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646-2016 18092017 Luis Antonio Marroquin y Marroquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
646-2016 18092017 Luis Antonio Marroquin y Marroquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

18/09/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

646-2016

Recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO MARROQUÍN Y MARROQUÍN, en contra de la sentencia emitida el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala dio respuesta a las pretensiones que fueron oportunamente deducidas por las partes. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Luis Antonio Marroquín y Marroquín.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra

Aguilar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García

Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes al contribuyente, respecto al impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil ocho.

II. El contribuyente inconforme planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

correspondiente al periodo de enero a diciembre de dos mil ocho.

II. El contribuyente inconforme planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «... El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedente de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de considerar los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de la Nación y la determinación de la ley aplicable (…) En ese mismo orden de ideas la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha once de julio de dos mil once, procedió a emitir la resolución GRC guion R guion dos mil once guion cero dos guion cero uno guion cero cero un mil cuarenta y uno (…) por medio de la cual se conformaron ajustes al Impuesto Sobre la Renta de los periodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (…) De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargadadel control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario

analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: AJUSTE UNICO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, POR COSTOS Y GASTOS QUE EXCEDEN AL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) DEL TOTAL DE INGRESOS GRAVADOS POR QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO QUETZALES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.572,318.98) (…) esta Sala es respetuosa de la Jurisprudencia emitida por el órgano jurisdiccional con mayor jerarquía en la administración de justicia como lo es la Corte Suprema de Justicia (…) sin embargo la Administración Tributaria presentó acción de amparo en contra de las sentencias de casación emitidas por la Corte Suprema de Justicia, abriendo una puerta, cuando se había llegado al tope jurisdiccional de conocimiento de los asuntos en particular. Dichas acciones de amparo han originado que la Corte de Constitucionalidad se pronuncie indicando entre otros los siguientes argumentos: “Por lo anterior, y en cuanto a la norma cuya inaplicación se pidió considerar dentro del recurso de casación, esta Corte no comparte el criterio que sostuvo la autoridad impugnada, referente a que, por la supuesta vulneración constitucional que aquella provoca, privilegio lo dispuesto en la literal b) del mismo artículo, la cual afirma “no establece límites para la deducibilidad de los costos y gastos”; pues, en primer lugar, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en cuanto a la constitucionalidad de esa disposición (literal j del citado artículo 39)

la cual debe ser observada y, así también, porque los límites para la deducibilidad de los costos y gastos están contenidos en todo el artículo 39, no solamente en las dos literales relacionadas, por lo que no es posible indicar que, al no ser posible aplicar la literal j),-- por contrariar la Constitución— debe aplicarse la literal b), pues las dos se refieren a límites y supuestos que si bien tienen relación lógica, al momento de emplearlas para determinar la renta bruta son independientes, y pueden perfectamente armonizarse, ya que en uno de los supuestos de la literal b) se establece que no son deducibles los costos y gastos que correspondan al periodo anual de imposición, mientras que la literal j) limita la deducibilidad hasta el noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados, permitiendo la propia disposición legal trasladar el excedente exclusivamente al periodo fiscal siguiente, para lo cual el sujeto pasivo del tributo debe cumplir con lo requerido en esa literal (…) Sentencia de amparo en única instancia. Expediente 1736-2014).” El anterior criterio de la Corte de Constitucionalidad es por demás casuístico, ya que no se basa en un análisis de violación a normas constitucionales, sino un análisis que tiene a establecer que entre las normas del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en los literales b) y j), existe una armonización y pueden aplicarse perfectamente ambas al caso concreto (…) las dos normas se encuentran dentro del mismo artículo y evidencia la deducibilidad de costos y gastos dentro del camino para la determinación de la obligación tributaria, y ese es

un elemento jurídico que sería necesario analizar, ya que de conformidad con el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario la Administración Tributaria tiene dentro de sus atribuciones la determinación del hecho generador y el monto del tributo, y es por ello que al no analizar efectivamente la Honorable Corte de Constitucionalidad dicho artículo ni analizar los argumentos que generaron los argumentos que generaron la controversia es por ello que dicho criterio no se comparte, ya que si bien es cierto el articulo 39 literal b, prohíbe el trasladar gastos a otro periodo impositivo, se violenta las normas contables contenidas en el Código de Comercio, ya que el articulo 39 literal j) permite ese traslado de gastos a otro periodo en donde no se generaron los mismos y esa distorsión ocasiona perjuicio no solo a los contribuyentes sino al ente fiscalizador que realiza la determinación de los impuestos, adicionalmente no se analiza el tres por ciento que incrementa la base imponible del Impuesto Sobre la Renta (…) »Queda completamente claro que la competencia de la Corte de Constitucionalidad se basa específicamente en la revisión de la posible violación de derechos y garantías fundamentales, situación que no está claramente definido en los últimos fallos de dicho Tribunal, en referencia a los casos en donde se discute la aplicación del artículo 39 literales b) y j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, criterios que no son compartidos por esta Sala, sin embargo se es respetuosa de la nueva Doctrina que ha generado la Corte Suprema de Justicia “DOCTRINA (…) b. Es procedente el ajuste que impide el traslado de un

porcentaje de costos y gastos deducibles a un periodo siguiente, cuando dichos costos y gastos no excedente del noventa y siete por cientos del total de ingresos gravados (…) »En base a todo lo anterior este Tribunal no puede menos que declarar sin lugar la demanda presentada por los argumentos indicados (…) »POR TANTO: Este Tribunal en base a lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SIN LUGAR la demanda (…). II) Por lo anterior se CONFIRMA el ajuste que contienen la resolución número setecientos setenta y siete guión dos mil doce (…) la cual obra dentro del expediente administrativo (sic) ...». En contra de esta sentencia el recurrente, planteó recurso de ampliación, el cual fue declarado sin lugar. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. CONSIDERANDO ICon respecto a este submotivo de forma el recurrente expuso: «… En sentencia del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) se declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, en la misma se omitió resolver sobre uno de los puntos en que versó el proceso, ya que la Honorable Sala en el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia antes identificada, literalmente indicó: “II Por lo anterior se CONFIRMA el ajuste que contienen la resolución número setecientos setenta y siete guión dos mil doce (777-2012) (…) sin embargo, omitió

pronunciarse en cuanto a la resolución número (…) (GRC-R-2011-02-01-001041), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria el once de julio de dos mil once, siendo la resolución que contiene la confirmación del ajuste, el cual es el objeto de litigio. Por lo tanto, la resolución del Directorio a la que se hace referencia en la parte resolutiva de la sentencia (…) no contiene ajuste alguno (…) pues dicha resolución se refiere a la denegatoria o no de un recurso de alzada, en materia tributaria, el de revocatoria planteado (…) »Es por ello, que en la sentencia proferida existe error de forma al no contener declaración sobre la pretensión oportunamente deducida, respecto a revocar dicha resolución y dejarla sin efecto, siendo éste el desvanecimiento del ajuste formulado y confirmado y por ende la determinación de la obligación tributaria. »Derivado de lo anterior y con base en el artículo ciento sesenta y ocho (168) del Código Tributario, que permite la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil, comparecí a plantear recurso de ampliación (…) »… La Honorable Sala (…) al resolver en auto emitido el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis (…) advierte que efectivamente en la parte resolutiva de la sentencia de mérito, este Tribunal declaró sin lugar la demanda promovida por el contribuyente Luis Antonio Marroquin y Marroquin y como consecuencia de lo anterior confirmó el ajuste (…) por lo que este Tribunal advierte al interponente del recurso intentado,

que al declarar sin lugar la demanda y confirmar dichos ajustes, conlleva como consecuencia la confirmación de la resolución que originó dichos ajustes, por lo que el recurso de aclaración interpuesto deviene improcedente y así deberá resolverse (…) »Como puede observarse Honorables Magistrados, la Sala Cuarta al resolver se pronuncia respecto a un recurso de aclaración, cuando lo planteado fue un recurso de ampliación, cuya finalidad es distinta, ello conforme lo establecido en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) habiendo sido el objetivo del planteamiento del recurso de ampliación (…) »De esa cuenta es que claramente se puede establecer el error de forma por no contener declaración sobre la pretensión oportunamente deducida, habiéndose denegado el recurso de ampliación interpuesto (…) »… considero procedente que la Honorable Cámara al dictar sentencia, acoja el submotivo planteado y que por estar viciada del motivo de forma expuesto se ordene a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que complete la falta de declaración sobre la pretensión deducida, dictando resolución sobre el punto omitido conforme a derecho (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto e indiscutible, en cuanto a que los argumentos de la entidad demandante, actuaciones procesales administrativas correspondientes, así como la ley aplicable al caso concreto y la resolución dictada por la autoridad demandada, la Sala considera que la sentencia emitida con fecha diecinueve de abril de dos mil

dieciséis, fue emitida en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo y las causal que se invoca como motivo y submotivo de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica (…) »Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito, no existen sustancialmente (sic)…». La SAT, indicó: «… una de las formas de quebrantamiento substancial del proceso se produce cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones ejercitadas por las partes procesales oportunamente deducidas y como podrán observar no es lo ocurrido en el caso que nos ocupa, derivado que lo resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encuentra plenamente apegado a derecho (…) »Al analizar el contenido del Auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, perfectamente se evidencia que la Sala no dejó de resolver el punto que el actor solicitó fueran ampliados ya que como es de conocimiento que tal y como lo estipula la Ley de lo Contencioso Administrativo, el proceso debe ser interpuesto cuando la resolución haya causado estado y la resolución que causa estado en cuanto al procedimiento administrativo es la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, razón por la cual la sala en ningún momento dejó de conocer la resolución administrativa, tal y como lo indica el actor (…) »... es evidente pues, la deficiencia que posee el MOTIVO DE FORMA, viéndose imposibilitada en entrar a

conocer el presente submotivo, porque como se puede observar no se dejó de resolver ningún punto tal ycomo se quiere hacer ver (…) de la lectura de la sentencia que se recurre, se evidencia la inexistencia del vicio señalado (sic)…». Análisis de la Cámara El caso de procedencia de forma, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes, se configura cuando la Sala al emitir su pronunciamiento, deja de resolver algún punto alegado por ellas. En el presente caso, el recurrente expone que en el fallo, la Sala omitió pronunciarse respecto a la resolución número GRC guion R guion dos mil once guion cero dos guion cero uno guion cero cero mil cuarenta y uno (GRC-R-2011-02-01-001041), emitida por la SAT el once de julio de dos mil once que confirma el ajuste, el cual es el objeto del litigio y no la resolución del Directorio que hace referencia en la parte resolutiva de la sentencia, ya que esta no contiene ajuste alguno, como equivocadamente se indicó. Es importante indicar que el contribuyente al plantear el recurso de ampliación en contra de la sentencia ahora recurrida, alegó que dicho Tribunal no se pronunció en cuanto a la resolución ya aludida. Por su parte, la Sala al momento de resolver el recurso de ampliación presentado, indicó que al haber declarado sin lugar la demanda y confirmar los ajustes, conlleva como consecuencia la confirmación de la resolución que los originó. Esta Cámara, de las argumentaciones de las partes y lo anteriormente anotado, estima que no le asiste la

razón al recurrente, ya que como se advirtió, la Sala no dejó de resolver ninguna de las pretensiones, específicamente la que se denuncia, esto se puede advertir cuando en el fallo se señala: «… El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda (…) En ese mismo orden de ideas la Superintendencia de Administración con fecha once de julio de dos mil once, procedió a emitir la resolución GRC guion R guion dos mil once guion cero dos guion cero uno guion cero cero un mil cuarenta y uno (GRC-R-2011-02-01-001041), por medio de la cual se confirmaron ajustes al Impuesto Sobre la Renta (sic)…», transcripción que es acorde con lo resuelto en el auto de ampliación, al indicarle que al declarar sin lugar la demanda y confirmar los ajustes, trajo como consecuencia la confirmación de la resolución de la SAT que los originó, es por ello que este Tribunal de Casación estima que no se cometió el error substancial del procedimiento aducido, al haber quedado subsumida en la confirmación de lo resuelto por el Directorio de la SAT, por lo que el submotivo hecho valer deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que lo interpuso, al pago de las costas y

a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haberse desestimado el recurso de casación, es procedente la condena al pago de las costas causadas e imponer la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas y se impone la multa de quinientos quetzales al interponente, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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