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646-2012 26052014 Inmobiliaria El Puente Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
646-2012 26052014 Inmobiliaria El Puente Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

26/05/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

646-2012

Recurso de casación interpuesto por INMOBILIARIA EL PUENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de junio de dos mil doce. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley No puede prosperar el recurso de casación interpuesto con base en este submotivo, si el recurrente no expone las razones por las cuales estima que la Sala aplicó indebidamente la norma denunciada; ya que dicha deficiencia impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo de rigor.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el quince de junio de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Inmobiliaria El Puente, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Victor Kaire Sabbaj.

II. Parte contraria: Ministerio de Finanzas Públicas, que actúa a través de su

ministro, Pavel Vinicio Centeno López.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Rentas Internas realizó verificación al impuesto sobre la renta y formuló ajustes a la entidad Inmobiliaria El Puente,

Sociedad Anónima, por los períodos impositivos comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, y del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

II. En contra de la resolución administrativa, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el

Ministerio de Finanzas Públicas.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… Este Tribunal, con base en losargumentos expuestos por la parte actora, considera necesario analizar determinados artículos de Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República, relacionados con el asunto que se controvierte, en la forma siguiente: Artículo 92 (…) Artículo 135 (…) Artículo 203 (…) Artículo 206 (…) Del análisis de los artículos mencionados ut supra, con claridad meridiana se establece que la ampliación del capital social de una entidad, como es el caso de Inmobiliaria El Puente, Sociedad Anónima, debió cumplir con los requisitos que señala la normativa legal antes citada, caso contrario, se incurriría en violaciones a deberes formales como los que advirtió la Administración Tributaria y que dieron motivo a la formulación y posterior confirmación de los ajustes de mérito. (…) Estas

condiciones argumentadas por la entidad contribuyente, no encuentran sustento al contrastarlas con la observancia que debe darse a los artículos del Código de Comercio antes transcritos, debido a que entre otras obligaciones que debieron atenderse, la formalización de la Escritura Pública correspondiente, tuvo lugar más de dos años después de haberse tomado la decisión, sin que antes hubiese sido así resuelto por el órgano correspondiente de dicha entidad. Por lo expuesto y al no encontrarse justificaciones que desvanezcan los motivos que dieron lugar al ajuste en referencia, el mismo deberá confirmarse como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia…”. Favor completar la transcripción de ambos ajustes MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 92, 135, 203 y 206 del Código de Comercio. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la recurrente se expresó lo siguiente: “… En el presente caso, la Sala Sentenciadora incurrió en aplicación indebida de los artículos 92, 135, 203 y 206 del Código de Comercio de Guatemala, citados en la sentencia impugnada de casación, cuando la norma que debió aplicar es el artículo 1 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, que contenía la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época del ajuste y el artículo 94 del Código Tributario. (…) “… la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al momento de dictar sentencia, tenía la obligación de verificar la juridicidad de los actos de la

administración tributaria y analizar los ajustes de conformidad con los documentos que integran tanto el expediente administrativo como el seguido en esa instancia. “En dicho análisis el primer punto a verificar es “la existencia de la obligación tributaria” y para el efecto es necesario precisar si el ajuste formulado se adecua (sic) estrictamente a la hipótesis normativa del tributo o presupuesto de hecho.“El artículo 1 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, vigente en la época del ajuste, contenía el presupuesto de hecho del Impuesto Sobre la Renta, y establecía: “El Impuesto Sobre la Renta es anual y recae sobre las rentas o utilidades que provengan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos…” “Por tanto, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió analizar si el ajuste formulado se adecuaba a la hipótesis normativa del Tributo establecida en dicha norma, lo cual jamás realizó dicho Tribunal. “Efectivamente, la administración tributaria formuló ajustes al Impuesto Sobre la Renta, por concepto de OMISIÓN DE INGRESOS, porque dichos ingresos fueron contabilizados como “aportes de socios”. “Los aportes de socios pasan a formar parte del capital social de la entidad, y por tanto no constituyen rentas gravadas, toda vez que no forman parte de la hipótesis normativa del tributo, establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época del ajuste y por tanto, no pudo haberse actualizado el hecho generador configurado en la citada norma.

“La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indicó en la sentencia “…Del análisis de los artículos mencionados ut supra, con claridad meridiana se establece que la ampliación del capital social de una entidad, como es el caso de Inmobiliaria El Puente, Sociedad Anónima, debió cumplir con los requisitos que señala la normativa legal antes citada, caso contrario, se incurriría en violaciones a deberes formales como los que advirtió la Administración Tributaria…” (el resaltado no es del original) “De dicha transcripción puede establecerse claramente que el Tribunal dictó su sentencia por VIOLACIONES A DEBERES FORMALES en que supuestamente incurrió mi representada, establecidos en el Código de Comercio, sin embargo, el ajuste fue formulado por OMISIÓN DE INGRESOS, es decir, se varía la descripción del ajuste dado a conocer en audiencia a mi representada, transformándolo de un ajuste fundamentado en la base imponible a un ajuste por violaciones a deberes formales. “Así mismo, es necesario puntualizar que las infracciones a los deberes formales, de conformidad con lo que establece el artículo 94 del Código Tributario son objeto de la imposición de una multa, pero jamás la formulación de un ajuste, por lo que de haber aplicado dicha norma el Tribunal al dictar sentencia, no hubiera confirmado los ajustes formulados a mi representada”. Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Finanzas Públicas, se expresó de la siguiente manera: “… La entidad interponente cita el motivo de fondo y el

submotivo de aplicación indebida de las leyes, citando como leyes violadas los artículos 92, 135, 203 y 206 del Código de Comercio, los cuales se refierenrespectivamente a los aportes en efectivo al capital social, los asuntos a tratar en las asambleas extraordinarias de las sociedades, el aumento o disminución del capital social y el registro del citado aumento, sin expresar con la debida separación y concreción, en qué consiste la aplicación indebida de cada uno de los artículos citados. “No obstante que la entidad recurrente omite citar la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, es necesario mencionar la sentencia del recurso de casación civil número sesenta y cinco dos mil tres (65-2003) (…) “En el presente caso, en el recurso de casación interpuesto la entidad recurrente no hace el estudio correspondiente ni sustenta una tesis por separado para cada una de las normas, artículos del Código de Comercio, que considera que han sido aplicados indebidamente, y en tal sentido incumple la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia. “Asimismo también es oportuno indicar que en la literal e) de la Solicitud o petición al Tribunal, la entidad interponente señala que se tenga por interpuesto y se admita para su trámite el “Recurso de Casación por Motivo de Fondo¸ y como sub-motivos los previstos en el numeral 1º. Del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en contra de la sentencia de fecha quince de junio del año dos mil doce, (…)”. Más adelante, en el mismo apartado precitado, en el

numeral romano uno (I) señala “…pronunciándose, conforme a la ley, con relación a cada uno de los motivos de fondo y sus correspondientes sub-motivos”. “Desde el punto de vista técnico, estas peticiones o solicitudes resultan inapropiadas para los efectos legales perseguidos, pues no es válido citar los motivos de fondo y todos sus correspondientes sub-motivos como razonamiento legal para casar la resolución impugnada, como pretende la entidad interponente. “Lo expuesto significa que, además de omitir el desarrollo de una tesis legal para cada una de las normas que supone aplicadas indebidamente, la entidad recurrente comete el error de citar sin ninguna precisión cuáles son los motivos de fondo que sustentan su recurso, ni cuáles son los sub-motivos aplicables al presente caso. Razones más que suficientes para desestimar el recurso interpuesto. Asimismo, la Doctrina de Casación correspondiente al Recurso número noventa y tres guión dos mil uno, (93-2001) indica en el apartado correspondiente al submotivo de la aplicación indebida de la ley (…) “La Doctrina de la Casación Civil número doscientos doce guión dos mil uno (…) “Reitero lo expuesto anteriormente, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y al efectuar el análisis comparativo de rigor en el presente Recurso de Casación (…) debe tomar en cuenta dichos argumentos, [y] declarar

IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN…”.

Análisis de la CámaraLa aplicación indebida de un precepto normativo impertinente para resolver la controversia, puede producir, como regla, la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la Dirección General de Rentas Internas efectuó una

controversia, puede producir, como regla, la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la Dirección General de Rentas Internas efectuó una verificación fiscal a las obligaciones tributarias de Inmobiliaria El Puente, Sociedad Anónima -casacionista-, por dos períodos fiscales comprendidos del uno de julio de mil novecientos noventa y uno al treinta de junio de mil novecientos noventa y dos; y del uno de julio de mil novecientos noventa y dos al treinta de junio de mil novecientos noventa y tres. En virtud de lo anterior, se realizaron ajustes tributarios a la entidad contribuyente con respecto a cada periodo impositivo, contenidos en una resolución que fue impugnada mediante revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, decisión que, a su vez, dio lugar al planteamiento de un proceso contencioso administrativo que no prosperó. La entidad casacionista arguye que la sala sentenciadora, al emitir la resolución que ahora se impugna, aplicó indebidamente los artículos 92, 135, 203 y 206 del Código de Comercio para el fallo; no obstante, al efectuar el examen del submotivo de aplicación indebida de la ley denunciado por el recurrente, la Cámara encuentra que dicho planteamiento es defectuoso, puesto que se limita a señalar los referidos preceptos jurídicos, sin exponer clara y concretamente las

razones o motivos por las cuales considera se aplicaron indebidamente cada una de esas normas. Sus argumentos se circunscribieron a exponer las razones por las cuales se había violado el artículo 1 del Decreto cincuenta y nueve - ochenta y siete (59-87) del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en la época del ajuste y el artículo 94 del Código Tributario, normativa que –estima– debió aplicarse en lugar de los preceptos del Código de Comercio indicados anteriormente; por lo que, al no presentar la entidad casacionista una tesis con respecto a cada una de las normas denunciadas como aplicadas indebidamente, por lo tanto esta Cámara no puede pronunciarse, toda vez que se imposibilita el análisis comparativo de rigor. Ante la deficiencia advertida, este Tribunal se encuentra imposibilitado de subsanar de oficio las falencias en que incurre la interponente, razón por la cual debe desestimarse el submotivo denunciado. CONSIDERANDO II Por el principio de igualdad consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, se exime del pago de costas y de multa a la interponerte del recurso al presumirse que actuó con buena fe.

LEYES APLICABLESArtículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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