🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

648-2011 04032013 Gas Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
648-2011 04032013 Gas Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

04/03/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

648-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de abril de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador no emite pronunciamiento con respecto a la apreciación o desestimación de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y propuestos dentro del proceso contencioso administrativo. b) Las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo debidamente razonadas, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo materializado en la exteriorización de las ideas propias para emitir su conclusión.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 621 numeral 2º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el quince de abril de dos mil once.

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general Sergio Ramón Cervantes Chaparro.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien actuó en el proceso contencioso administrativo por medio de su ministro Alfredo Américo Pokus

Yaquián.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Hidrocarburos

contencioso administrativo por medio de su ministro Alfredo Américo Pokus Yaquián.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, realizó inspección a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, propiedad de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, verificándose que en trece cilindros de diferentes capacidades, ya listos para ser expendidos almacenaban menos cantidad de producto, confiriéndole audiencia a dicha entidad, para que argumentara lo que consideraba pertinente.II. La entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia y argumentó lo que consideró pertinente. La Dirección General de Hidrocarburos resolvió sancionar a dicha entidad imponiéndole una multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), contra dicha decisión, se interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia confirmó las resoluciones administrativas. Para el efecto consideró: «… Al examinar la juridicidad de la resolución que causa inconformidad al actor, este Tribunal, toma en cuenta el contenido completo del expediente administrativo, estableciendo del mismo que la Dirección General de Hidrocarburos, practicó inspección para verificar la planta de Almacenamiento de

la entidad demandante, informando que la cantidad de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en trece cilindros, que ya estaban preparados para ser expandidos en los camiones repartidores, tenían menos contenido o cantidad de libras de la medida que corresponde, lo cual quedó asentado en acta que aceptó y firmó el jefe de planta.- »La Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento faculta a la Dirección General de Hidrocarburos para que a través de su personal debidamente identificado realice inspecciones a las plantas de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, por lo que éste órgano jurisdiccional determina que lo actuado por la citada Dirección, ha sido apegado a derecho, y el Ministerio demandado en la contestación de demanda indicó que nueve de diez cilindros revisados preparados para ser expendidos en los camiones repartidores, tenían menos contenido de la medida correspondiente, estableciendo además que la parte actora no presentó medios de convicción que desvanecieran ante la autoridad sancionadora, el incumplimiento al artículo 39 literal e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual considera como infracción: “Vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a la unidad de medición legalmente establecida”. Por lo que resulta obvio que la Dirección General de Hidrocarburos, al verificar la infracción de mérito y ante la falta de desvanecimiento de la misma, debía imponer la sanción correspondiente, la que

también se encuentra conforme a la Ley citada, y conforme al dictamen de la Unidad de Asesoría Jurídica de la autoridad administrativa señalada, número Dcuatrocientos dos –VIdos mil nueve, del ocho de junio de dos mil nueve, se tomó en cuenta la cantidad de cilindros llenados y que el hecho que la entidad actora reciba cilindros de diferentes taras, colores, válvulas, cuellos y bases, no faculta para llenarlos con menos cantidad de gas, y las reparaciones, pintura, cambio de cuello o bases a cualquier cilindro no implica que estos deban contener menoscantidad de gas. Este Tribunal también estima que el hecho de citar y transcribir dictamenes (sic) y opiniones de las entidades encargadas de asesorar a la autoridad administrativa, en las resoluciones que esta dicte, no está prohibido por la ley, pues lo que sí prohibe (sic) el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es dejar de dictar la respectiva resolución y sustituirla por los dictamenes (sic) u opiniones, no siendo ese el caso de estudio, pues se están examinando resoluciones administrativas, dictadas por las autoridades administrativas competentes después de agotado el procedimiento administrativo. Por tal razón, la demanda instaurada no puede ser acogida y por lo mismo debe declararse sin lugar, en virtud que la resolución controvertida y la que sirve de antecedente, están dictadas conforme a derecho y por lo mismo revestidas de juridicidad suficiente para producir los efectos legales consiguientes, y así debe resolverse». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida de la literal e) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida de la literal e) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. c) Violación por inaplicación de los artículos 17, primer párrafo del 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente respecto al submotivo invocado expuso: «… La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha quince de abril de dos mil once afirma que citar y transcribir dictámenes y opiniones de las entidades encargadas de asesorar a la autoridad administrativa, en las resoluciones que esta dicte, no está prohibido por la ley. »La Sala sentenciadora omitió tomar en consideración el contenido de la resolución dictada el veintiocho de julio de dos mil nueve, por el Ministerio de Energía y Minas, ya que, el Ministerio de Energía y Minas en la resolución a la que nos referimos, se basó ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, SIN REALIZAR RAZONAMIENTO ALGUNO. (…) »La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la

sentencia de fecha quince de abril de dos mil once omitió tomar en cuenta el contenido de la resolución dictada el veintiocho de julio de dos mil nueve por el Ministerio de Energía y Minas –documento que fue admitido como prueba en resolución del tres de septiembre de dos mil diez- (…).»El error de hecho en que incurrió la Sala sentenciadora es decisivo, porque de haber tomado en consideración que el Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin realizar razonamiento alguno, habría concluido que esa resolución, violaba el artículo tres de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia de ello y en congruencia con la potestad y obligación que le impone el artículo doscientos veintiuno de la Constitución Política de la República de Guatemala, habría revocado tal resolución al declarar con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento». Alegaciones del día de la vista El Ministerio de Energía y Minas no evacuó la audiencia conferida no obstante haber sido notificado de conformidad con la ley. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador omite la apreciación de pruebas aportadas al proceso. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora omitió tomar en consideración el contenido de la resolución dictada el veintiocho de julio de dos mil nueve, por el Ministerio de Energía y Minas, pues en dicha

resolución transcribió y se basó únicamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y de la Procuraduría General de la Nación, por lo que no realizó razonamiento alguno, situación que viola el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Cámara, al efectuar el análisis correspondiente de los argumentos de la recurrente con la sentencia impugnada, advierte que la Sala sentenciadora consignó en un apartado denominado «DE LAS PRUEBAS APORTADAS» la lista de los medios de prueba diligenciados dentro del proceso contencioso administrativo y en la literal a) consta la enunciación de la resolución denunciada como omitida; sin embargo, se advierte que en su análisis no efectuó apreciación sobre el contenido de la misma, ya que en la sentencia se indica que: «… estableciendo además que la parte actora no presentó medios de convicción que desvanecieran ante la autoridad sancionadora, el incumplimiento al artículo 39 literal e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos...». De esa cuenta, se estima que la Sala sentenciadora efectúa un razonamiento en forma general, el cual resulta impreciso, pues no permite establecer con certeza el análisis pormenorizado y completo de los medios de prueba aportados, puesto que es evidente que no se señaló la apreciación o desestimación de cada uno de ellos, que constituye el juicio de valor que los juzgadores obligadamente debenpronunciar para llegar a un resultado convincente dentro del asunto sometido a

conocimiento. En consecuencia, al analizar la prueba atacada de error de hecho por omisión, determina que el Ministerio de Energía y Minas, al resolver el expediente administrativo, emitió la resolución identificada con el número dos mil trescientos veintinueve (2329), del veintiocho de julio de dos mil nueve, en la cual en el segundo considerando señala: «Que este Ministerio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12, incisos A, B y C, del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, confirió las audiencias correspondientes, obrando en autos lo manifestado por la entidad interesada; la Unidad de Asesoría Jurídica en el análisis jurídico a través de Dictamen número (…) manifestó…», y transcribe parte del dictamen emitido por la referida Unidad de Asesoría Jurídica; luego transcribe la opinión de la Procuraduría General de la Nación, y a continuación emite su conclusión indicando textualmente: «POR TANTO: Este Ministerio, con base en lo considerado, opiniones emitidas y con fundamento en lo establecido en los artículos (…) DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria…». Como se evidencia, el citado Ministerio no efectuó un análisis propio sobre el litigio sometido a conocimiento, sino únicamente transcribió las opiniones emitidas, tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio como de la Procuraduría General de la Nación, y únicamente con base en ellos procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. Las autoridades de la administración pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de

Nacional, Sociedad Anónima. Las autoridades de la administración pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados el efectivo derecho de defensa y debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Sobre este aspecto, la Corte de Constitucionalidad se pronunció en sentencia del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la cual manifestó lo siguiente: «… Parte del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales…».En consecuencia, es incuestionable que la Sala omitió apreciar el contenido de dicha resolución, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y tomando en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la

Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo debidamente razonadas, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo materializado en la exteriorización de las ideas propias para emitir su conclusión, lo cual no cumple la resolución administrativa examinada, situación que debió advertir la Sala sentenciadora, pues por mandato constitucional deben velar por la legalidad de las resoluciones administrativas. Consecuentemente, no puede aceptarse la argumentación de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de que la sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes, pues como se pudo apreciar lo que hizo el Ministerio de Energía y Minas fue utilizar la estructura de las resoluciones ministeriales, pero en esencia el contenido es de hecho una copia textual de las opiniones tanto de la asesoría jurídica de ese Ministerio, como de la propia Procuraduría, sin un análisis y pronunciamiento propio de la autoridad administrativa que resuelve, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la ley. En virtud de lo expuesto, es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y efectuarse las

declaraciones que correspondan. Por la forma en que se resuelve, es innecesario el análisis y pronunciamiento de los otros submotivos invocados por la casacionista. CONSIDERANDO II El juez en la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero puede eximir al vencido al pago de las mismas total o parcialmente cuando haya litigado con evidente buena fe, situación en la que se encuentra el Ministerio de Energía y Minas en el presente caso, por defender intereses del Estado, por lo que se le exime de costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad Gas

Nacional, Sociedad Anónima.

II. CASA la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el quince de abril de dos mil once. Resolviendo conforme a derecho, declara: a) CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, y como consecuencia; b) REVOCA la resolución número dos mil trescientos veintinueve (2329)

emitida por el Ministerio de Energía y Minas el veintiocho de julio de dos mil nueve, así como la que le sirve de antecedente número cuatrocientos noventa y siete (497) del tres de febrero de dos mil nueve, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, las cuales quedan sin efecto legal.

III. No se condena al Ministerio de Energía y Minas al pago de las costas causadas, por lo antes considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

Consultar sobre este documento ...