646-2014 13112014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 646-2014 13112014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/11/2014 – PENAL
646-2014
Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando existe condena por el delito de robo y se inobserva el numeral segundo del artículo 51 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de noviembre de dos mil catorce.
- Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones, de conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del
agente fiscal Milton Orlando Durán López contra la sentencia del quince de abril de dos mil catorce dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra GUSTAVO ADOLFO BENÍTEZ GARCÍA por el delito de robo. Actúa como abogada defensora pública Zoila América Ordoñez González. No hay querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.
ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. Gustavo Adolfo Benítez García fue detenido en las gradas de la pasarela que se encuentra en el Boulevard Liberación de la zona ocho de esta ciudad, porque despojó de la cantidad de quince quetzales a la señora Arleen Carol De León y al ser aprehendido por los agentes Gerver Yovani Castañeda Castro y Lidia Marleny Morales Morán entregó la suma de dinero referida. B) Del fallo de la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia. El trece de mayo de dos mil trece, la Jueza Unipersonal del Tribunal Undécimo de SentenciaPenal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, condenó al procesado Gustavo Adolfo Benítez García por el delito de robo en grado de tentativa y le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión no padecida. Argumentó que la víctima dejó claro que el acusado la amenazó y forcejeó con ella, por lo que le entregó quince quetzales y cuando éste trató de alejarse del lugar, fue detenido por dos agentes de policía, quienes le incautaron el dinero relacionado. Indicó que la acción desarrollada por el procesado encuadra dentro del delito de robo, pero siendo que fue detenido en
cuando éste trató de alejarse del lugar, fue detenido por dos agentes de policía, quienes le incautaron el dinero relacionado. Indicó que la acción desarrollada por el procesado encuadra dentro del delito de robo, pero siendo que fue detenido en el mismo lugar del hecho y no logró la consumación del mismo, lo cometió en grado de tentativa. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivos de fondo, con fundamento en el artículo 419 inciso primero del Código Procesal Penal, por dos submotivos. En el primer submotivo, denunció la inobservancia del artículo 281, concatenado con el artículo 251 ambos del Código Penal, porque de los hechos acreditados se desprende que el procesado tuvo control total de los bienes despojados a la agraviada, pues su aprehensión fue ejecutada en un punto distante de donde ocurrió el robo, por lo que sin ninguna duda se puede concluir que hubo desplazamiento de los bienes cuando ya estaban en poder del procesado. En tal virtud, es necesario corregir el error al indicar que el hecho se cometió en grado de tentativa, pues la conducta del acusado se adecúa perfectamente a la descripción típica regulada en el artículo 251 del Código Penal y por cumplirse todos los supuestos exigidos por el artículo 281 del mismo cuerpo legal, la única conclusión a la que se arriba es a la condena por el delito de robo. Solicitó que la sala dictara sentencia contra el procesado por el delito de robo y le impusiera la
pena de ocho años de prisión inconmutables. En cuanto al segundo submotivo, denunció la errónea aplicación del artículo 14 del Código Penal, porque el procesado tuvo el control y dominio total de los bienes robados a la ofendida. No se apreció ninguna causa independiente que haya impedido la comisión del delito de robo, por lo que no es correcto argumentar que el hecho se cometió en grado de tentativa. Solicitó que se dictara sentencia en la que se declarara que el acusado es responsable como autor por el delito consumado de robo y se le impusiera la pena solicitada en el submotivo anterior. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en la sentencia del quince de abril de dos mil catorce, acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el Ministerio Público y condenó alprocesado a tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales, por el delito de robo. Analizó los dos submotivos en conjunto y argumentó que la plataforma fáctica establece que la agraviada fue despojada de la cantidad de quince quetzales, los cuales fueron entregados por el procesado, quien los sacó del interior de su ropa íntima, hechos que quedaron acreditados en la sentencia. El a quo, al analizar la prueba material, le asignó valor probatorio, porque sirvió para constatar en forma objetiva la existencia real del dinero despojado a la señora De León. La jueza, al fundamentar su decisión, explicó que la agraviada, obligada por las circunstancias, entregó al procesado la cantidad de quince quetzales y cuando este trató de alejarse del lugar, fue detenido al bajar las gradas. Todos los
fundamentar su decisión, explicó que la agraviada, obligada por las circunstancias, entregó al procesado la cantidad de quince quetzales y cuando este trató de alejarse del lugar, fue detenido al bajar las gradas. Todos los elementos de la sentencia que fueron descritos, son congruentes y determinantes para establecer que se dieron las circunstancias contenidas en el delito de robo en grado de consumación, al haber tenido el procesado la posesión y control del dinero, por la vía del desplazamiento, desde el momento en que la víctima se lo entregó, hasta que éste recorrió la pasarela y bajó las gradas, momento en que fue detenido, por lo que no hay elementos que sustenten que el robo fue en grado de tentativa.
RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la violación, por falta de aplicación del artículo 51 numeral 2) del Código Penal, lo que tuvo influencia en la parte resolutiva del fallo impugnado. Indicó que la sala invisibilizó totalmente el artículo 51 numeral 2 ) del Código Penal, pues si bien acogió el recurso de apelación especial, lo hizo faltando a la aplicación de dicha norma, que señala la limitación del beneficio de la conmuta de la pena a los condenados por los delitos de hurto y robo. En este caso, se
aplicación de dicha norma, que señala la limitación del beneficio de la conmuta de la pena a los condenados por los delitos de hurto y robo. En este caso, se acreditó la participación del acusado en el delito de robo, por el cual fue condenado. El Ministerio Público está de acuerdo con la pena impuesta por el ad quem, pero no está conforme con la conmutabilidad otorgada, pues considera que se conculca la función del Ministerio Público, como ente encargado de la persecución penal, al dejar de castigar correctamente y conforme a la ley, acciones ilícitas que atentan contra bienes jurídicos protegidos; en el caso concreto, el patrimonio de la víctima.Solicitó que se declare la procedencia del recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, se case la sentencia impugnada y se declare que la pena de prisión impuesta a Gustavo Adolfo Benítez García por el delito de robo, es inconmutable. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el trece de noviembre del dos mil catorce, a las trece horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación y solicitó que al condenado se le imponga la pena de ocho años de prisión inconmutables por el delito de robo. El acusado Gustavo Adolfo Benítez García no compareció a la vista ni reemplazó su participación por escrito.
CONSIDERANDO -IPara decidir el otorgamiento del beneficio de la conmutación de la pena de prisión, el juez debe verificar que el procesado no se encuentre dentro de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 51 del Código Penal.
-IICONSIDERANDO -IPara decidir el otorgamiento del beneficio de la conmutación de la pena de prisión, el juez debe verificar que el procesado no se encuentre dentro de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 51 del Código Penal.
-IIEl inciso segundo del artículo 51 del Código Penal establece que la conmutación no se otorgará, entre otros, a los condenados por hurto y robo. En el presente caso, se establece que a la fiscalía le asiste razón jurídica, pues el otorgamiento de la conmutación de la pena por parte del ad quem no encuentra asidero legal, ya que el acusado Gustavo Adolfo Benítez García fue condenado por el delito de robo. La sala, obvió por completo, la aplicación del inciso segundo del artículo 51 del Código Penal, que prohíbe tal beneficio para los condenados por robo. Por lo expuesto, es deber de esta Cámara corregir el error en la aplicación del artículo citado, debiendo casar la sentencia recurrida y modificarla en cuanto a que la pena de tres años de prisión impuesta por la sala, contra el procesado Gustavo Adolfo Benítez García por el delito de robo, debe ser inconmutable, lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo. Por otra parte, el Ministerio Público, al reemplazar su participación en la vista señalada, solicitó que se imponga al acusado la pena de ocho años de prisión inconmutables, pero no se entra a conocer tal petición, por no formar parte del
agravio inicial que fue denunciado al plantear el recurso de casación, toda vez que con ello se estaría ampliando el plazo para interponer el mismo, puesto que constituye un agravio diferente al que ahora se resuelve.LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 13, 14, 50, 51, 251,281 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 71, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el quince de abril de dos mil catorce. II. Se modifica la sentencia individualizada en el inciso anterior, en el sentido que la pena de tres años de prisión impuesta al procesado Gustavo Adolfo Benítez García por el delito de robo, es inconmutable y deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que determine el Juez de Ejecución correspondiente. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
delito de robo, es inconmutable y deberá cumplirla en el centro de cumplimiento de condenas que determine el Juez de Ejecución correspondiente. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.