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646-2022 02022023 Procuraduria General de la Nacion

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
646-2022 02022023 Procuraduria General de la Nacion
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

646-2022 MERCANTIL

02/02/2023

Recurso de casación interpuesto por el Estado de Guatemala, representado por la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, el dieciocho de marzo de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura este submotivo, cuando la Sala extrae conclusiones que son acordes al contenido del documento que se denuncia.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de febrero dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, el dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: El Estado de Guatemala, representado por la

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, el dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: El Estado de Guatemala, representado por la Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de la delegada

Celsa Carmela Pérez Thomas.

II. Parte contraria: Constructora CMB, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Wagner Augusto Mejía Bustamante.III. Terceros: a) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de su ministro, Javier Maldonado Quiñonez y b) Banco

Industrial, Sociedad Anónima.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Constructora CMB, Sociedad Anónima, promovió en contra del Estado de Guatemala, juicio sumario de cobro de trabajos ejecutados, derivado del contrato celebrado con el Fondo Vial.

II. La parte demandada contestó en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de falta de cumplimiento de las condiciones generales de contratación para la especialidad de terracería; falta de cumplimiento de los requisitos administrativos para que la autoridad pueda atender la solicitud del demandante; ausencia del derecho que la entidad demandante reclama; y, falta de presentación de documentos que demuestren que al demandante le corresponde el cobro que pretende.

III. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que resolvió sin lugar la contestación de la demanda y excepciones perentorias planteadas y con

lugar la demanda interpuesta; en consecuencia, condenó al Estado de Guatemala, como fideicomitente del fideicomiso del Fondo Vial, a pagar la cantidad reclamada, para lo cual fijó el plazo perentorio de treinta días calendario e hizo las demás declaraciones que constan en el fallo.

IV. En contra de esa resolución la entidad actora, la entidad demandada y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró lo siguiente: a) Sin lugar el recurso de apelación planteado por la entidad Constructora CMB, Sociedad Anónima; b) con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por el Estado de Guatemala, representado por la Procuraduría General de la Nación; y, c) con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Para el efecto consideró lo siguiente: «… AGRAVIOS DEL ESTADO DE GUATEMALA. Indica el Representante de la Procuraduría General de la Nación que la Juez a quo al emitir la sentencia impugnada, vulnera el principio de legalidad al no acoger la excepción perentoria denominada Excepción Perentoria de Falta de Cumplimiento de las Condiciones Generales de Contratación para la Especialidad de Terracería, y considerar que la entidad Constructora CMB, Sociedad Anónima, no cumplió con las condiciones del contrato. Luego del análisis correspondientes podemos establecer: a) Que la entidad demandante

CONSTRUCTORA CMB, SOCIEDAD ANONIMA, si cumplió con las estipulaciones del contrato relacionado, se estableció que los trabajos ejecutados si fueron satisfactorios como era su obligación, por lo que se procedió a suscribir el acta de recepción definitiva del proyecto relacionado de conformidad a las inspecciones realizadas y la aceptación por haber cumplido la terminación de los tramos terminados como se había establecido, lo cual consta en el acta de la copia simple acta notarial de fecha veinte de enero de dos mil once, elaborada por el Notario Crystian Arlyn Fino Soto, la cual fue autorizada por notario en el ejercicio de su cargo, la cual produce fe y hace plena prueba, la cual no fue redargüida de nulidad o falsedad, de conformidad con el artículo 186 del CódigoProcesal Civil Mercantil, la cual fue supervisada por el Ingeniero Rudy René Fuentes López supervisor del proyecto relacionado estando presentes la contratista Astrid Roxana López Dávila Administradora Única y Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA CMB, SOCIEDAD ANÓNIMA y Edgar Adolfo Rodas Rodas, en representación de Covial, estando a entera satisfacción de conformidad con lo pactado en el contrato relacionado, por lo que al apelante no le asiste la razón y debe declarar sin lugar este agravio. b) Que se tuvo por probado con el informe contenido en oficio COVIAL diagonal DF dos diagonal ciento setenta y ocho guion dos mil veintiuno diagonal MDL diagonal fo, de fecha nueve de junio de dos mil veintiuno, suscrito por el Licenciado Mario Saúl De

León Hip, Jefe del Departamento de Financiero de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIAL-, el cual obra en autos, que las estimaciones, seis, siete y ocho correspondientes al “CONTRATO DE TERRACERÍA, T GUIÓN VEINTIDÓS GUIÓN DOS MIL DIEZ (T-22-2010)” fueron aceptados con fecha once de mayo de dos mil once, dieciocho de mayo de dos mil once y seis de julio de dos mil once respectivamente, y la parte actora pudo exigir su cumplimiento, venciendo el plazo para reclamar los supuestos pagos cuando han transcurrido más de SEIS AÑOS aproximadamente después de que su supuesto derecho se extinguiera por el transcurso del plazo legal que contiene la Ley de contrataciones del Estado, eximiendo con su inacción de responsabilidad al Estado de Guatemala de conformidad con la norma citada, que quedó evidenciado que con la emisión de la constancia SDAF diagonal F guion cero ciento ochenta y seis guion dos mil diecinueve guion COV diagonal AF diagonal mjl, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, emitida por el Jefe del Departamento Financiero de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIAL-, no se interrumpió el plazo legal citado, ya que al momento de emitirse dicha constancia ese plazo ya se encontraba consumado, lo que le causa agravio al Estado de Guatemala. »Luego del análisis correspondiente podemos establecer que El Estado de Guatemala, siendo el Fideicomitente del Fideicomiso del Fondo Vial y el Fiduciario deberán iniciar los trámites para la extinción del Fidecomiso porque la

obligación del Estado de Guatemala de regularización de anticipos y otras de conformidad con la normativa vigente que tengan afectación presupuestaria que se encuentren pendientes al vencimiento del plazo contractual, deberán ser cumplidas por las entidades responsables con cargo a sus asignaciones presupuestarias vigentes el Estado de Guatemala queda obligado por las obligaciones pendientes de pago a los fideicomisarios aunque el fideicomiso se extinga de conformidad con el decreto veinticinco guion dos mil dieciocho del Congreso de la República de Guatemala, por lo que al apelante en la calidad con que actúa no le asiste la razón. »c) Que su representado el Estado de Guatemala se ve gravemente afectado por la sentencia apelada siendo que la juzgadora le dio valor probatorio al informe rendido par la Unidad de Conservación Vial, razón por la cual indica la apelante en la calidad con que actúa, que sin embargo pese a tener conocimiento de ello la juzgadora impone el plazo de treinta días calendario para cumplir con la sentencia recurrida, lo cual considera la apelante es material y legalmente imposible cumplir toda vez que al realizarse acciones fuera del periodo contractual por cualquier funcionario lo haría incurrir en responsabilidades civiles y penales, por lo que en tanto el Fideicomiso no sea liquidado y se nombre a la persona o institución que asumirá las funciones de liquidador no puede realizarse ninguna acción administrativa y cumplir con lo ordenado en la sentencia que se recurre, que al dictarse la sentencia en lo referente “A pagar a la demandante Constructora CMB,

Sociedad Anónima la cantidad de un millón cuarenta y siete mil quinientos ochenta y tres quetzales con veinticuatro centavos, monto que corresponde a lasumatoria de las estimaciones aprobadas para pago y cumplir con las obligaciones establecidas en el Contrato de Fideicomiso del Fondo Vial, de la sentencia recurrida y se condene en costas procesales a la parte actora. »Luego del análisis correspondiente los miembros de esta Sala, consideramos que la juzgadora le asiste la razón en la valoración efectuada del informe rendido por la Unidad de Conservación Vial, indicando que el Fidecomiso de fondo vial a partir del catorce de julio del año dos mil diecinueve se encuentra en proceso de extinción y liquidación, este documento fue autorizado por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, el cual produce fe y hace plena prueba en virtud que el mismo no fue redargüido de nulidad o falsedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, a la juzgadora le asiste la razón al haberla emitido dentro de las facultades que le otorga la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I La entidad casacionista, con respecto al submotivo invocado indicó: «… La Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil del Departamento de Guatemala al concluir que la parte actora probó fehacientemente haber cumplido

con lo estipulado en las Condiciones Generales de Contratación para la Especialidad de Terracería, que la demandante acreditó haber presentado a COVIAL toda la documentación requerida para los pagos que le correspondan de acuerdo al contrato de obra suscrito con el Fideicomitente (…) y CONSIDERAR que con el INFORME de la UNIDAD EJECUTORA DE CONSERVACION VIAL – COVIALde fecha diez de junio del año dos mil veintiuno mediante el cual se adjuntó el oficio COVIAL diagonal DF dos diagonal ciento setenta y ocho guion dos mil veintiuno diagonal MDL diagonal fo (…) se prueba que las estimaciones de trabajo que se mencionan forman parte de las cuentas por pagar, las cuales se reflejan en los estados financieros del Fideicomiso del Fondo Vial, TERGIVERSA el contenido de dicho informe ya que aprecia el párrafo en el que se hace de su conocimiento que las estimaciones que se mencionan en los párrafos a, b, y c, forman parte de las cuentas por pagar, las cuales se reflejan en los estados financieros del Fideicomiso del Fondo Vial e interpreta forzadamente que la parte actora cumplió con sus obligaciones, pese a que también se hace de su conocimiento las fechas a partir de las cuales el pago de las supuestas estimaciones eran exigibles. »… La Sala (…) TERGIVERSANDOSE nuevamente el contenido del informe rendido por la Unidad de Conservación Vial, ya que en el también se informa que las estimaciones seis, siete y ocho correspondientes al “CONTRATO DE

TERRACERÍA, T GUIÓN VEINTIDÓS GUIÓN DOS MIL DIEZ (T-22-2010)” fueron

aceptadas por la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIALcon fecha once de mayo de dos mil once, dieciocho de mayo de dos mil once y seis de julio de dos mil once respectivamente, fechas a partir de las cuales esas obligaciones eran exigibles y la parte actora pudo exigir su cumplimiento, venciendo el plazo para reclamar los supuestos pagos el once de mayo de dos mil trece, dieciocho de mayo de dos mil trece y seis de julio de dos mil trece respectivamente, dándole un a interpretación forzada a favor de la parte actora,ya que la propia Juez de primera instancia solicitó la fecha en que cada una de las estimaciones pendientes de pago ingresaron al Departamento Financiero de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial -COVIAL-, extrayendose únicamente un apartado del mismo, no considerandose que el derecho de la parte actora se encuentra prescrito, como lo ha expuesto el Estado de Guatemala y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda desde la interposición de la excepción previa de prescripción, puesto que de conformidad con el plazo contenido en el artículo ciento cuatro (104) del Decreto cincuenta y siete guion noventa y dos (57-92) del Congreso de la República de Guatemala que contiene la Ley de contrataciones del Estado, la parte actora contaba con el plazo de dos años para hacer valer su supuesto derecho, sin que ejercitara el mimo, ejercitando ese derecho a traves del presente juicio cuando han transcurrido más de CINCO AÑOS aproximadamente después de que su supuesto derecho

prescribiera, puesto que la notificación de la presente demanda fue realizada a mi representado el nueve de abril de dos mil diecinueve, por lo que con esa notificación no podía interrumpirse la prescripción, en virtud de encontrarse consumada. »Incidiendo el error alegado en la sentencia emitida por la Sala (…) en virtud que de no haberse tergiversado el INFORME de la UNIDAD EJECUTORA DE CONSERVACIÓN VIAL –COVIALde fecha diez de junio del año dos mil veintiuno mediante el cual se adjuntó el oficio COVIAL diagonal DF dos diagonal ciento setenta y ocho guion dos mil veintiuno diagonal MDL diagonal fo, de fecha nueve de junio de dos mil veintiuno, suscrito por el Licenciado Mario Saúl De León Hip, Jefe del Departamento de Financiero de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIALdicha Sala hubiera establecido las fechas a partir de las cuales las estimaciones que reclama en pago la parte actora, eran exigibles y en consecuencia concluido que el derecho de la parte actora de reclamar los supuestos pagos de las estimaciones que pretende a través del presente juicio, se encuentra prescrito (…) »… se prueba que en la sentencia de segunda instancia se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, especificamente en el informe rendido por la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIAL- (…) en el cual se informó que las instalaciones seis, siete y ocho correspondientes al “CONTRATO DE

TERRACERÍA, T GUIÓN VEINTIDÓS GUIÓN DOS MIL DIEZ (T-22-2010) fueron

aceptadas por la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIALcon fecha once de mayo de dos mil once, dieciocho de mayo de dos mil once y seis de julio de dos mil once respectivamente, por lo que a partir de esas fechas esas obligaciones eran exigibles y la parte actora pudo exigir su cumplimiento, venciendo el plazo para reclamar los supuestos pagos el once de mayo de dos mil trece, dieciocho de mayo de dos mil trece y seis de julio de dos mil trece, respectivamente, de conformidad con el plazo contenido en el artículo ciento cuatro (104) del Decreto cincuenta y siete guion noventa y dos (57-92) del Congreso de la República de Guatemala que contiene la Ley de contrataciones del Estado, TERGIVERSANDO dicha Sala el contenido integro del informe descrito, dandole una interpretación forzada y no tomar en consideración las fechas a partir de las cuales esas supuestas obligaciones eran exigibles y a partir de las cuales la parte actora pudo exigir o instar la acción legal correspondiente para exigir su cumplimiento, extremos que de haberse apreciado correctamente los medios de prueba antes indicados, dicha Sala hubiera concluido que el derecho de la parte actora de reclamar los supuestos pagos de las estimaciones que pretende a través del presente juicio, se encuentra prescrito (sic)…». AlegacionesLa entidad Constructora CMB, Sociedad Anónima, indicó: «… El casacionista, al desarrollar su tesis incurre en error al atribuirle a la apreciación de la Sala (…) una tergiversación de la prueba consistente en el informe (…) basada en una

interpretación errónea de dicho medio probatorio. La tergiversación de la prueba no implica una interpretación errónea de la misma, sino se refiere a un juicio equivocado con relación a la percepción de los hechos representados en el documento consistente en el informe antes descrito. En tal virtud, si lo que se pretende es objetar la interpretación que la Sala efectuó sobre dicho informe el casacionistas debió haber planteado el submotivo adecuado (…) »Es evidente que los Magistrados para resolver la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PRIVILEGIADA no utilizaron o analizaron el informe aludido y sobre el cual se alega la tergiversación de los hechos contenidos en el mismo sino se fundamentaron en el principio de cosa juzgada ya que la prescripción aludida ya había sido discutida en las excepciones previas las cuales fueron declaradas sin lugar en su oportunidad. Asimismo, consideraron que a pesar de que la excepción de prescripción puede interponerse en cualquier fase del proceso la fundamentación de esta debe ser con base en hechos que hayan sucedido o conocidos después del emplazamiento lo cual no se dio en el presente caso (…) »Los hechos a los que hace referencia el Estado de Guatemala en el planteamiento de la excepción privilegiada de prescripción no sucedieron después del término del emplazamiento sino mucho antes y los mismos fueron del conocimiento previo del Estado de Guatemala, ya que al notificársele al Estado de Guatemala la respectiva demanda se expresó en los hechos y se adjuntó copia simple de la Constancia número SDAF diagonal F guion cero ciento ochenta y

seis guion dos mil diecinueve guion COV diagonal AF diagonal mjl (SDAF/F-01862019-COV/AF/mjl) de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve suscrita por la Contadora General y Jefe Financiero del Departamento Financiero, ambos funcionarios en el ejercicio de sus funciones de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIALen la que se hacen constar las estimaciones pendientes de pagar del proyecto T GUION VEINTIDÓS GUION DOS MIL DIEZ (T-22-2010). El Estado de Guatemala, a través de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIAL-, unidad adscrita al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda reconoció este adeudo sin alegar prescripción motivo por el cual el Estado de Guatemala renunció al plazo de prescripción corrido al seis de noviembre de dos mil diecinueve, inutilizándose todo el plazo transcurrido antes de ella, tal como lo determinan los artículos 1504 y 1507 del Código Civil (sic)…». El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, argumentó lo siguiente: «… en el presente caso mi representado al igual que el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, está convencido que se incurrió en motivo de fondo consistente en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba al haber cuantificado y establecido el Juez de primer grado durante la ilación del proceso, subyace que el Estado de Guatemala, tiene un supuesto adeudo con la parte demandante CONSTRUCTORA CMB,

SOCIEDAD ANÓNIMA, derivado del valor probatorio que le otorgó al Informe (…) »… teniendo con ese documento por probado el supuesto adeudo que la entidad demandante reclama al Estado de Guatemala; no obstante, dicho documento es emitido con propósitos distintos, más no acredita una deuda, en contravención al artículo 127 del mismo cuerpo legal, ya que no se aplicó las reglas de la sanacrítica establecidas en dicha norma, en virtud que el referido documento no es el idóneo para demostrar dicho extremo, siendo la Certificación Contable de Saldo Deudor expedida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el documento que comprueba la supuesta deuda. Si bien es cierto, que la Constancia relacionada se expide por funcionario público, es decir por el Contador General de COVIAL en ejercicio de su cargo dependencia estatal correspondiente, y que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil los documentos expedidos por notario, funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo producen plena prueba, también lo es que, NO SE TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LAS FECHAS EN LAS CUALES FUERON RECEPCIONADAS LAS ESTIMACIONES que corresponden a 11 y de mayo de 2011, y 6 de julio de 2011, respectivamente, fechas a partir de las cuales esas obligaciones eran exigibles y la parte actora pudo exigir su cumplimiento, venciendo el plazo para reclamar los supuestos pagos, dándole un significado diferente al contenido del informe, tergiversándose la información puesto que se extrajo un apartado de dicho informe y no se analizó correctamente (sic)…».

El Banco Industrial, Sociedad Anónima, no obstante estar notificado, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ocurre cuando el juzgador extrae del análisis de una prueba aportada al proceso, conclusiones distintas al contenido del documento o acto auténtico analizado, de tal forma que al confrontar esto, se evidencie la equivocación del juzgador. El error debe resultar de tal trascendencia, que pueda variar el sentido del fallo emitido. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia la tergiversación del documento consistente en el informe de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIALdel diez de junio de dos mil veintiuno, mediante el cual se adjuntó el oficio COVIAL diagonal DF dos diagonal ciento setenta y ocho guion dos mil veintiuno diagonal MDL diagonal fo (COVIAL/DF2/178-2021/MDL/fo), debido a que la Sala, al igual que la Juez de Primera Instancia, consideró que se probó que las estimaciones de trabajo seis, siete y ocho correspondientes al contrato de terracería T guion veintidós guion dos mil diez (T-22-2010), forman parte de las cuentas por pagar y se reflejan en los estados financieros del Fideicomiso del Fondo Vial; sin embargo, a criterio del casacionista con ello únicamente aprecian el último párrafo de éste, tergiversando tanto la Juez de Primera Instancia como la

Sala, el contenido íntegro de dicho informe, al no apreciar que también en éste se indican las fechas en que fueron aceptados por la Unidad Ejecutora mencionada, fechas a partir de las cuales esas obligaciones eran exigibles y la parte actora pudo exigir su cumplimiento, por lo que la Sala le da una interpretación forzada a favor de la parte actora, extrayendo únicamente un apartado del mismo, sin considerar que el derecho de la parte actora se encuentra prescrito, de conformidad con el plazo de dos años regulado en el artículo 104 de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que el juicio se inició cinco años después de que su supuesto derecho prescribió. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, se procede a verificar si ocurre la tergiversación que se denuncia. Para ello es preciso advertir cuál fue la apreciación que la Sala tuvo del documento sobre el que se denuncia recae el error, por lo que se transcribe lo considerado en la sentencia, en cuanto a éste: «… Luego del análisis correspondiente los miembros de esta Sala, consideramos que la juzgadora le asiste la razón en la valoración efectuada del informe rendido por la Unidad de Conservación Vial, indicando que el Fidecomiso de fondo vial apartir del catorce de julio del año dos mil diecinueve se encuentra en proceso de extinción y liquidación, este documento fue autorizado por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, el cual produce fe y hace plena prueba en virtud que el mismo no fue redargüido de nulidad o falsedad de conformidad con

lo preceptuado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, a la juzgadora le asiste la razón al haberla emitido dentro de las facultades que le otorga la ley (sic)…». De la transcripción anterior, resulta evidente que la Sala al realizar sus consideraciones, apreció el documento denunciado; por ello, resulta pertinente traerlo a la vista. En ese sentido, del documento denunciado consistente en: «INFORME de la UNIDAD EJECUTORA DE CONSERVACION VIAL –COVIALde fecha diez de junio del año dos mil veintiuno mediante el cual se adjuntó el oficio COVIAL diagonal DF dos diagonal ciento setenta y ocho guion dos mil veintiuno diagonal MDL diagonal fo», se extrae que consiste en oficio de fecha diez de junio del año dos mil veintiuno, dirigido al ingeniero Mario Gustavo Aguilar Alemán, Director de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIALpor el Licenciado Rolando Santizo, Subdirector Administrativo Financiero de dicha Unidad, mediante el cual se hace referencia a que se adjunta el «OFICIO COVIAL/DF2/178-2021/MDL/fo», que hace de conocimiento al Subdirector antes referido que «el FIDEICOMISO DEL FONDO VIAL, a partir del 14 de julio del dos mil diecinueve se encuentra en proceso de extinción y liquidación»; tal información es proporcionada por el Licenciado Mario Saúl De León Hip, jefe del Departamento Financiero de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIAL-.

Esta Cámara, con fundamento en lo argumentado por las partes, lo considerado por la Sala con relación al documento denunciado y el análisis practicado al mismo, se estima pertinente indicar que el Tribunal recurrido consideró que a la juzgadora le asiste la razón en la valoración efectuada del informe rendido por la Unidad de Conservación Vial, el cual refiere que el fidecomiso de fondo vial a partir del catorce de julio del año dos mil diecinueve, se encuentra en proceso de extinción y liquidación. De dicha consideración, esta Cámara advierte que la Sala al referirse al medio de convicción relacionado, compartió la valoración que la juez de primer grado le confirió en cuanto a que el Fidecomiso de Fondo Vial a partir del catorce de julio del año dos mil diecinueve, se encuentra en proceso de extinción y liquidación; lo anterior atiende al contenido literal del último párrafo que se consigna en el oficio COVIAL diagonal DF dos diagonal ciento setenta y ocho guion dos mil veintiuno diagonal MDL diagonal fo (COVIAL/DF2/178-2021/MDL/fo), emitido el nueve de junio de dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe del departamento Financiero, de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial, Mario Saúl De Léon Hip, por lo que, la consideración efectuada por la Sala, no evidencia la tergiversación alegada sobre el contenido del citado documento. Aunado a lo anterior, de la tesis expuesta también se refiere a la tergiversación derivada de una apreciación parcial del referido informe, lo cual se observa en los

argumentos siguientes: «… TERGIVERSANDO tanto la Juez de primera instancia como la Sala sentenciadora el contenido íntegro de dicho informe, ya que en el también se hizo de su conocimiento que las estimaciones (…) fueron aceptadas por la Unidad Ejecutora de Conservación Vial –COVIALcon fecha (…) dándole un significado diferente al contenido de ese informe (…) extrayendo únicamente un apartado del mismo, no considerando que el derecho de la parte actora se encuentra prescrito (…) TERGIVERSA el contenido de dicho informe ya que aprecia el párrafo en el que se hace de su conocimiento que las estimacionesque se mencionan en los párrafos a, b, y c, forman parte de las cuentas por pagar (…) pese a que también se hace de su conocimiento las fechas a partir de las cuales el pago de las supuestas estimaciones eran exigibles (sic)…» (el subrayado es propio); sin embargo, la omisión o apreciación parcial de un documento o acto auténtico, no es objeto de análisis a través del error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, dado que ésta atiende a la inexacta o errada apreciación del contenido del documento o acto auténtico, mas no de apreciaciones parciales u omisiones en que se incurra. Es por todo lo anterior, que este Tribunal concluye que no se configura el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación por lo que éste deviene improcedente; en consecuencia el recurso de casación deberá desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, es procedente la condena en costas y la imposición de la multa correspondiente; sin embargo, en virtud que la Procuraduría General de la Nación, actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se le exime de tal condena. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1039 del Código de Comercio; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas ni se impone multa a la interponente por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto;

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