648-2015 10082015 Edgar Enrique Perez Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 648-2015 10082015 Edgar Enrique Perez Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
10/08/2015 – PENAL
648-2015
DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si el fallo de la Sala no responde fundadamente al reclamo concreto denunciado en apelación especial. En el presente caso, el apelante denunció falta de aplicación de la sana crítica razonada, específicamente los principios de coherencia y no contradicción integrantes de la lógica, así como la psicología y la experiencia que forman parte de la sana crítica razonada, al valorar las deposiciones testimoniales que sustentaron el fallo condenatorio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de agosto de dos mil quince.
I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Edgar Enrique Pérez Pérez, con la dirección de la abogada defensora pública Dina Amarilys Bolaños Umaña, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veintiséis de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. Intervienen en el proceso, además del sindicado y su abogada defensora, el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: a) Edgar Enrique Pérez Pérez, el diez de agosto de dos mil once, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, en compañía de su progenitor German Pérez
Ramos, portando un machete corvo, se encontraban en un terreno de la señora Roselia Ramos, ubicado en la aldea El Sauce, del municipio La Unión, departamento de Zacapa, lugar donde atacaron con piedras al señor Juan Francisco Felipe López, quien se acompañaba de su hijo Benedicto Felipe López; b) el señor Juan Francisco Felipe López, cayó al suelo a consecuencia de las pedradas recibidas, por lo que el señor Edgar Enrique Pérez Pérez, juntamente con su progenitor German Pérez Ramos, aprovechándose de tal situación lo atacó con un machete corvo, ocasionándole heridas contundentes en diferentes partes de su cuerpo, falleciendo en ese lugar la víctima. c) Edgar Enrique Pérez Pérez y su progenitor German Pérez Ramos, resultaron salpicados de sangre, después de las heridas que le provocaron a la víctima Juan Francisco Felipe López; mediante allanamiento, registro y secuestro de evidencia en la casa de habitación del señor German Pérez Ramos, encontraron un machete con manchas de sangre humana. d) Edgar Enrique Pérez Pérez, atacó a la víctima Juan Francisco Felipe López, porque la víctima le cobró la cantidad de setecientos quetzales, que anteriormente le había prestado. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Juzgado Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Zacapa, dictó sentencia el cuatro de agosto de dos mil catorce. Condenó a Edgar Enrique Pérez Pérez, por el delito de homicidio y le impuso la pena de veinticinco
años de prisión inconmutables. Con el argumento central que, la víctima y el víctimario se conocían, residían en la misma comunidad, y el móvil del delito fue por no pagarle la cantidad de setecientos quetzales que anteriormente le había prestado la víctima Juan Francisco Felipe López, y por no hacer efectivo el préstamo, el acusado Edgar Enrique Pérez Pérez, lo eliminó. Asimismo de las declaraciones testimoniales de Benedicto Felipe López y Silda Olmara Pérez Pérez, a las que les otorgó pleno valor probatorio, porque fueron espontáneas, claras, precisas y coherentes, con las que se estableció: a) el acusado Edgar Enrique Pérez Pérez, y su progenitor German Pérez Ramos, esperaban a la víctima en un terreno de la señora Roselia Ramos, ubicado en la aldea El Sauce, municipio de La Unión, departamento de Zacapa; b) el acusado Edgar Enrique Pérez Pérez, en compañía de su progenitor German Pérez Ramos, con un machete, le dieron muerte al señor Juan Francisco Felipe López; c) declaraciones testimoniales que guardan congruencia con la prueba documental, así como dictámenes periciales ratificados en audiencia de debate. D) Del recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el Juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactiviad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el cuatro de agosto de dos mil catorce, el señor Edgar Enrique Pérez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. En lo
que interesa para resolver la casación presentada, alegó inobservancia del artículo 385, y el numeral 3) delartículo 394 y el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal. Denunció que el a quo inobservó las reglas de la sana crítica razonada y la razón suficiente con respecto a la falta de razonamiento en la manera que se aplicaron los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia, por lo que no fue estimada conforme al sistema de valoración de la prueba de la sana critica razonada, por tales razones si se hubiera valorado justamente la prueba producida en el debate, conforme a las reglas de la sana critica razonada, no se hubiera emitido la sentencia condenatoria, ya que el a quo, condenó al acusado Edgar Enrique Pérez Pérez, por el delito de homicidio como autor, confiriéndoles valor probatorio a las declaraciones de los testigos Benedicto Felipe López y Silda Olmara Pérez Pérez, en virtud de que si se hubiera aplicado el principio de identidad de las reglas de la coherencia de la lógica, no procedía darles mérito probatorio, ya que dichas declaraciones no demostraron la responsabilidad del acusado, por lo que no se debió emitir sentencia condenatoria. E) De la sentencia del tribunal de Apelación Especial: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veintiséis de marzo de dos mil quince, no acogió el motivo descrito. Consideró que el Tribunal de Sentencia le otorgó valor probatorio a cada medio de prueba, cumpliendo así
con el requisito de relacionar los diferentes elementos probatorios en forma comprensible, por tal razón no existió inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en su principio de razón suficiente de la sana critica razonada.
II. Recurso de casación El acusado Edgar Enrique Pérez Pérez, interpone recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló como vulnerados los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Arguyó que la Sala no fundamentó debidamente su decisión, porque en tan solo seis líneas indicó que la sentencia impugnada no viola el artículo 385 del Código Procesal Penal, tampoco infringe el contenido de los artículos 11 Bis, 385 y 386 de dicho cuerpo legal, con lo cual inobservó que el a quo no aplicó las reglas de la sana critica razonada, respecto a la psicología, la lógica y la experiencia común, a pesar que el sentenciante no advirtió ni analizó las declaraciones testimoniales de Benedicto Felipe López y Silda Olmara Pérez Pérez, ya que con dichas declaraciones no se demostró la responsabilidad del acusado y de conformidad con el principio de identidad es contradictoria la motivación de la sentencia condenatoria, pues se tuvieron por acreditados hechos, sobre declaraciones testimoniales cuya manifestación no corresponde al hecho acreditado, por tal razón no hubo una correcta aplicación de las reglas de la sana
critica razonada en la valoración de la prueba. El ad quem no advirtió ese vicio, ya que sólo realizó mención de que se valoró conforme a las reglas de la sana critica razonada sin realizar un razonamiento lógicojurídico que le permitiera llegar a conclusiones coherentes y unívocas, en cuanto a la aplicación de cada regla o elementos de la sana critica razonada, por tal razón constituye violación al debido proceso por cuanto no se valoró la prueba de conformidad con dicho sistema de valoración.
III. Del día de la vista La vista fue señalada para el veinte de julio de dos mil quince, a las doce horas. Las partes remplazaron por escrito su participación oral, evacuando así la audiencia conferida. Por su parte, el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Salvador Espinosa Castañeda, realizó las alegaciones que le concernió y pidió la improcedencia del recurso planteado, como consecuencia, se confirme la sentencia recurrida; en tanto, la abogada Dina Amarilys Bolaños Umaña en su calidad de defensora del procesado Edgar Enrique Pérez Pérez –casacionista-, reiteró los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del recurso.
Considerando -ILa denuncia del casacionista se centra sobre la falta de fundamentación al resolver la impugnación planteada por motivo de forma en la que se denunció vulneración de los artículos 11 Bis y 385, ambos del Código Procesal Penal. -IILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.
Procesal Penal. -IILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dota de legitimidad la decisión del juzgador frente a laspartes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos es imprescindible en una decisión, teniendo desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación –expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. -IIICámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver de manera fundada, las denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que
sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión adoptada. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del apelante. El razonamiento realizado por la Sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del recurrente, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas. El ad quem no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones que extrajo el sentenciante de la prueba producida en juicio, especialmente las testimoniales prestadas por Benedicto Felipe López y Silda Olmara Pérez Pérez. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la coherencia orientada principalmente al principio de no contradicción integrante de la regla de la lógica, así como la psicología y la experiencia integrantes de la sana crítica razonada. El ad quem limitó su pronunciamiento a justificar la labor del a quo y a afirmar que sí se observaron las reglas
de la sana crítica razonada, sin aportar las razones suficientes que legitimen su acuerdo con lo hecho por el sentenciante. Dicho razonamiento no cumple con los elementos primarios de la fundamentación como lo son la expresión de motivos y la claridad de los mismos, es decir, no es expresa, clara ni completa, y al carecer de dichos requisitos, no permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido. La Sala para dar respuesta fundada a su decisión debió reflexionar acerca de la responsabilidad del acusado de conformidad con lo siguiente: a) Si efectivamente a las declaraciones testimoniales de Benedicto Felipe López y Silda Olmara Pérez Pérez, se aplicaron los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia; b) Si se hubiese valorado debidamente la prueba de conformidad con las reglas de la sana critica razonada no se hubiere emitido sentencia condenatoria; c) Con las declaraciones testimoniales no se demostró la responsabilidad del acusado y de conformidad con el principio de identidad debe existir correspondencia entre sujeto y predicado para que el juicio sea verdadero, por lo tanto es contradictoria la motivación de la sentencia condenatoria. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios
de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del CódigoProcesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, planteado por el procesado Edgar Enrique Pérez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, con fecha veintiséis de marzo de dos mil quince. II) Ordena el
reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia conforme a lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.