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649-2005 12122005 Gilberto Lopez Garcia vrs Jose Diaz Perez

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
649-2005 12122005 Gilberto Lopez Garcia vrs Jose Diaz Perez
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

SUMARIO No.649-05 Of. 1º. QUETZALTENANGO SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA: Quetzaltenango, doce de diciembre del dos mil cinco. En apelación se ve la sentencia de fecha tres de agosto del año en curso, recaída en juicio sumario de desocupación con registro ciento noventa guión dos mil cinco del Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, promovido por GILBERTO LOPEZ GARCIA contra JOSE DÍAZ PEREZ.

RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA: El Juez del conocimiento resolvió: “SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESOCUPACION O DESAHUCIO instaurada por Gilberto López García en contra de José Díaz Pérez; no condenando en costas a la parte vencida.” RECTIFICACIÓN DE HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: Estudiadas las actuaciones resulta no haber rectificaciones que realizar.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: a) Establecer si el demandado está ocupando como simple tenedor el inmueble que invoca la parte actora como de su propiedad. b) Establecer si al actor le asisten derechos sobre el inmueble que invoca como suyo.

EXTRACTO DE PRUEBAS APORTADAS: Estas se relacionan en el fallo en examen y en esta instancia no se aportaron medios de prueba.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: En ocasión de la vista señalada en esta instancia, las partes no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: Establece el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la demanda de desocupación puede ser entablada

instancia, las partes no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: Establece el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha.

La pretensión del señor Gilberto López García, es que el demandado desocupe el inmueble de su propiedad ubicado en aldea La Victoria, Municipio de San Juan Ostuncalco de este departamento, el cual es rústico, sin registro ni matrícula fiscal, con los demás datos que obran en su memorial de demanda. El demandado no compareció a juicio, por lo que se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se siguió el mismo en su rebeldía. En sentencia se declaró sin lugar la demanda, por lo que el actor apeló expresamente el numeral I) de la parte resolutiva que así lo declara. Para cumplir con el presupuesto procesal de la carga de la prueba, el actor aportó los siguientes medios probatorios: a) Documental: Documento privado con firma legalizada, faccionado en el Municipio de San Juan Ostuncalco, de fecha cuatro de marzo del año dos mil dos, documento que no fue redargüido de nulidad ni falsedad, y al que se le concedevalor probatorio y con el mismo se tiene por establecido el contrato de

compraventa de derechos posesorios sobre el inmueble de litis celebrado entre el actor y el demandado, así mismo consta en dicho documento que el vendedor (el hoy demandado), se comprometió a desocupar el inmueble el día tres de julio del año dos mil dos. b) Reconocimiento judicial practicado en el inmueble objeto de este juicio, diligencia a la que se le otorga valor, y se tiene por establecido que el inmueble fue físicamente localizado, pero que el mismo no está ocupado por el demandado, en virtud de que el juez comisionado para el efecto estableció que una casa que se encuentra construida en el raíz se encuentra deshabitada. Los dos anteriores son los medios de prueba que rindió el actor, pero con los mismos no logró probar que sea el demandado quien en calidad de simple tenedor se encuentre ocupando el inmueble descrito, razón por la cual no puede accederse a su pretensión y en consecuencia el fallo apelado debe de ser confirmado en lo expresamente impugnado.

LEYES APLICABLES: Artículos 29, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 79, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 139, 141, 161, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 183, 186, 194, 195, 229, 230, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 141,

143, 572, 574, 602, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 464, 468, 1574, 1579, 1593, 1674, 1680, 1681, 1684, 1790, 1880, 1897, 1903, 1928, 1930 del Código Civil; 12, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 21 de la convención americana de Derechos Humanos; 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

PARTE RESOLUTIVA: Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, CONFIRMA EL FALLO APELADO. Notifíquese y oportunamente, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al juzgado de origen.

Zully Eugenia Cantoral Campos de Arango, Presidenta; Eduardo Sotomora Fuentes, Vocal Primero; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Vocal Segundo. Alma Delia Ixcot Leiva Secretaria.

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