE CERTIFICADO DE ORIGEN, para que sea válido debe de cumplirse con los
requisitos establecidos y citados en el Articulo siete guion cero dos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y en su instructivo de llenado, es pues, así que al evidenciarse que lo resuelto por la Sala Sentenciadora, deviene en clara contravención de la expresamente normado, se estima que de aplicarse adecuadamente la norma, nos enfrentaríamos a una debida confirmación de lo actuado por mi representada la Superintendencia de Administración Tributaria, pues únicamente se realizó un actuar en irrestricta observancia de lo debidamente normado en ley (sic)…». Alegaciones La entidad Gemtco Guatemala Division Comp, Sociedad Anónima, adujo: «… De la falta de técnica en el planteamiento del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación cuya naturaleza es de rigurosidad técnica y formalista, por lo que es estrictamente necesario cumplir con los requisitos de su planteamiento para que el mismo sea admitido y, como consecuencia, conocido por la Cámara Civil. »En el presente caso, el sub-motivo de violación de ley por contravención, no existe dentro de los sub-motivos enlistados taxativamente en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir que su planteamiento, entre otros, conlleva que solamente podrán invocarse los motivos establecidos en la ley.»Por tal motivo, la SAT incurre en deficiencias en el planteamiento del presente
recurso de casación (…) »De la inexistencia de violación de ley por contravención. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, los escuetos argumentos formulados por la SAT son a todas luces improcedentes. (…) Sin embargo, en el presente caso, como ha quedado ampliamente probado en el proceso contencioso administrativo, bastó con ser observados por la sala sentenciadora que los certificados de origen sí fueron presentados en el formato correcto, prueba de ello es que la Administración Tributaria no externó objeción de ello en el proceso antes mencionado. »Los ajustes formulados por la SAT y que fueron dejados sin efecto por la Sala Sentenciadora, se hicieron con base a 3 supuestos errores en los certificados de origen: (i) el error 1 (formato incorrecto del certificado) es FALSO, ya que el formato utilizado es el correcto, y no puede ni debe sostenerse que el formato es incorrecto por contener errores de llenado, ya que son dos cosas muy diferentes, por lo que ha quedado desvirtuado el primer fundamento de los ajustes, toda vez que mi representada utilizó el FORMATO CORRECTO del certificado de origen; (ii) en cuanto al error 2 (llenado del campo dos), éste es INEXISTENTE ya que en los certificados de origen que la Administración Tributaria individualiza como que tuvieran el campo dos lleno, no lo tienen; y los certificados con el campo dos lleno que se adjuntaron a dos pólizas de importación, no contienen error de llenado, siendo correcto el haber llenado el campo dos, pues los certificados se utilizaron
en varias importaciones; y (iii) finalmente, el único error real es el haber utilizado ocho dígitos en la clasificación arancelaria (Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-), en lugar de seis dígitos (Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías -SA-). Sin embargo, la diferencia entre uno y otro la constituyen dos números cero al final de la nomenclatura, que de ninguna manera modifican la partida arancelaria a la que pertenecen las mercancías importadas, por lo que no es justo ni equitativo el pretender sostener los ajustes pretendidos por ésta única diferencia. »Es importante mencionar que los supuestos errores identificados por la SAT no constituyen una contravención a la norma que se invoca, puesto que la norma en ningún caso establece que si un certificado no cumple con algún requisito de forma es inválido, la norma establece que el certificado debe cumplir con el formato y debe ser llenado de conformidad con el instructivo, en todo caso un error de forma debe ser subsanado y no anula su validez. Por si lo anterior no fuese suficiente es importante mencionar que la SAT no hace un análisis lógico jurídico sobre la existencia de una contravención a la norma, se limita a decir que la misma es contravenida en la sentencia sin esgrimir el porque y cómo la norma fue contravenida. »… Conclusión. Por lo expuesto anteriormente, es procedente que el presente recurso de casación sea declarado sin lugar, ya que: »4.1. La SAT incurre en errores de planteamiento al promover el presente recurso de casación, siendo el mismo de carácter rigurosamente formalista; y
»4.2. Ha quedado demostrado durante el proceso contencioso administrativo que los errores cometidos por mi representada son de forma y además, que utilizó el formato del certificado de origen correcto, lo que no da lugar a dudas en cuanto a la procedencia de la mercancía. (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, adujo: «… argumentando el recurrente que el hecho mismo de que la Sala sentenciadora, interpreta de manera adecuada la ley pero emite un fallo contrario a la misma, por cuanto admite que el contribuyente en el llenado del certificado de origen cometió errores, pero considera que los mismos no ameritaban la negación de sus derechos arancelarios, contraviniendo entonces lo dispuesto en el artículo que se considera infringido, razón por la que mi representada considera que si la estimación de la Sala sentenciadora se hubiere realizado conforme a la disposición citada, la Sala hubiese confirmado lo resuelto en el caso concreto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, razón por la cual por este sub motivo el recurso de casación debe ser declarado con lugar (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, se configura cuando el juzgador elige de manera adecuada, la norma que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos que se discuten, comprende de manera correcta su alcance y efecto, pero al resolver la controversia, lo hace en oposición al contenido de esta, lo cual tiene incidencia en el fallo. La casacionista adujo que en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, las partes acordaron el uso de un formato de certificado de origen que se considerará válido al cumplir con los presupuestos establecidos expresamente por estas. Expone que la Sala advirtió que el certificado adolecía de defectos al no llenar los requisitos necesarios, por ende, si hubiera aplicado adecuadamente la norma legal pertinente, debió concluir en que dicho certificado no era válido, por ello, no estaba sujeto a trato preferencial de acuerdo al referido Tratado; sin embargo, al resolver contravino el artículo 7-02 inciso 3 del mismo, al considerar que los errores cometidos eran de forma y tuvo como válidos los certificados de origen. A efecto de determinar si le asiste la razón a la casacionista es necesario transcribir la parte conducente de la sentencia impugnada, en la cual la Sala consideró: «... Cabe señalar que el trato preferencial se le negó al actor por el hecho de que los certificados de origen presentados en las importaciones objeto de ajuste no cumplen con el formato establecido en el artículo 7-02 del numeral 3 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, a) no están en el formato establecido en el artículo 7-02 numeral 3 del Tratado; b) se llenó el campo dos cuando no debería haberse llenado; y c) En el campo seis, se declara la clasificación arancelaria en ocho dígitos, cuando debió hacerse en seis dígitos. El
Tribunal al examinar las constancias obrantes en el expediente administrativo (…) aparece una copia del formato del certificado de origen y de una hoja anexa que debe de utilizarse de acuerdo con el Tratado y copia del instructivo para el llenado del certificado de origen, que es idéntico al formato de los certificados de origen presentados por la contribuyente; el llenado del campo 2, si bien debe llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varios importaciones de bienes idénticos a los descritos en el campo cinco (5), a juicio del Tribunal es un requisito de forma, que no debería afectar el fondo de lo que se declara, y el campo seis (6) que se refiere a que la clasificación arancelaria se debe declarar con seis dígitos y no ocho dígitos, de acuerdo con la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, al que se le denomina "Sistema Armonizado", identificado tan sólo como “SA" de acuerdo a la nomenclatura internacional polivalente de productos elaborada por la Organización Mundial de Aduanas. Nomenclatura que es de seis (6) dígitos,diferente a la nomenclatura de ocho (8) dígitos que se utiliza en los certificados de origen que corresponden al Sistema Arancelario Centroamericano “SAC”, se distingue porque proporciona una mayor referencia con respecto de las mercancías, pero que no contraría al otro sistema, motivo que no puede determinar la negativa a obtener un trato arancelario preferencial. El Tribunal aprecia que esos errores de forma no pueden dar lugar a la formulación de un ajuste, pues como se dijo, son errores de forma que debieron sancionarse
conforme el artículo 69 del Código Tributario (…) ya que esa acción constituyó una infracción formal, puesto que es evidente que el contribuyente en el certificado de mérito cometió errores en su llenado, los cuales se mencionaron anteriormente; sin embargo, se aprecia que el hecho de que haya llenado ese campo, no ameritaban la negación de los derechos arancelarios que solicitó, por cuanto la Administración Tributaria debió indicar el período por el cual le reconocía los derechos arancelarios, ello en atención al derecho de petición que tiene todo ciudadano guatemalteco, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política (…) Además, el hecho de que los campos dos y seis de los referidos certificados se llenaron incorrectamente, de igual manera, son aspectos que no lo hacen inválido y no da lugar a que se afirme que la mercancía no sea originaria, puesto que en el numeral uno se consigna el nombre y domicilio del exportador y con la declaración de mercancía se prueba cuál fue la clasificación arancelaria o código SAC en la que se declaró cada una de la mercancía que dio lugar al certificado de origen motivo de litis, y el país de procedencia de dichos productos, la cual se presume que es la correcta ya que no se argumentó lo contrario por parte de la Administración Tributaria, por lo que a dichos documentos se les da pleno valor probatorio. Por lo tanto, aun cuando el artículo 349 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano estipule que “Cuando los resultados de la verificación inmediata demuestren diferencias relacionadas con clasificación arancelaria, valor, cantidad, origen de las
mercancías u otra información suministrada por el declarante o su representante respecto al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera deberá efectuar las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración de mercancías e iniciará, de ser procedente...", el Tribunal considera que no se le puede negar el derecho arancelario solicitado a la contribuyente y formulársele ajustes, pues recalca que los errores que cometió la contribuyente son de forma y que eso solo se puede sancionar conforme la norma citada anteriormente, por lo que en atención a los principios de equidad y justicia tributarias, consagrados en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecerse que, no obstante los errores cometidos, la contribuyente si utilizó el formato del certificado de origen correcto, no hay duda en cuanto a la procedencia de la mercancía, existe certeza en cuanto al país de origen de la importación realizada, ello prueba eficazmente el origen de la mercancía, y la clasificación arancelaria que se encuentra incluida en el certificado de origen, se encuentra en conformidad con lo establecido en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) la información contenida en el certificado de origen con errores se respaldó debidamente con la declaración de mercancías mencionada, así como con las facturas y con la declaración del valor de aduana, siendo el Tribunal del criterio que, por incurrir en errores en su rellenado, no se le puede negar el derecho arancelario preferencial (sic)…». Habiéndose establecido que el precepto legal denunciado, fue parte de las
consideraciones realizadas por el Tribunal, para establecer si se ha resuelto en contra de su texto, es preciso citar el artículo 7-02 inciso 3) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el cual establece: «… 3. Se considerará que uncertificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado…». De la norma anteriormente transcrita, se advierte que esta regula que el certificado de origen es válido cuando se elabora en el formato prestablecido para el efecto y firmado y sellado por el exportador, de acuerdo a las instrucciones respectivas. Previo a efectuar el análisis es preciso establecer que la litis se origina por ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, formulados por denegatoria de trato arancelario preferencial. En ese orden de ideas, esta Cámara, de los argumentos vertidos por la casacionista y las demás partes, de lo considerado en la sentencia impugnada, así como el contenido del precepto legal que se señala infringido; establece que la norma denunciada de contravenida, contiene los supuestos a analizar en cuanto al cumplimiento de los requisitos que deben observar los importadores que soliciten trato arancelario preferencial, que consisten en la presentación de un certificado de origen, el cual debe ser llenado al momento de la importación;
debiendo contener la información requerida. Al realizar el análisis correspondiente, se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estableció que la entidad Gemtco Guatemala Division Comp, Sociedad Anónima, tenía derecho al trato arancelario preferencial solicitado, pues únicamente incurrió en errores de forma que podían ser subsanados y que no afectaban el fondo de lo declarado; en c