649-2009 15062010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 649-2009 15062010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
15/06/2010 – PENAL
649-2009
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de noviembre de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra el sindicado LUIS ANTONIO GUTIERREZ GALICIA, por el delito de HOMICIDIO. DOCTRINA La fundamentación de la pena, incluye el número e identidad de la concurrencia de atenuantes y agravantes, los que deben extraerse de la plataforma fáctica de caso concreto. Cuando se ejecute un delito de noche y exista suficiente iluminación, la nocturnidad no reviste de relevancia alguna; asimismo, el despoblado deberá de traducirse como la ausencia de habitantes dentro del perímetro de la comisión del hecho delictivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, Guatemala, quince de junio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Dimas Gustavo Bonilla, José Alejandro Córdova Herrera; y, el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de noviembre de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra el sindicado LUIS ANTONIO GUTIERREZ GALICIA, por el delito de HOMICIDIO.
dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de noviembre de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra el sindicado LUIS ANTONIO GUTIERREZ GALICIA, por el delito de HOMICIDIO. Además del interponente, intervienen en el proceso: el sindicado Luis Antonio Gutiérrez Galicia, cuyos datos de identificación personal constan en autos.
También actúan en el proceso: el defensor del acusado Carlos Alberto Cámbara Santos, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos de la acusación son: “Que usted LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ GALICIA el tres de junio de dos mil siete a las veintitrés horas aproximadamente, a un costado del Mercado Municipal de Conguaco departamento de Jutiapa, intentaba llevarse a la fuerza a la señorita REINA DE JESUS LOPEZ en ese momento pasó el señor ELMER ANTONIO LÓPEZ CRUZ, acompañado de JAIME ROLANDO JERÓNIMO ORTIZ, CARLOS HUMBERTO GALICIA RODRÍGUEZ YDANILO GALICIA LÓPEZ, quien la auxilió evitando que usted se la llevara, pero usted LUIS ANTONIO GUTIERREZ GALICIA con un cuchillo que portaba atacó al señor ELMER ANTONIO LÓPEZ CRUZ, ocasionándole una herida punzocortante en el estómago, la que le privó la vida el cuatro de junio de dos mil siete en el Hospital Nacional de Cuilapa departamento de Santa Rosa…”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, con fecha ocho de junio de dos mil nueve, declaró por unanimidad: “…I) Que el acusado, LUIS ANTONIO GUTIERREZ GALICIA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, regulado en el artículo 123 del Código Penal, cometido en contra de la vida de ELMER ANTONIO LÓPEZ CRUZ; II) Se condena al acusado referido por tal hecho antijurídico a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención; III) Se le suspende al condenado en mención del goce de sus Derechos Políticos, durante el tiempo que dure la condena; IV) Por haber sido asistido por Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se exime al condenado referido del pago total de las costas procesales causados en la tramitación del presente proceso; V) En cuanto a las responsabilidades civiles, no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado dicha acción conforme a la ley, sin perjuicio del ejercicio del derecho respectivo a quien corresponda; VI) Encontrándose el condenado mencionado detenido en la cárcel para hombres de este departamento, se le deja en la misma situación jurídica
hasta que la presente sentencia cause ejecutoria…” SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró: “…I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FONDO, interpuesto por el sentenciado LUIS ANTONIO GUTIERREZ GALICIA, asistido y auxiliado del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Carlos Alberto Cámbara Santos, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintinueve de abril del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por adolecer del vicio denunciado. II) Como consecuencia se anula parcialmente en lo que corresponde de la sentencia impugnada, lo pertinente del caso del apartado de la sentencia denominado ‘C) DE LA PENA A IMPONER’ y específicamente lo relativo al numeral romano II de la parte resolutiva, concretamente anula la pena de prisión de veinte años inconmutables y al resolver conforme a derecho, condena a LUIS ANTONIO GUTIERREZ GALICIA, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono siempre de la prisión efectivamente padecida a partir del momento de su aprehensión. Las demás penas accesorias quedan invariables. III) Con la lecturadel presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas…”. La Sala de Apelaciones consideró: “…B. Para los que examinamos el recuro de
Apelación Especial por motivo de Fondo, encontramos extraño y contradictorio que los juzgadores de primer grado, hayan apreciado las agravantes de nocturnidad y despoblado al fijar la pena; primeramente, porque no se buscaron las horas de la noche a propósito, sino que simplemente el hecho sucedió de noche, pero en un lugar con alumbrado eléctrico suficiente y la nocturnidad y despoblado debe interpretarse como ausencia de luz, lo que en ningún momento se dio en el presente caso. Segundo, consta en el documento del álbum fotográfico del lugar donde ocurrieron lo hechos, fotografías que demuestran que no es un lugar despoblado, sino que están dentro de la población del municipio de Conguaco, porque se observan las casas y el posteado del alumbrado eléctrico, sin advertirse ausencia de luz, siendo indudable que en forma arbitraria le adjudican al acusado las agravantes al fijarle la pena. C) Con lo analizado anteriormente, esta Sala determina que efectivamente la sentencia adolece del vicio de fondo denunciado, de inobservancia de la ley penal en forma parcial, al haberse determinado agravantes inexistentes para aumentarle la pena al acusado, inobservancia se ha dado en el artículo 65 del Código Penal, por lo que al haberse determinado la existencia de una circunstancia atenuante por la carencia de antecedentes penales, la pena debe fijarse en el extremo mínimo del grado menor de la pena, para que la misma sea emanada de la propia ley y no del albedrío de los juzgadores. Así en ese orden de ideas la apelación especial
por motivo de fondo tiene cabida, debiéndose anular parcialmente la sentencia en la parte que corresponde y hacerse el pronunciamiento ajustado a derecho en la parte resolutiva de esta sentencia, y así deberá resolverse…”. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, el que establece “...Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto...”, señala como norma infringida por errónea interpretación el artículo 65 del Código Penal. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. CONSIDERANDO -I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILa recurrente argumenta lo siguiente: “ …interpretó en forma errónea
específicamente el artículo 65 del Código Penal –puesto que no obstante estar comprobado el hecho delictivo y todas circunstancias agravantes de Nocturnidad y Despoblado –en el caso que nos ocupa al cometerse el delito que se le imputa al procesado-, y haberse tomado en cuenta los parámetros legales establecidos por la ley, sin embargo la Honorable Sala Jurisdiccional le rebaja al acusado a la pena de quince años de prisión inconmutables, la cual se considera una pena injusta puesto que reducir una pena en cinco años en forma antojadiza no es una forma legal y crea más impunidad… por vulnerar el derecho de acción penal que tiene el ente acusador, como representante de la víctima… se rebaja la pena al extremo mínimo del grado de la misma porque existe también carencia de antecedentes penales, se trata de puro albedrío de los juzgadores, por lo que se debe corregir el error e imponer al procesado la pena de VEINTE AÑOS de prisión inconmutables…”. Al realizar el estudio de la tesis del recurrente y el fallo impugnado relacionado al submotivo denunciado, esta Cámara considera oportuno indicar que el vicio de errónea interpretación de la ley, consiste en el error acaecido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al momento de emitir el fallo selecciona correctamente la norma legal aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo yerra en la interpretación que hace del contenido de la misma, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso se aprecia que, el hecho
controvertido es establecer si efectivamente el tribunal ad quem efectúo una interpretación correcta o incorrecta del artículo 65 del Código Penal, situación que lleva a la Cámara a realizar el estudio correspondiente, en donde advierte que la Sala al resolver el motivo de fondo planteado por el procesado consideró, que encuentra “…extraño y contradictorio que los juzgadores de primer grado, hayan apreciado las agravantes de nocturnidad y despoblado al fijar la pena; primeramente, porque no se buscaron las horas de la noche a propósito, sino que simplemente el hecho sucedió de noche, pero en un lugar con alumbrado eléctrico suficiente y la nocturnidad y despoblado debe interpretarse como ausencia de luz, lo que en ningún momento se dio en el presente caso. Segundo, consta en el documento del álbum fotográfico del lugar donde ocurrieron lohechos, fotografías que demuestran que no es un lugar despoblado, sino que están dentro de la población del municipio de Conguaco, porque se observan las casas y el posteado del alumbrado eléctrico, sin advertirse ausencia de luz…”, por lo que la Cámara aprecia que el tribunal ad quem interpretó correctamente el artículo 65 del Código Penal, al establecer que no existían las agravantes de nocturnidad y despoblado, las cuales fueron tomadas en consideración por el tribunal sentenciador para imponer y fundamentar la pena, lo cual desde el punto de vista legal y doctrinario no es correcto, por cuanto que el despoblado lo constituye la ausencia total de persona alguna en el lugar del hecho, y por ende la
falta de auxilio posible que dificulte el actuar del procesado; asimismo, la nocturnidad debe entenderse como oscuridad o ausencia de luz que facilite la comisión del delito o dificulte la identificación del delincuente, estableciéndose que en el presente caso, no concurren los elementos subjetivos para configurar las agravantes que sirvieron de fundamento para imponer la pena; ya que la nocturnidad se desvaneció con la declaración de la testigo Reina de Jesús López, quién argumentó que en el lugar de los hechos sí había luz eléctrica, “que se miraba bien”, situación que se corroboró con el documento del álbum fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos, en las que se evidencia el posteado del alumbrado eléctrico; así pues, el despoblado también se desvaneció con la declaración de los acompañantes de la víctima Jaime Rolando Jerónimo Ortiz, Danilo Galicia López y Carlos Humberto Galicia Rodríguez, quienes auxiliaron al occiso junto con Reina de Jesús López; por lo tanto, al no concurrir por su número, identidad o importancia, las agravantes descritas por el Tribunal de Sentencia, se comparte el criterio sustentado por la Sala de Apelaciones en el fallo recurrido, ya que dicha autoridad al resolver de la forma que lo hizo se ciñó a lo que para el efecto regula el artículo 65 del Código Penal, haciendo una interpretación correcta de conformidad con la ley, dándole a la misma el alcance y sentido que le corresponde, con lo cual se concluye que el presente submotivo es improcedente.
Aunado a lo anterior, el autor guatemalteco Carlos Roberto Enríquez Cojulún, señala que: “…Nocturnidad y despoblado. Cometer el delito de noche o en despoblado son dos circunstancias agravantes distintas, una referida al tiempo y otra al lugar de la comisión del hecho delictuoso, que, indudablemente, facilitan la comisión del delito o la impunidad del delincuente, aunque la ley no lo diga expresamente. Esos resultados se pueden obtener, ya sea porque se busque de propósito cualquiera de tales circunstancias, o porque se aprovechen sin previa determinación. En todo caso el juez calificará la naturaleza o accidentes del delito, para apreciar o no la agravación, como lo dispone el numeral 15º del artículo 27 del Código Penal. Noche significa el espacio de tiempo en el que falta la claridad natural del sol. Según artículo 45 inciso b) de la Ley del OrganismoJudicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, para los efectos legales se entiendo por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, pero para apreciar la agravante de nocturnidad no basta que el delito cronológicamente se cometa de noche, sino que es preciso que la oscuridad realmente haya favorecido la comisión del delito o dificultado la identificación y detención del delincuente. Puede ser que, aun cuando el delito se ejecute dentro del período que legalmente se reputa como noche, el lugar de su comisión se halle suficientemente iluminado o muy concurrido y, en esas circunstancias, la nocturnidad no tiene relevancia alguna. Un lugar despoblado es un lugar en donde no habita persona alguna. Sin embargo, para apreciar la agravante de despoblado se requiere, no sólo que el delito se cometa en un lugar
circunstancias, la nocturnidad no tiene relevancia alguna. Un lugar despoblado es un lugar en donde no habita persona alguna. Sin embargo, para apreciar la agravante de despoblado se requiere, no sólo que el delito se cometa en un lugar deshabitado, sino también que la falta de todo auxilio posible haya facilitado la comisión del delito o dificultado el descubrimiento de la detención del delincuente. Puede ser que, aunque se trate de un lugar deshabitado, en el momento de la perpetración del delito eventualmente se encuentre concurrido, en cuyo caso la circunstancia de despoblado carece de trascendencia jurídica. Toda la apreciación de la circunstancia agravante de nocturnidad como la de despoblado exige la concurrencia de un elemento subjetivo. El sujeto ha de buscar de propósito aprovecharse consciente y voluntariamente de una u otra circunstancia, con el fin de hacer más fácil la realización del hecho delictuoso o procurar su impunidad…”(Manual de Derecho Penal Guatemalteco Parte General, páginas de la trescientos veintiuno a la trescientos veintitrés). Por lo que al no advertirse vulneración al artículo 65 del Código Penal, conforme el planteamiento del recurrente, el recurso por el motivo de fondo analizado debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65 y 123 del Código Penal; 160, 441, 442, 444, 445 y 446 del Código
Procesal Penal y sus reformas; 141, 143, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público través de la Agente Fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el tres de noviembre de dos mil nueve. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; José Alejandro Córdova Herrera, Magistrado. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.