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648-2016 07122016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
648-2016 07122016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

07/12/2016 – PENAL

648-2016

DOCTRINA Casación por motivo de forma: es procedente si la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve de manera motivada los agravios que le fueron planteados. En el presente caso, el entonces apelante denunció inobservancia a las reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio lógico de razón suficiente al momento de valorar determinados medios de prueba, y el ad quem se limitó a realizar consideraciones no sustanciales, sobre la valoración probatoria realizada por el a quo, indicando únicamente que el tribunal de sentencia plasmó los motivos por lo cuales les otorga valor probatorio o no a los medios de prueba que cuestiona el recurrente, pero sin explicar cuáles fueron las razones que fundamentaron la decisión de absolver al acusado Sergio Estuardo Bac Xol de los delitos de homicidio en grado de tentativa y asesinato, con lo que no revisó si es o no correcta la construcción lógica de dicha conclusión. Así mismo dejó de realizar un análisis jurídico que permitiera generar argumentos claros, expresos, completos y legítimos sobre la existencia o no de la motivación probatoria del tribunal de mérito en cuanto a su decisión de absolver al procesado de los delitos arriba indicados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de diciembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el

Ministerio Público, a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, el veinte de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Sergio Estuardo Bac Xol por los delitos de homicidio en grado de tentativa y asesinato. Dentro del proceso también interviene el abogado defensor Amilcar Isaac Pacay Archila. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: “A) POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA. (…) ‘SERGIO ESTUARDO BAC XOL, el día 28 de junio del año 2013, siendo las 19:30 horas aproximadamente, cuando el señor ERWIN ENRIQUE CHUB POP, salio del Gimnasio Power Gim, ubicado en la diagonal 2, 3-12 de la zona 2, del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, usted se le acercó sacando de una mariconera un arma de fuego y le disparó en repetidas oportunidades provocándole heridas de proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, entonces usted creyendo que estaba muerto, salió huyendo del lugar y el agraviado fue trasladado al Hospital General de Cobán, donde fue atendido e inició su recuperación’ (…) B) POR EL DELITO DE ASESINATO. (…) ‘SERGIO ESTUARDO BAC XOL, el día 03 de

agosto de 2013, siendo las 17:30 horas, cuando el señor ERWIN ENRIQUE CHUB POP, iba caminando de regreso a su casa de habitación sobre la séptima avenida y sexta calle de la zona tres, Colonia el Recreo, del municipio de Cobán departamento de Alta Verapaz, usted se acerco a él por la parte de atrás y le disparó con una arma de fuego, en repetidas ocasiones en diferentes partes del cuerpo, provocándole heridas de proyectil de arma de fuego, que le ocasionaron la muerte en ese mismo lugar’ ”. B) Hechos acreditados: “A) Que el día veintiocho de junio del año dos mil trece, siendo las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, el señor ERWIN ENRIQUE CHUB POP cuando salió del Gimnasio Power Gim ubicado en la diagonal dos, tres-doce, zona dos (Diag. 2, 3-12 de la z. 2) del municipio de Cobán, Departamento de Alta Verapaz, recibió disparos de arma de fuego en repetidas oportunidades, provocándole heridas de proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, por cuyo hecho fue trasladado al Hospital General de Cobán, donde fue atendido e inició su recuperación. B) El día tres de agosto de dos mil trece, siendo las diecisiete horas con treinta minutos, cuando el señor ERWIN ENRIQUE CHUB POP iba caminando de regreso a su casa de habitación sobre al séptima avenida y sexta calle de la zona tres, Colonia el Recreo, del municipio de Cobán departamento de Alta Verapaz, por la parte de atrás recibió disparos con

un arma de fuego en repetidas oportunidades en diferentes partes del cuerpo de parte de una persona, provocándole heridas de proyectil de arma de fuego, que le ocasionaron la muerte en ese mismo lugar”. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el treinta de octubre del año dos mil quince,absolvió a Sergio Estuardo Bac Xol de los delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa. En su labor de inferencia inductiva, al valorar la prueba diligenciada durante el debate, consideró específicamente, en cuanto a los dictámenes periciales de Daniel Enrique Contreras Ayala y Anner Andel Garrido Archila, integrados por el informe correspondiente que contiene el dictamen pericial de reconocimiento médico y necropsia, en relación al cuerpo y cadáver de la víctima Erwin Enrique Chub Pop, les otorgó valor probatorio para acreditar sin lugar a dudas lo siguiente: 1) que el día ocho de julio de dos mil trece, en virtud de reconocimiento médico legal, presentaba cicatriz en mejilla izquierda con ojiva en el rostro, cicatriz en hombro derecho con ojiva alojada, cicatriz de herida en sedal por paso de proyectil de arma de fuego en antebrazo izquierdo, cuatro cicatrices de heridas en tórax anterior por paso de proyectiles de arma de fuego en forma superficial, y pérdida de dos molares de arcada superior izquierdo y fractura de moral inferior izquierdo. 2) Que el cuatro de agosto de dos mil trece, después de practicada la necropsia, el perito

estableció que el cadáver presentaba fractura multifragmentaria del hueso occipital; fractura multifragmentaria de ambos huesos parientales; fractura multifragmentaria del hueso temporal izquierdo; fractura multiframentaria de hueso frontal; fractura multifragmentaria del hueso esfenoides; fractura multifragmentaria del hueso etmoides; colección hemática abundante en cerebelo; perforación de ambos hemisferios cerebrales con pérdida de su anatomía normal; perforación del músculo dorsal ancho; perforación del músculo recto del abdomen; perforación músculo oblicuo externo del abdomen; perforación del músculo erector de la columna; perforación del músculo transverso del abdomen; dos perforaciones en la región fúndica del estómago; perforación del duodeno; laceración del segmento medial anterior del lóbulo derecho del hígado; hemoperitoneo de cuatrocientos centímetros cúbicos. Habiendo establecido que la causa de muerte fue por heridas penetrantes y perforantes en cráneo producidas por proyectiles de arma aproximadamente. De lo ratificado por los mencionados peritos no se tiene duda, puesto que tiene una fundamentación científica, además de haber explicado ampliamente el contenido de los dictámenes a preguntas de los sujetos procesales. Es decir, que se tienen por acreditadas las lesiones producidas por proyectil de arma de fuego, sufridas por Erwin Enrique Chup, el veintiocho de junio de dos mil trece a las diecinueve horas cuando salía del gimnasio Power Gim extremo fáctico que para su acreditación se concatena con las declaraciones testimoniales de María Cristina Pop Caal y Enrique Chub.

Con respecto a las pruebas técnicas rendidas y ratificadas por los técnicos Julio Ismael García Pop y Carlos Enrique Caal Maas, que respectivamente contiene el álbum fotográfico con sesenta y dos fotografías y el croquis de localización del cadáver, de trece indicios en la escena del crimen y la respectiva declaración de cada uno de los técnicos mencionados, en relación al lugar donde fue localizado el cadáver de la víctima, les confirió valor probatorio para acreditar lo siguiente: 1) en el álbum fotográfico, de las fotografías de la uno a la siete, veintiuno y cuarenta y nueve, se muestra el cadáver; de la veintidós a la cuarenta y siete se muestra la localización y ubicación de heridas en el cadáver; de la cinco a la veinte, cuarenta y ocho a la sesenta se muestran los trece indicios localizados y ubicados en la escena del crimen; y de la sesenta a la sesenta y dos muestra la documentación del aparato de celular localizado en la escena del crimen y sus accesorios. 2) en el croquis de escena del crimen se localiza y ubica el cadáver e indicios sobre séptima avenida y sexta calle zona tres Barrio El Recreo de Cobán, Alta Verapaz, mismo que se complementa y concatena con el álbum fotográfico ya valorado. De lo ratificado por los mencionados técnicos no tuvo duda, puesto que, además de haber ratificado sus informes, también explicaron ampliamente el contenido del álbum fotográfico y croquis respondiendo así a las preguntas de los sujetos procesales, los cuales constan en audio. Se acreditó la

existencia y localización del cadáver de Erwin Enrique Chub Pop, así como que la muerte ocurrió el tres de agosto de dos mil trece a las diecisiete horas con treinta minutos, en la séptima avenida y sexta calle del Barrio El Recreo del Municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, concatenada y robustecida con los testimonios de María Cristina Pop Caal, Mario Edmundo Valladares Mazariegos, Zair Omar Maldonado García y Jonathan Enrique Pérez Estrada, y el certificado de defunción; complementado con el dictamen rendido por el perito Anner Abdel Garrido Archila ya referido. También consideró que, al valorar la declaración testimonial e informe de investigación ratificado por Matías Cruz Ortiz, únicamente acreditó que hubo una investigación preliminar policial en cuanto al atentado de que el agraviado fue objeto de disparos de arma de fuego el veintiocho de junio de dos mil trece en frente del Gimnasio Power Gim, ubicado en la Diagonal dos, tres guión doce, zona dos de Cobán, Alta Verapaz. Concluyó que no se puede afirmar que con tal declaración e investigación se acreditara la individualización de la persona que haya provocado tales disparos, puesto que, no se pudo corrobar sin lugar a dudas el señalamiento que se hizo contra Sergio Bac con otros medios probatorios. Dicho testigo mencionó a unapersona de nombre Zulema, pero no se tuvo ningún testimonio de alguna persona con ese nombre. Es decir, la investigación en cuanto a la individualización y reconocimiento de la persona responsable de ese atentado no se realizó. Por lo tanto, solo corroboró que Erwin Enrique Chub Pop sufrió un atentado contra su vida, el

día veintiocho de junio de dos mil trece, sin determinarse autor o responsable de ese hecho. Por su parte, también le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de María Cristina Pop Caal y Enrique Chub, porque no existe duda de la declaración de esos testigos, en cuanto a que corroboraron de manera coherente acerca de lo que le ocurrió a su hijo Erwin Enrique Chub Pop, el veintiocho de junio de dos mil trece (tentativa de provocar la muerte), y el tres de agosto del mismo año (muerte), porque en el primer caso fueron a visitar a su hijo al hospital y saben de ello; y del segundo hecho puesto que, se apersonaron a la escena del crimen en donde observaron y reconocieron el cadáver de la víctima y la testigo presenció cuando le dispararon a su hijo. Los dos testimonios valorados se concatenan y corroboran con los dictámenes rendidos por los peritos Daniel Enrique Contreras Ayala (de reconocimiento médico) y Anner Abdel Garrido Archila (necropsia), así como con las pruebas técnicas (álbum fotográfico y croquis de cadáver y lugar de los hechos) realizadas y ratificadas por los técnicos Julio Ismael García Pop y Carlos Enrique Caal Maas. Así también, esas declaraciones testimoniales se concatenan con las de Mario Edmundo Valladares Mazariegos, Zair Omar Maldonado García y Jonathan Enrique Pérez Estrada, a quienes les constan los hechos del que fue víctima el agraviado, el tres de agosto de dos mil trece. Pero, al respecto del extremo de quién es el responsable de tales hechos (autor del atentado y muerte) no lo tuvo por acreditado, con base en

los dos testimonios valorados, puesto que, no se corrobora ni concatena con otros medios probatorios idóneos acerca de ese señalamiento; toda vez que ambos testigos hablaron de fotografías diferentes, que les mostró su hijo (víctima) en donde supuestamente aparece Sergio Bac, pero la foto no existe como prueba documental, no obstante haber documentado la existencia de un teléfono celular cuya información y contenido fueron extraidos y en donde supuestamente aparece la foto a la que se refirieron los testigos. Aunado a ello, ambos testigos se refieren a Zulema (testigo referencial), quien supuestamente conoce al responsable (que es un sicario), pero la declaración testimonial de esa persona no existe en la plataforma probatoria. Por lo que el ente acusador, al no identificar e individualizar debidamente al partícipe autor de los hechos, como lo regulan los artículos 5 y 309 del Código Procesal Penal, con esos testimonios no pudo tener por acreditada la existencia de un responsable (como sujeto activo) o autor del delito. A la declaración de Arnulfo Caal Jom, le otorgó valor probatorio, puesto que acreditó que le tocó estar de servicio en el Hospital Hellen Lossi de Cobán, el día veintiocho de junio de dos mil trece, especialmente para complementar la acreditación del hecho que le consta en cuanto al extremo que el agraviado, Erwin Enrique Chub Pop, ingresó herido por arma de fuego a ese hospital el día mencionado, quien de acuerdo a las investigaciones realizadas y ratificadas por el investigador Matías Cruz Ortiz, el agraviado sufrió un atentado

contra su vida ese día. El testigo, entre otras cosas, declaró que, como agente de Policía Nacional Civil recuerda que le tocó estar de servicio. Respecto al documento (informe) del señor Gerber Alberto Velásquez Salazar, se lo hizo saber en forma verbal y después dijo que lo hizo por escrito. Informó que el ingreso del señor Erwin Enrique Chub al hospital, se debió a heridas que sufrió con arma de fuego. Cuando lo bajaron de la unidad le hizo unas preguntas y solo escuchó que a él en la oscuridad le causaron daño, vio una sombra que era alta y delgada, pero solo esa información, ya que lo ingresaron a la sala de emergencias. Que la víctima iba consciente y por la gravedad que llevaba ya no podía hablar. Que el herido llega consciente pero no le manifestó el nombre de la persona que le disparó, solo le dijo que no vio en la oscuridad quién le disparó. Dijo que, quince minutos después se entrevistó con el papá de la víctima, quien no le indicó nombre de alguna persona que le haya disparado a su hijo y tampoco dijo el motivo por el cual le dispararon, luego se abocaron los agentes del Departamento Especializado en Investigación Criminal (DEIC) con él y lo entrevistaron en un lugar separado y no escuchó que se dijo. No otorgó valor probatorio a la declaración testigo número uno (testigo protegido), puesto que no pudo acreditar hechos de la plataforma fáctica de manera coherente, en cuanto a los hechos ocurridos el día tres de agosto de dos mil trece, a las diecisiete horas con treinta minutos aproximadamente. El tribunal no pudo

tener por acreditado con certeza jurídica el hecho que ese testigo haya conocido a la persona que disparó, puesto que declaró que llevaba la cara cubierta con un trapo y solo se le miraban los ojos, no obstante haber manifestado también que se le había caído ese trapo. Lo que significa que no resulta lógico ni creíble sin lugar a dudas, reconocer a una persona en esas circunstancias si no se conoce con anterioridad. Además, es de tomar en cuenta que ese testigo manifestó haber llamado al número ciento diez (110) ese día cuando ocurrieron los hechos, desde el número cincuenta y siete veinticuatro ochenta doce (57248012), pero resultaque ese extremo no se pudo corroborar, toda vez que de conformidad con el informe de la Empresa Tigo, de fecha once de septiembre de dos mil catorce, no se cuenta con detalle de llamadas de esa línea celular correspondiente al tres de agosto de dos mil trece. Es decir, con la declaración del testigo protegido no se pudo dar por acreditado el extremo que haya reconocido al responsable de los hechos ocurridos el día tres de agosto de dos mil trece, a las diecisiete con treinta minutos. Por último, con respecto al acta de declaración del agraviado Erwin Enrique Chub Pop, de fecha cinco de julio de dos mil trece, consideró no otorgarle valor probatorio, toda vez que lo que consta en esa prueba documental, en relación a la declaración ante el Ministerio Público del agraviado referido, en cuanto al hecho de homicidio en grado de tentativa, no se realizó esa declaración conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles. Además, esa declaración no es suficiente para individualizar e identificar al

sindicado como responsable, toda vez que pudo haberse utilizado el medio de reconocimiento de personas, de acuerdo al artículo 246 del Código Procesal Penal, pero no se hizo; y el hecho de señalar a Sergio Bac, no significa que se refiera a Sergio Estuardo Bac Xol sin lugar a dudas. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció como primer submotivo inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del referido cuerpo legal. Específicamente, denunció vulneración al principio lógico de razón suficiente, como integrante de las reglas de la sana crítica razonada. Argumentó que, la conclusión de que no se pudo acreditar la participación del procesado Sergio Estruardo Bac Xol en la comisión de los hechos por los cuales fue acusado, calificados como homicidio en grado de tentativa y asesinato, no esta conformada por deducciones razonables. Con relación al delito de asesinato, se tuvo la declaración de dos testigos presenciales, en primer lugar, María Cristina Pop Caal, quien en forma directa, concreta y precisa, relató como el sindicado dio muerte a su hijo Erwin Enrique Chub Pop; sin embargo, se le otorgó valor probatorio parcial, aún cuando mediante su dicho señala al procesado como responsable de la muerte de Erwin Enrique Chup Pop, y lo ubica en el lugar y día de los hechos. Dicha declaración, se concatena con la declaración rendida por el testigo número uno

(testigo protegido) y la prueba documental y pericial aportada al proceso. El tribunal sentenciador argumentó sutiles incongruencias respecto a una fotografía, obviando lo fundante de las dos declaraciones testimoniales. Por su parte, el testigo número uno (testigo protegido), fue bien claro en establecer que vio al acusado cuando cometía el ilícito y en reiteradas veces manifestó ante el tribunal que logró reconocer al acusado y lo señaló en la sala de debates, y en ningún momento declaró que “llevaba la cara cubierta con un trapo y solo se le miraban los ojos”, que es lo que establece el tribunal; que es algo inaceptable, ya que su declaración es porque estuvo presente a pocos metros, por lo que pudo identificar plenamente al sindicado, como la persona que portaba un arma de fuego con la que dio muerte a Erwin Enrique Chub Pop; así mismo es inaceptable que el tribunal de mérito establezca que “no se pudo corroborar, concatenar ni complementar con ningún otro medio de prueba idóneo”, cuando existen medios de prueba con los cuales se puede concatenar, entre ellos, la declaración de la madre del agraviado, María Cristina Pop Caal y demás prueba pericial, testimonial y documental. Aunado a lo anterior, las dos declaraciones testimoniales, debieron concatenarse con la declaración testimonial de Enrique Chub (padre del agraviado), a la cual no se le dio valor probatorio, así como con las demás pruebas pericial y documental, a las que si se les otorgó valor probatorio. Con relación al delito de homicidio en grado de tentativa, el tribunal de sentencia se basó en que no fue

posible individualizar ni determinar a la persona que intentó causarle la muerte a la víctima. Sin embargo, de las deposiciones de los testigos María Cristina Pop Caal y Enrique Chub, quienes fueron contestes, seguros, coherentes, se concatenan unos con otros y con el resto de la prueba generada en el juicio oral, al afirmar que les constó a cada uno lo que narraron acerca de los hechos sometidos a juicio del hecho de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, en el presente caso el único sospechoso y directamente señalado por los testigos es el acusado. No esta de más indicar que solo al encartado se le responsabilizó de haberle provocado las lesiones por proyectil de arma de fuego al joven Erwin Enrique Chub Pop, por tal razón el tribunal de juicio valoró aisladamente las citadas declaraciones y omitió relacionarlas con la restante prueba testimonial, pericial y documental. El acta de declaración del agraviado Erwin Enrique Chub Pop, de fecha cinco de julio de dos mil trece, comprueba que el agraviado declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo del homicidio en grado de tentativa, cuando el sindicado Sergio Estuardo Bac Xol le disparó con un arma de fuego, ocasionándolelesiones producidas por proyectil de arma de fuego; sin embargo, no le otorgó valor probatorio, por considerar que esa declaración no se realizó conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles y que no es suficiente para individualizar e identificar al sindicado como responsable, porque el hecho de señalar a Sergio Bac, no significa que se refiera a Sergio Estuardo Bac Xol sin lugar a dudas.

El anterior medio de prueba debió concatenarse con la declaración de Arnulfo Caal Jom, a la que el tribunal de mérito si otorgó valor probatorio, pues manifestó que el agraviado, Erwin Enrique Chub Pop, ingresó herido por arma de fuego al hospital ese día, y que se abocaron los del DEIC a entrevistar al sindicado, en consecuencia éste medio debió concatenarse con la declaración e informe de investigación ratificado por el investigador Matías Cruz Ortiz de la División Especializada en Investigación Criminal (DEIC), a la que si bien solo se le dio valor probatorio para acreditar el atentado del que fue objeto el agraviado, y no con respecto a la individualización de quien provocó tales disparos, aun cuando el testigo, entre otros datos, indicó: “nos dirigimos al Hospital en donde obtuvimos la entrevista de él donde manifestó plenamente que había visto que era el señor a quien únicamente conocía como Sergio Bac, y que residía en el Esfuerzo Dos de Cobán, Alta Verapaz”, continúo manifestando que “don Erwin Enrique mencionó que él (Sergio Bac) había sido el responsable, que él había sido y que le había conocido con el nombre de Sergio Bac que residía en el Esfuerzo Dos”, asimismo manifestó que indagó a Erwin Enrique Chup Pop respecto a quién era Sergio Bac y que por la versión de la víctima fue que se enteró que con ese nombre conoció a la persona que le efectúo varios disparos. Todo lo anterior establecido debió concatenarse con las declaraciones de los peritos Daniel Enrique Contreras Ayala y Anner Abdel Garrido Archila, así como con sus respectivos dictamenes, pues el tribunal

sentenciador tuvo por acreditadas las lesiones producidas por proyectil de arma de fuego sufridas por Erwin Enrique Chup, el veintiocho de Junio de dos mil trece a las diecinueve horas, cuando salía del Gimnasio (por el homicidio en grado de tentativa), extremo fáctico que para su acreditación se concatena con las declaraciones testimoniales de María Cristina Pop Caal y Enrique Chub. La conclusión final invariablemente debió consistir en la condena del sindicado, pues cada elemento probatorio contribuye a demostrar la responsabilidad penal en el caso y el elenco de la prueba en general permite sostener dicha decisión de condena. El tribunal de sentencia no apreció todos los medios probatorios introducidos al debate que por regla general conllevan indicios, es decir, indicadores respecto de acciones u omisiones que tienden a demostrar que el hecho ilícito existe. Como segundo submotivo de forma invocó inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 6) del mismo cuerpo legal, con el argumento de que la sentencia emitida por el Tribunal de merito carece de una clara y precisa fundamentación de hecho y derecho, en virtud de que cuando se refiere a las declaraciones testimoniales de María Cristina Pop Caal, Enrique Chub y el testigo número uno (testigo protegido), solamente hizo un relato de las pruebas, sin contener una clara y precisa fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, lo que deja en la indefensión al ente fiscal, porque no puede entender las razones de la absolución. El tribunal respecto a estas

declaraciones, estableció que: “no tiene duda de la declaración de dichos testigos, en cuanto a que corroboran de manera coherente acerca de lo que le ocurrió a su hijo Erwin Enrique Chub Pop el veintiocho de junio de dos mil trece (tentativa de provocar la muerte), y el tres de agosto del mismo año (muerte), porque en el primer caso fueron a visitar a su hijo al hospital y saben de ello; y del segundo hecho puesto que se apersonaron a la escena del crimen en donde observaron y reconocieron el cadáver de la víctima y la testigo presenció cuando le dispararon a su hijo”. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de forma. En cuanto al primer submotivo, consideró que, no existe la violación denunciada por el apelante, puesto que los razonamientos del tribunal de sentencia, demuestran precisamente lo contrario, por lo que estableció que ese órgano jurisdiccional sí plasmó los motivos por lo cuales les otorgó valor probatorio o no a los medios de prueba que cuestiona el apelante, explicando las razones que fundamentaron la decisión de absolver al acusado Sergio Estuardo Bac Xol. Además, esta Sala estima que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad con la eficacia y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; sin embargo, por

mandato legal, el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. Es por ello, que no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. De ningúnmodo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal. Con relación al segundo motivo, consideró que la resolución de mérito demuestra por sí misma que no es verdadera la afirmación sobre la falta de motivación que expresa el Ministerio Público, toda vez que el tribunal sentenciador al dictar la resolución analizada en grado, hizo una relación de los elementos propios el caso, los cuales demostraron que no existen elementos suficientes para emitir un fallo condenatorio por los delitos de homicidio en grado de tentativa y asesinato, razón por la que no acogió la argumentación esgrimida por el impugnante; porque se observó lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que se consignaron los razonamientos suficientes para justificar la decisión a la que arribó en definitiva, pues, en el apartado denominado “V) RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, se explica de manera sencilla y comprensible el valor probatorio que se le asignó a cada uno de los medios de prueba aportados al juicio.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala impugnada al dictar su fallo no consignó una clara y

el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala impugnada al dictar su fallo no consignó una clara y precisa fundamentación de la decisión asumida, tanto en el primero como en el segundo motivo invocado en el recurso de apelación especial. Como se puede apreciar, en el primer motivo, la autoridad recurrida en casación transcribió la argumentación de las valoraciones de las declaraciones testimoniales de María Cristina Caal y Enrique Chub, Arnulfo Caal Jom y testigo protegido número uno establecida por el tribunal de mérito, concluyendo que la sentencia que se impugnó contiene la observancia adecuada de la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, pero no entra a resolver ni a fundamentar la cuestión de fondo, es decir, si hubo o no inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, tampoco expone los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para emitir su fallo, porque se limitó a transcribir y repetir las argumentaciones realizadas por el tribunal de sentencia y arribar a la conclusión de que el “…Tribunal de sentencia si plasmó los motivos por los cuales le otorgó valor probatorio o no a los medios de prueba que cuestiona el apelante, explicando las razones que fundamentaron la decisión de absolver al acusado Sergio Estuardo Bac Xol…” El ad quem debió explicar el proceso lógico que siguió el tribunal de juicio en la valoración de los distintos

medios de prueba, que utilizó para fundar su decisión, para establecer si carecen o no de vicios, o si realizó un análisis intelectivo con sujeción a las reglas de la sana critica razonada denunciadas como inaplicadas. Por su parte, en el segundo submotivo invocado del contenido de la sentencia se evidencia que la sala impugnada no hizo razonamiento a

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