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647-2013 23092013 Vicente Ismael Batzibal Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
647-2013 23092013 Vicente Ismael Batzibal Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

23/09/2013 – PENAL

647-2013

DOCTRINA Recurso de casación por motivo de fondo. Cuando la ley vigente en el momento de la comisión del hecho delictivo define como arma experimental “Todos aquellos sistemas, ingenios o artefacto que aún se encuentran en fase de desarrollo y que tengan potencial aprovechable, para causar daño a materia orgánica…” (Artículo 15 de la Ley de Armas y Municiones Decreto 39-89 del Congreso de la República), carece de sustento jurídico el reclamo del recurrente en casación respecto de que portar un arma hechiza no estaba tipificado como delito en el momento que ocurrió el hecho, y que por consiguiente, las acciones que realizó no son ilícitas. En el presente caso, al procesado se le capturó portando un arma de fuego de fabricación casera, con capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre doce para escopeta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Vicente Ismael Batzibal López, con el auxilio de la abogada María Evelia Ávalos Torres de Orozco, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil trece, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en contra del casacionista por el delito de Portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales.

I. ANTECEDENTES

(Extractos que conciernen al recurso de casación)

A) DEL HECHO ACREDITADO

químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales.

I. ANTECEDENTES

(Extractos que conciernen al recurso de casación) A) DEL HECHO ACREDITADO El sindicado Vicente Ismael Batzibal López fue aprehendido el diecisiete de agosto de dos mil ocho, aproximadamente a la una con quince minutos por líderes comunitarios y un grupo de aproximadamente sesenta personas de la comunidad el Noj, municipio de San Miguel Pochuta, departamento de Chimaltenango, porque momentos antes de la aprehensión trataba de despojar de sus pertenencias a los vecinos del citado lugar. El acusado fue entregado a agentes de la Policía Nacional Civil portando un arma hechiza de fabricación casera montable, consistente en dos tubos de metal, uno con forma de T y el otro con forma de L, así como un cartucho útil calibre doce milímetros marca águila.B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el veintiséis de septiembre de dos mil doce, con base en los hechos acreditados dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Vicente Ismael Batzibal López por el delito de Portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales regulado en el artículo 97C de la Ley de Armas y Municiones (Decreto 39-89 del Congreso de la República), y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL Contra la sentencia anteriormente descrita, el acusado Vicente Ismael Batzibal

impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL Contra la sentencia anteriormente descrita, el acusado Vicente Ismael Batzibal López, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 1 del Código Penal. El apelante argumento que se le condenó por un delito que no estaba tipificado como tal en la ley de Armas y Municiones vigente en el momento que ocurrió el hecho, y que de conformidad con el principio de legalidad nadie puede ser penado por hechos qua no estén calificados como delitos por ley anterior a su realización. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de mayo de dos mil trece, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado. El consideró que el artículo 97C de la Ley de Armas y Municiones Decreto 3989 debe concatenarse con el articulo 15 de la misma ley, porque este contiene la descripción del arma experimental, y que el arma incautada al acusado al momento de su detención, puede considerarse como tal por ser un artefacto que se encuentra en fase de desarrollo con un potencial aprovechable para causar daño, tal y como lo describe la citada norma.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la sala, el imputado Vicente Ismael Batzibal López, plantea recurso de casación por motivo de fondo. Se fundamenta en el artículo

441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala vulnerado el artículo 97 C de la Ley de Armas y Municiones Decreto 39-89 del Congreso de la República.

Argumentos: de conformidad con el principio de legalidad regulado en los artículos 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 del Código Penal, su conducta no puede subsumirse en el delito de Portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Lo anterior, porque no se acreditó que portar un arma hechiza estuviera tipificado como delito en el momento que según la acusación ocurrió el hecho.Solicita que se declare procedente la casación interpuesta, se case la resolución impugnada y se resuelva el caso con arreglo a la ley y la doctrina aplicables.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Para el nueve de septiembre de dos mil trece a las doce horas, se señaló la realización de la vista pública, dicha audiencia fue reemplazada por medio de argumentaciones escritas. El casacionista reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso, y solicitó que oportunamente se resuelva conforme lo pedido y el Ministerio Público solicitó se declare improcedente el presente recurso en virtud de la inexistencia de la infracción denunciada.

CONSIDERANDO -IEl tema litigioso es la calificación jurídica del hecho acreditado, que el recurrente considera atípico, con base en la ley vigente en el momento que se realizó el mismo, Decreto 39-89 del Congreso de la República antes relacionado. Cámara Penal, ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, son los hechos

mismo, Decreto 39-89 del Congreso de la República antes relacionado. Cámara Penal, ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, son los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por acreditados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. -IISin perjuicio de la intangibilidad de los hechos probados en juicio, en el presente caso se aprecia que el sentenciador acreditó que al sindicado se le incautó un arma casera con capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre doce para escopeta, por lo que encuadró el hecho en el artículo 97C de la Ley de Armas y Municiones Decreto 39-89 del Congreso de la República, que se encontraba vigente cuando ocurrió el hecho. Es oportuno observar que dentro de los medios de prueba a los que el a quo otorgó valor se encuentra el peritaje realizado al arma incautada al procesado, el que determinó que consiste en dos piezas que unidas forman un arma de fuego de fabricación casera con capacidad de percutir y detonar cartuchos calibre doce para escopeta y que el cartucho peritado es del mismo calibre. La sala encontró ajustada la calificación jurídica del hecho de conformidad con la norma precitada y el artículo 15 de la misma ley, el que describe las armas experimentales bélicas como artefactos en fase de desarrollo y con potencial aprovechable para causar daño. Dicha descripción se encuentra en consonancia con el inciso 3º, del artículo romano I de la disposiciones generales del Código Penal, Decreto 17-73 del

experimentales bélicas como artefactos en fase de desarrollo y con potencial aprovechable para causar daño. Dicha descripción se encuentra en consonancia con el inciso 3º, del artículo romano I de la disposiciones generales del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, también vigente al momento de la consumación del hecho, el que describe como arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse, las sustancias explosivas o corrosivas y los gasesasfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor.(las negrillas no forman parte del texto original) Por tal razón, y al tenor de dicha normativa el delito se perfecciona con la sola potación sin tener la autorización legal respectiva, y en el presente caso, se acreditó que el acusado fue detenido con el arma de fuego cuando intentaba despojar de sus pertenencias a los transeúntes de la comunidad el Noj, municipio de San Miguel Pochuta del departamento de Chimaltenango, y que su conducta tal como lo acreditó el a quo y lo validó la sala tiene asidero legal en los artículos 15 y 97 C de la Ley de Armas y Municiones Decreto 39-89 del Congreso de la República. De acceder a la pretensión del acusado, se estaría violando el principio de legalidad, garantizado en los artículos 17, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); y 1 y 2 del Código Procesal Penal. Por tal consideración deviene improcedente el reclamo del casacionista y así debe resolverse. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442,443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Vicente Ismael Batzibal López, con el auxilio de la abogada María Evelia Ávalos Torres de Orozco, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil trece, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de los resuelto, devuèlvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de los resuelto, devuèlvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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