646-2011 11082014 Ministerio de la Defensa Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 646-2011 11082014 Ministerio de la Defensa Nacional
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
11/08/2014 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
646-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL Guatemala, once de agosto de dos mil catorce.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de acción constitucional de amparo número cinco mil setecientos ocho - dos mil trece (5708-2013), se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el uno de octubre de dos mil nueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de la Defensa Nacional, a través de su ex
ministro, Ulises Noé Anzueto Girón.
II. Parte contraria: Gladimiro Montecinos Hernández.
CUESTIONES DE HECHO
I. Gladimiro Montecinos Hernández solicitó evaluación médica, conforme al artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, con el objeto de optar a una pensión por discapacidad. La Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar estableció que la discapacidad global del solicitante se cuantificaba en veintiuno por ciento (21%), por lo que calificó dicha discapacidad en clase II, discapacidad leve. El Ministerio de la Defensa Nacional resolvió no otorgar lo solicitado.
II. En contra de dicha decisión el solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar, por improcedente.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y en consecuencia, revocó las resoluciones administrativas.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y en consecuencia, revocó las resoluciones administrativas.
Para el efecto argumentó: “… En ese orden este Tribunal estima, en cuanto a la prueba aportada al proceso, que la misma es suficiente, para estimar que debe someterse al demandante a una nueva evaluación que califique su discapacidad como corresponde, atendiendo a los parámetros del artículo 2, del Acuerdo Gubernativo número 382-2007 mediante el cual se reforma el Acuerdo Gubernativo 182-2002, el artículo 2 citado reforma el 13 del segundo Acuerdo, y señala que se considera discapacidad moderada, cuando los síntomas, signos osecuelas causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar algunas actividades de la vida cotidiana, siendo independiente en las actividades de autocuidado. En el presente caso se estima con el Informe del Médico nombrado, que existe evidencia que muestra que si bien como señala el informe médico militar, las lesiones están resueltas, según el otro informe la secuela física del daño es diferente. Esta Sala ha considerado que la prueba idónea e irrefutable en casos como el analizado, es la prueba de expertos, ya que con ella se establecería con certeza absoluta el grado de discapacidad del paciente y la gravedad de la lesión, así como las consecuencias que ésta produce en la vida cotidiana; con la cual permitiría que se pueda calificar
a la parte demandante en una de las clases y porcentajes de discapacidad establecidas en el Acuerdo Gubernativo Número 382-2007 que contiene las reformas al Acuerdo Gubernativo número 182-2002 Reglamento de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar; este criterio no obsta para estimar que existiendo una duda razonable en cuanto a los hechos esgrimidos en la demanda, deviniente del informe relacionado, es procedente una reevaluación del caso. Lo anterior no puede llevar a otra conclusión en cuanto a que la resolución impugnada, si bien devino de un dictamen médico fundamentado en la aplicación de los parámetros de valoración de las situaciones de minusvalía (BAREMOS) aprobado por la Organización Mundial de la Salud, el mismo se estima incongruente con el cuadro clínico presentado por el demandante detectado por el Médico relacionado, al que debió haberse aplicado la normativa vigente como lo es el inciso c) del artículo 13 del Acuerdo Gubernativo 382-2007 del Ministerio de la Defensa, que contiene las reformas al Acuerdo Gubernativo número 182-2002. Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. Como consecuencia la demanda es procedente y debe acogerse declarándosele con lugar, con el objeto de que se califique y clasifique objetivamente al demandante de acuerdo con la discapacidad que adolece”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar; 11
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar; 11 y 14 bis del Acuerdo Gubernativo número 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo número 382-2007. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I
1. Error de derecho en la apreciación de la pruebaEl recurrente respecto a este submotivo expuso que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre, no le otorga valor probatorio al informe rendido por la Junta Médica Evaluadora contenido en el oficio número 245-CMM-JME-CFAcechg-2007, del diecinueve de diciembre de dos mil siete, que es el órgano creado por la ley para la práctica de la evaluación médica, y cuyo dictamen vinculante, determinante y constituye un requisito legal, para otorgar la pensión solicitada.
Alegaciones Gladimiro Montecinos Hernández, no obstante ser notificado legalmente, no presentó alegatos el día de la vista, en el presente recurso.
2. Aplicación indebida de la ley En cuanto a este caso de procedencia, el casacionista expresó que el artículo 3 de la ley de régimen especial de clases pasivas para discapacitados del estado en el orden militar Decreto numero 45-2001 del Congreso de la República, fue
aplicado indebidamente en la sentencia impugnada, ya que éste establece como requisito para otorgar la pensión por invalidez, el ser evaluado por la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar. Asimismo, considera que existió aplicación indebida del artículo 7 de la misma ley, pues esta norma es clara al establecer como único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva, a la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar. También manifestó que el artículo 11 del Reglamento de la referida ley, fue aplicado indebidamente, ya que la Sala no se percata que la Junta Médica Evaluadora es un ente colegiado compuesto por tres médicos y que luego de los exámenes practicados al paciente éstos concluyen sobre la discapacidad que presenta, por lo que con ello, deja fuera la aplicación de este artículo y lo hace inoperante. Por último, estima que el Tribunal sentenciador aplica indebidamente el artículo 14 BIS del mismo Reglamento, pues este contiene como presupuesto que tendrán derecho a pensión por invalidez, las personas que de acuerdo al informe de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas con discapacidad moderada, grave o muy grave, y en el presente caso la Junta Médica Evaluadora es clara al emitir su dictamen que la discapacidad del señor GLADIMIRO MONTECINOS HERNÁNDEZ, se cuantifica en veintiún por ciento (21%), por lo que clasifica en Clase II Discapacidad Leve, y derivado de ello, no llega al porcentaje que establece la ley, para tener derecho a la pensión solicitada. Análisis de la Cámara En observancia de lo considerado por la Corte de Constitucionalidad, el veintiséis
Discapacidad Leve, y derivado de ello, no llega al porcentaje que establece la ley, para tener derecho a la pensión solicitada. Análisis de la Cámara En observancia de lo considerado por la Corte de Constitucionalidad, el veintiséis de junio de dos mil catorce, dentro del expediente de acción constitucional de amparo número cinco mil setecientos ocho - dos mil trece (5708-2013), esta Cámara estima oportuno indicar que Gladimiro Montecinos Hernández, solicitóser acogido en el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado, en el Orden Militar ante el Ministerio de la Defensa Nacional, lo cual fue denegado por dicha institución; derivado de ello, agotó los recursos correspondientes y planteó proceso contencioso administrativo, por medio del cual fue acogida su pretensión y la Sala ordenó que el actor, fuera evaluado nuevamente, con el objeto de que se clasificara y calificara objetivamente, de acuerdo con la discapacidad que adolecía. Ante tal situación el Ministerio de la Defensa Nacional, planteó el recurso de casación que ahora se resuelve. Es importante indicar que la Corte de Constitucionalidad, al emitir el fallo que otorgó la acción constitucional de amparo al actor, y que ordenó emitir a esta Cámara una nueva resolución, indicó que: “… d) en forma paralela a la vía contencioso administrativa, el postulante planteó juicio ordinario laboral ante los órganos de la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social, que fue resuelto
por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en sentido favorable para el actor y, posteriormente, confirmado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; y e) el pronunciamiento emitido por los órganos de trabajo y previsión social fue conocido por esta Corte en el expediente de apelación de sentencia de amparo identificado con el número 3387-2012, promovido por el Estado de Guatemala, acción que fue declarada sin lugar…”. También manifestó que: “… que pese a haberse conocido lo concerniente al derecho de Gladimiro Montecinos Hernández a ser acogido al régimen especial de clases pasivas para discapacitados del Estado en el orden militar, en la vía contencioso administrativa aún cuando él haya incoado la demanda respectiva, la resolución final en esa vía (acto ahora reclamado) no puede tener fuerza ejecutiva (…) Lo anterior pone de manifiesto que, en el caso bajo análisis, debe prevalecer el pronunciamiento efectuado por los órganos de la jurisdicción privativa de trabajo y previsión social, tal como se expuso anteriormente (…) de ahí que esas circunstancias imposibilitan la debida ejecución de la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, debido a que esa no era la vía idónea en la que debía ventilarse el asunto de mérito…”. En consecuencia, esta Cámara no entra a conocer el presente recurso, de acuerdo a lo considerado por la Corte de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 573, 574 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 74, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE IMPROCEDENTE el recurso de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores; Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.