647-2023 20052024 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 647-2023 20052024 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
20/05/2024 - CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
647-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es procedente este submotivo, cuando la Sala en su actividad jurídico intelectual utiliza el precepto normativo atinente al caso concreto, pero al resolver contraviene el contenido del mismo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 116 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Juan Luis
Azurdia Conde.
II. Parte contraria: Robert Alexander Smith de León.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su
personero, Juan Diego Ventura Vides.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló ajustes a Robert Alexander Smith de León, por derechos arancelarios a la
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló ajustes a Robert Alexander Smith de León, por derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por diferencia del valor en aduana de las mercancías, en la forma detallada en la resolución administrativa.II. Inconforme con lo anterior, el contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad aduanera; aún inconforme, planteó recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Por estar en desacuerdo, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: I. Ajuste a los derechos arancelarios a la importación por veinticinco mil doscientos setenta y nueve quetzales con ochenta y seis centavos (Q25,279.86) (…) Seguido se examina el ajuste al impuesto al valor agregado por veintitrés mil doscientos cincuenta y siete quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q23,257.48) (…) dentro del contenido del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículo 108, establece las modalidades especiales de importación y exportación definitiva, en donde establece la figura de en la literal f)
los pequeños envíos sin carácter comercial, de igual forma en el artículo 116 del mismo cuerpo legal establece lo siguiente (…) Artículo que establece, efectivamente, que los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, están exentos, de las obligaciones de pago de tributos y demás cargos, estableciendo como condición únicamente que el valor del total de dicho envío no sea mayor de quinientos pesos centroamericanos que es igual a quinientos dólares de los Estados Unidos de América; los anteriores artículos obligan a que la autoridad aduanera proceda de conformidad con lo que para el efecto establece el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a que toda mercancía importada debe originar una declaración jurada del valor, y que contiene una serie de requisitos necesarios los cuales se tienen que cumplir; sin embargo, de igual forma, se establece en qué casos no debe presentarse esa declaración jurada, artículo 212 que para el efecto establece (…) En dicho artículo se establece que, efectivamente, en el caso en particular que se indica, que son encomiendas, estas de conformidad con la literal c), no deben presentar declaración jurada del valor; adicionado a que, tal como lo indica la actora, son encomiendas, y por lo tanto no existe una factura con la cual se pudiera establecer un valor efectivamente establecido que, en todo caso, no solo cambiaría el status del ingreso de la encomienda sino que, además, se vuelve inmaterial la forma en cómo se podría establecer el valor del producto enviado, ya que la misma reglamentación establece que no es obligación presentar la
declaración jurada del valor de los productos; adicionalmente, los envíos familiares sin carácter comercial están exentos de pago alguno de tributos y otras cargas, siempre que el valor no exceda de quinientos pesos centroamericanos, por lo que dichos envíos no solo están exentos de pago de tributos siempre que no exceda el valor establecido en la norma, sino que no obliga al recibidor de los envíos a presentar la declaración jurada del valor, cuando no exceda de quinientos pesos centroamericanos. De igual forma, de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano – RECAUCA-, aun si fuera una importación y el valor no excediera de un mil pesos centroamericanos, de igual forma, no debiera de presentarse la declaración jurada sobre el valor, por lo que en su orden dichos envíos tienen un máximo de valor y si no excede del mismo están exentos del mismo, y de la presentación de la declaración jurada sobre el valor (…) El funcionario si pudo determinar, a través del método de transacción de mercancías similares, contenido en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debe utilizar, en primer lugar, el valordel producto importado encontrando la primer limitante al no establecerlo, porque no existe, en primer lugar, un valor claramente establecido por medio de una factura porque la misma no existe, y luego porque los envíos no comerciales no obligan a realizar una declaración jurada del valor, por lo que dicha imposibilidad establece un incumplimiento normativo contradiciendo el tenor el articulo último
referido, que no da una salida desde el punto de vista de la aplicación normativa. Sin embargo, de igual forma, la Autoridad Aduanera no utilizó una mercancía similar, en este caso, debió haber utilizado en valor de mercancías provenientes de un envío sin carácter comercial anterior, para poder establecer con precisión el valor que pretende establecer o cobrar por medio de la resolución que hoy es materia de análisis, ya que, en la misma, el sistema del valor de transacción se utiliza la importación de mercancías similares nuevas, pero que no tienen su origen en un envío no comercial o encomienda, por lo que no puede existir un mecanismo comparativo de los productos o mercancías que ingresan que en muchos casos con productos usados que provienen de migrantes guatemaltecos en los Estados Unidos de América. En el presente asunto, no consta que, efectivamente, el procedimiento establecido por la autoridad aduanera garantice el principio de seguridad jurídica, en donde en materia impositiva la tipicidad, como elemento fundamente de dicho principio, establece que la norma debe ser clara, no solo en su aplicación sino que en procedimiento que establece para el cobro de los tributos correspondientes, lo cual no está claramente definido en los productos similares; las encomiendas consolidadas, como es el presente caso, como tampoco si están o no afectas al pago de tributo alguno, ya que mientras que la norma lo obligue al pago de tributo alguno en forma específica, no puede utilizarse una figura análoga, ya que en el ámbito tributario no puede aplicarse la analogía para crear figuras similares en el cobro de tributos. Siendo que la
tipicidad una figura importante dentro del principio de seguridad jurídica en virtud que el mismo es el elemento de calificación de las figuras impositivas y con ello se hace la exigencia del cumplimiento normativo, y sin ello no es posible encuadrar la figura del tributo y en consecuencia hace impropio el cobro del mismo (…) En el presente caso, aunque sí existe la figura de la encomienda, cabe señalar que no está claramente establecida (ausencia de hipótesis, materialidad, temporalidad, y espacialidad, así como sujetos, base de cálculo y tipo impositivo), tal y como lo señaló el contribuyente, al no existir la calificación correspondiente del tipo o sustrato normativo, la autoridad aduanera acude a la aplicación del procedimiento general; sin embargo, la misma incurre en error al comparar los productos y mercancías con productos nuevos, que no puede establecerse de esa forma, porque muchos de los productos son usados y, en otros casos, productos, que no puede establecerse de esa forma, porque muchos de los productos son usados y en otros casos, productos nuevos, que no tiene la certeza del precio porque no se tiene la factura correspondiente. Por todo lo anterior, se incurre en violación del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República (…) Por todo lo anterior, esta Sala considera que la demanda debe de ser declarada con lugar y de esa forma deberá de resolverse, pues el ajuste no está ajustado a derecho. Sobre todo porque este es un problema de normativa específica y logística de las autoridades involucradas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Violación por contravención del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA– y del artículo 212 del Reglamento del Código
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Violación por contravención del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA– y del artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA–. b) Interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención La casacionista respecto a este submotivo argumentó: «… SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO (116) DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (…) »… Ahora bien, derivado de que la norma impositiva aduanera, establece como se vuelve a reiterar, que los envíos familiares sin carácter comercial, no deben exceder el monto de quinientos pesos centroamericanos, equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos, sin embargo, la contribuyente, de acuerdo a la Declaración de Mercancías con número de orden TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO guion UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (338-1704334), con fecha de aceptación ocho de marzo de dos mil veintiuno, declara el valor de las mercancías, por siete mil setecientos veinticinco punto treinta y tres dólares ($7,725.33) excediéndose de esta manera, por siete mil doscientos veinticinco punto treinta y tres
dólares ($7,225.33), del monto de quinientos pesos centroamericanos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. »PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: »Honorables Magistrados, se invoca el submotivo de violación de ley por contravención, pues se estima que la Sala sentenciadora, aplica de manera adecuada la norma que se denuncia como infringida, sin embargo, al momento de emitir las consideraciones atinentes al caso concreto realiza el análisis contrario a lo regulado en la norma. »Ahora bien, es importante traer a colación el contenido de la norma que se denuncia como infringida: »Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos. »De la norma transcrita se aprecia de manera clara y precisa, que regula específicamente lo relativo a las ENVÍOS SIN CARÁCTER COMERCIAL y que se refieren a las mercancías remitidas por familiares desde el exterior para uso o consumo de un familiar destinatario, para tal efecto regula un límite de valor que no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos. Ahora bien, el Tribunal sentenciador dentro de fallo emitido, señala respecto del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano:
»Cuando se desarrolla el análisis de la sentencia que ahora es objeto de impugnación, se puede apreciar, que en efecto la Sala sentenciadora dentro delas consideraciones esgrimidas, aplica de manera adecuada el artículo que es base legal fundante para la formulación de los ajustes y que en definitiva resuelve el objeto de Litis, es consciente del hecho de que para que se pueda considerarse a una importación como un ENVÍO SIN CARÁCTER COMERCIAL, es necesario que se cumpla con el requisito sine qua non, de no exceder del monto previamente establecido en la ley, el cual corresponde a quinientos pesos centroamericanos, es decir, la Sala sentenciadora, entiende a la perfección la forma en que se constituye la figura del envío sin carácter comercial, sin embargo, el Tribunal sentenciador, luego de efectuado el análisis de la normativa, concluye en que lo actuado por mi representada es carente de seguridad jurídica, estimando que, para el cambio de valor en aduanas, se debió utilizar un valor de mercancías provenientes de un envío sin carácter comercial, y es derivado de esta conclusión, que se estima que el Tribunal al resolver, contraviene la norma infringida, pues claramente la importación efectuada por la entidad contribuyente, al tenor de lo estipulado en el artículo ciento dieciséis (116) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y como lo tiene claro la Sala sentenciadora, no puede, ni debe considerarse como un envío sin carácter comercial, por lo que el tratamiento que a esta importación se le dé, no puede ser comparada con un envío sin carácter comercial, como lo estima el Tribunal
sentenciador, de esa cuenta, es claro que la conclusión a la que se arriba es contraria al contenido de la norma, pues en ella se encuentran establecidos los requisitos para que una importación tenga la connotación de envío sin carácter comercial, evidenciándose que el caso objeto de Litis, dicha situación no surge, al haberse excedido del límite de monto establecido en la norma denunciada como infringida. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Se considera, que de no haberse resuelto el fallo en clara contravención del contenido de la norma denunciada como infringida, la Sala sentenciadora, hubiese determinado que en efecto al no cumplirse con el requisito relacionado con el límite del monto de la importación (quinientos pesos centroamericanos, equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos), sin embargo, la entidad ahora demandante, de acuerdo a la Declaración de Mercancías con número de orden TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO guion UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (338-1704334), con fecha de aceptación ocho de marzo de dos mil veintiuno, declara el valor de las mercancías, por siete mil setecientos veinticinco punto treinta y tres dólares ($7,725.33) excediéndose de esta manera, por siete mil doscientos veinticinco punto treinta y tres dólares ($7,225.33), por lo que la importación efectuada por la entidad contribuyente no puede, ni debe considerarse como una
importación de envío sin carácter comercial y por lo tanto, improcedente resulta el hecho de al momento de realizarse el cambio de valor en aduana, utilizando el método de mercancías similares, se haga utilizando una declaración proveniente de un envío sin carácter comercial, pues claramente al tenor de lo regulado en la norma denunciada como infringida, situación que tiene bien establecida la Sala sentenciadora, la importación efectuada por la entidad contribuyente, no supone una importación de esa naturaleza, por lo que se evidencia que de haberse aplicado la norma sin contravenir su contenido, la Sala sentenciadora hubiese resuelto confirmar los ajustes de valor formulados por mi representada, por lo que evidentemente, el resolver contrario a lo normado en ley, se configura en un submotivo que tiene plena incidencia en las resultas del proceso (…) »… SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 212 DEL REGLAMENTO CÓDIGO ADUANERO UNIFORMECENTROAMERICANO (RECAUCA) »… Dentro del fallo que se impugna, se aprecia que la Sala sentenciadora hace acopio del contenido de la norma que se denuncia como infringida y del análisis que hace de la misma señala: »“(…) En el caso en particular que se indica que son encomiendas, estas de conformidad con la literal c), no deben presentar declaración jurada de valor; adicionado a que, tal como lo indica la actora, con encomiendas, y por lo tanto no existe una factura con la cual se pudiera establecer un valor efectivamente establecido que, en todo caso, no solo cambiaría el status del
ingreso de la encomienda sino que, además, se vuelve inmaterial la forma en cómo se podría establecer el valor del producto enviado (…) los envíos familiares sin carácter comercial están exentos de pago alguno de tributos y otras cargas, siempre que el valor no exceda de quinientos pesos centroamericanos, por lo que dichos envíos no solo están exentos de pago de tributos siempre que no exceda el valor establecido en la norma, sino que no obliga al recibidor de los envíos a presentar la declaración jurada de valor, cuando no exceda de quinientos pesos centroamericanos. De igual forma, de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, aun si fuera una importación y el valor no excediera de un mil pesos centroamericanos, de igual forma, no debiera de presentarse la declaración jurada sobre el valor, por lo que en su orden dichos envíos tienen un máximo de valor y si no excede del mismo, están exentos del mismo, y de la presentación de la declaración jurada sobre el valor (…)”. »El artículo que se denuncia como infringido, señala: »Artículo 212. No obligación de presentar Declaración del Valor. No será obligatoria la presentación de la Declaración del Valor en los casos siguientes: »a) Importaciones realizadas por el Estado y las municipalidades; »b) Importaciones realizadas por organismos o entidades internacionales que están exentos del pago de tributos; »c) Importaciones sin carácter comercial (encomiendas, envíos postales, envíos urgentes, muestras, mercancías gratuitas, donaciones);
»d) Mercancías importadas en consignación; »e) Importaciones comerciales cuyo valor en aduana no exceda de un mil pesos centroamericanos, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados; »f) Mercancías que se someten al régimen temporal o suspensivo; »g) Mercancías que se someten al régimen liberatorio; »h) Importaciones al amparo del Formulario Aduanero Único Centroamericano; »i) Menaje de casa; »j) Importaciones realizadas por entidades sin fines de lucro, que están exentas de tributos; »k) Envíos de socorro; »l) Equipaje del viajero; y»m) Otros que determine el Servicio Aduanero »Al realizarse el estudio de la sentencia de mérito, así como del análisis del artículo que se denuncia como infringido, se puede apreciar, que la Sala sentenciadora, al realizar el proceso de conocimiento, estima que por el simple hecho de haberse manifestado por parte del contribuyente que la importación efectuada corresponde a una encomienda, es esa connotación la que debe dársele, en clara contravención al contenido normativo, del cual la sala al efectuar su aplicación e interpretación, entiende perfectamente el hecho de que para que configure la importación sin carácter comercial, no debe excederse de los montos establecidos en la ley, y para el efecto señala que el límite es de quinientos pesos centroamericanos (hasta mil pesos centroamericanos, equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos), sin embargo, la entidad ahora demandante, de acuerdo a la Declaración de Mercancías con número de orden (…) (338-170434),
con fecha de aceptación ocho de marzo de dos mil veintiuno, declara el valor de las mercancías, por (…) ($7,725.33) excediéndose de esta manera, por (…) ($7,225.33), de acuerdo al artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, indicando al encontrarse dentro del rango, no le es obligatorio la presentación de la declaración de valor, ni el pago de tributos aduaneros, cuando a todas luces se excedió, sin embargo, al estimar la Sala sentenciadora, que el simple de hecho de manifestarse por parte del contribuyente, que la importación corresponde a una encomienda, existe obligación de darle ese tratamiento, situación que a todas corresponde a una encomienda, existe obligación de darle ese tratamiento, situación que a todas luces, es contraria a lo estipulado en la norma denunciada como infringida, pues claramente del análisis de los antecedentes que subyacen al presente recurso extraordinario de casación, se aprecia que el monto consignado en la declaración de importación se excede del monto establecido en ley (mil pesos centroamericanos), por lo que de manera inmediata y en aplicación de la normativa infringida, no goza del beneficio de estar exenta del pago de tributos, ni de la exención de presentar la correspondiente declaración del valor, de esa cuenta es evidente que se incurre en el vicio denunciado por parte de la Sala sentenciadora (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »De no haberse contravenido el contenido de la norma denunciada, la Sala
hubiese podido apreciar, que en efecto, el solo argumento de que la importación efectuada corresponde a una encomienda, no es supuesto suficiente para determinar que lo es, ya que al tenor de lo estipulado en el artículo denunciado como infringido, se puede determinar que se señala como no obligado de presentar declaración de valor, entre otros, a aquel que realice importación sin carácter comercial, que para el efecto como bien lo señala la Sala, no debe exceder de los monto de mil pesos centroamericanos, sin embargo, a pesar de que se ha observado que la declaración presentada excede de ese valor, la Sala sentenciadora, aduce que es una encomienda, estimando que debe darse un tratamiento tomo tal y realizar el cambio de valor en aduana utilizando como base una declaración proveniente de una encomienda, situación que como quedo apuntado contraviene el contenido de la norma infringida, pues esta regula el caso en los que no existe obligación de presentar declaración de valor, siendo claro, que de no haberse contravenido el contenido de la norma denunciada, la Sala sentenciadora, hubiese concluido, que en efecto ante lo regulado en la misma, no es procedente, estimar que la importación efectuada por la entidad contribuyente, puede ser catalogada como un envió sin carácter comercial, ni estimando que no tiene la obligación de presentar declaración de valor, pues alexcederse del monto límite para la constitución de un envió sin carácter comercial, su obligación es la presentación de la declaración de valor, así como de la documentación que lo sustente (sic)…».
Alegaciones El señor Robert Alexander Smith de León, al evacuar la vista conferida, manifestó: «… Solicito desde ya a esta Cámara Civil que aplique el principio de justicia tributaria sobre los hechos efectivamente probados para la aplicación de normas tributarias que repercuten en el cobro de impuestos, especialmente si estos por modificación de la base imponible del mismo, como lo es en el caso de la modificación de los valores aduanales, y resuelva de forma objetiva, garantizando la seguridad jurídica y la justicia que debería inspirar a una Corte Suprema de, efectivamente, JUSTICIA. »Dentro de la tesis de casación de parte de SAT, no se logra evidenciar en dónde se encuentra la aplicación del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y cómo la norma fue controvertida por parte del Tribunal Sentenciador. »No se encuentra dicho analisis en la tesis de SAT, el Tribunal Sentenciador únicamente hizo referencia a dicha norma, en el hipotético caso que YO, como importador, hubiera alegado que se aplicara una exención en la importación realizado. »SIN EMBARGO, NUNCA ALEGUÉ QUE LA IMPORTACIÓN REALIZADA FUERA EXENTA, simplemente señalé que era arbitrario MODIFICAR EL VALOR ADUANAL, toda vez que yo no pagué por las importaciones, porque las mismas son ENCOMIENDAS, no compras realizadas por mí para revender en Guatemala. »NO LOGRAMOS ENTENDER CÓMO SAT SIGUE SEÑALANDO QUE SE APLICÓ UNA EXENCIÓN, CUANDO LO QUE SE APLICÓ, POR PARTE DE SAT,
fue una modificación al valor aduanal. »Como podrán observar lo honorables magistrados, SAT realizó un ajuste a los impuestos a la importación que pagué, es decir al Impuesto al Valor Agregado y a los Derechos Arancelarios a la importación. Lo anterior evidencia en forma inequívoca que determiné los impuestos, con base a los valores consignados en la declaración de importación, no indiqué ningún valor exento o similar. A raíz de la DETERMINACIÓN QUE REALICÉ, es decir que no alegué algún tipo de exención, SAT realizó los siguientes ajustes (…) »1. La norma que según SAT se violó por contravención no es aplicada al caso concreto, toda vez que efectivamente pagué impuestos por la importación, jamás alegué que existiera una exención. »SAT señala la contravención de una norma que no regula sistemas de valoración aduanal, sino una exención de impuestos. »Como podrán apreciar los honorables magistrados, no estoy alegando que la actividad que realizo sea exenta de tributos y demás cargos, únicamente estoy señalando que no tienen un valor comercial pagado por mi persona, es por ello que determiné los impuestos basado en los gastos de carga y flete, ya que no pagué por dichas mercancías POR SER ENCOMIENDAS. »No estos discutiendo si la actividad que realizo esté exenta, simplemente estoy arguyendo que la valoración es estimada con base a la carga y el flete, para efectos de pagar impuestos, ya que fácil fuera poner un valor Q.0.00 en ladeclaración y alegar que son encomiendas sin valor con base al artículo 212 del RECAUCA y por tal exentas de todo impuesto, PERO ESE NO ES EL CASO, efectivamente pagué impuestos por las importaciones. »Como bien consta en el expediente administrativo he pagado DAI e IVA por las
RECAUCA y por tal exentas de todo impuesto, PERO ESE NO ES EL CASO, efectivamente pagué impuestos por las importaciones. »Como bien consta en el expediente administrativo he pagado DAI e IVA por las importaciones (HECHO PROBADO) por lo que no estoy alegando que las mercancías sean menores al valor de quinientos pesos mexicanos, que para efectos prácticos son dólares de los Estado Unidos de América, y así señalar que la importación está exenta de impuestos, al contrario, le asigno una valoración de tipo encomienda que nada tiene que ver con el GATT y todo tiene que ver con el único artículo que regula el tratamiento de valor de las encomiendas, dicho artículo es el 212 del RECAUCA. »En virtud de lo anterior solicito que se desestime este recurso de casación ya que la norma señalada como violada por contravención, no aplicó al caso concreto de mi representada, al establecer sin lugar a duda que lo que importé son encomiendas y que no alegué nunca que la transacción estuviera exenta, sino que no tienen un sistema de valoración establecido y mucho menos valores comprables, tal y como estableció el Tribunal sentenciador en su sentencia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, se pronunció de manera general respecto al recurso promovido por el ente tributario exponiendo lo siguiente: «… Resulta evidente la violación a la ley a los citados artículos infringidos puesto que la Administración Tributaria ya había resuelto conforme a derecho aplicando correctamente la normativa prevista llevando para el efecto el procedimiento administrativo establecido, a lo que el ahora recurrente no pudo desvirtuar en todas sus fases pertinentes (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, se configura cuando el juzgador elige de
administrativo establecido, a lo que el ahora recurrente no pudo desvirtuar en todas sus fases pertinentes (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, se configura cuando el juzgador elige de manera adecuada la norma que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos que se discuten, comprende de manera correcta su alcance y efecto, pero al resolver la controversia, lo hace en oposición al contenido de esta. Para que este submotivo resulte pertinente, es necesario que el juzgador haya aplicado la norma denunciada como infringida, que lo resuelto sea contrario a lo que el legislador plasmó en la norma cuestionada y, que la contravención haya incidido en la forma en que la Sala solucionó la litis. En este caso, la casacionista invoca el presente submotivo con relación a los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA– y 212 de su Reglamento, por lo que se procederá a analizarlos en el respectivo orden de su interposición. Del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA–. La casacionista argumenta que la Sala aplicó el referido artículo, que es la base legal fundante para la formulación de los ajustes y que en definitiva resuelve la litis, además, estaba consciente que para considerar a una importación como un envío sin carácter comercial, es necesario que se cumpla el requisito sine qua non de que no exceda del monto de quinientos pesos centroamericanos; sin embargo, erradamente concluyó que