649-2021 19052022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 649-2021 19052022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
19/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
649-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora extrae sus conclusiones de la plataforma fáctica en general. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento del presente submotivo, cuando la Sala sentenciadora no utiliza los preceptos legales denunciados, como fundamento de su fallo para resolver la controversia.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil
diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth
García García.
II. Parte contraria: Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Alfredo Rodríguez Mahuad.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, ante la Superintendencia de Administración Tributaria. Derivado de la solicitud se procedió a formular y confirmar ajuste al crédito fiscal, correspondiente al período de julio de dos mil catorce, debido a que no presentó el documento que comprobara el pago de la factura.
II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración
Tributaria.
III. Inconforme con lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… el Tribunal determina, enjuiciando aquellas, sobre la base de las pruebas adquiridas legalmente al proceso, lo siguiente: Se practicó, como medio de probanza, la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, actuando como perito el Licenciado Sergio Luis Pineda Sandoval, y, en su calidad de auxiliar del tribunal, emitió su dictamen, el cual tiene fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis. El auxiliar del Tribunal en referencia, llegó a las siguientes conclusiones: “OPINION PROFESIONAL: a) Que se encuentre respaldado por las facturas. El crédito fiscal se encuentra soportado mediante la factura Serie A No. 00145. b) Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y contengan su Número de Identificación Tributaria. La factura seria A No. 00145, fue emitida a nombre de Destiladora de Alcoholes y Rones, S. A. NIT 229-1. c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración. La factura seria A No. 00145 muestra detalladamente los servicios proporcionados a Destiladora de Alcoholes y Rones, S. A. y el monto de la remuneración. d) Que se encuentren registrados en el libro de compras. La factura seria A No. 00145 se encuentra operada en el libro de compras
correspondiente al mes de julio de 2014, folio No. 3064. Con fundamento en lo anteriormente relacionado, en mi opinión, es procedente la devolución del crédito fiscal de la factura serie A No. 0014 emitida por Organización y Desarrollo de Personal. S. A. a Destiladora debe Alcoholes y Rones, S. A., ya que la misma se encuentra debidamente registrada en los libros contables, en el libro de compras y servicios recibidos, cumple con los requisitos y presupuestos regulados por los artículos 15, 16, 18 y 23 del Decreto No. 27-92 Y sus reformas, Ley del Impuesto al Valor Agregado – IVA – y también fue pagada mediante transferencia bancaria como lo “establece el artículo 20 del Decreto No. 20-2006 y sus reformas, Disposiciones Legales para El Fortalecimiento de la Administración Tributaria y el Combate a la Defraudación y al Contrabando, con lo cual cumple con los requisitos y supuestos legales para su reconocimiento y devolución ”. »... ni la Superintendencia de Administración Tributaria, como parte demandada, ni la Procuraduría General de la Nación, sujeto procesal cuya intervención es imperativa por disposición legal, atacaron, impugnaron o contradijeron, el dictamen per se, convalidándolo y, por ende, otorgándole la legitimidad en sucontenido. En adición, el Tribunal, al tenor de la aplicación del artículo 170 del Decreto Ley 107, en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Tributario, integra la anterior prueba con el contrato contenido en fotocopia y
nominado ”Contrato de suministro de bienes y servicios de producción, fabricación, mantenimiento de equipo industrial y trabajos varios”, celebrado en documento privado entre Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima y Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, fechado siete de noviembre de dos mil ocho (…) fotocopia que describe los anticipos otorgados por la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima a la entidad “ORDESA” para pago de sus planillas, correspondiente al periodo del uno de mayo al treinta y uno de julio de dos mil catorce (…) las fotocopias de los “Estados de Cuenta Depósitos Monetarios” de la contribuyente de fechas catorce de mayo, catorce de junio, catorce de julio, de dos mil catorce, cuenta número cero cero setenta millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos quince (…) dentro de los cuales consta la cantidad depositada en pago de la factura serie “A” cero cero ciento cuarenta y cinco (00145), emitida con fecha treinta de julio de dos mil catorce, por la entidad Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, en favor de Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima. Al apreciar y valorar la prueba citada en su conjunto, el Tribunal arriba a la convicción que debe revocar la resolución controvertida, puesto, no hay sustento fáctico ni legal para sostenerla, habida cuenta, se desvanecen aquellos con los documentos y esencialmente con el dictamen del auxiliar del tribunal, ya
mencionado, derivando con ello, que los fundamentos legales aplicados por la administración tributaria y su Directorio, no encuadran dentro de los supuestos contenidos en las normas que citan como base legal (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Interpretación errónea de los artículos 23 inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, reformado por el artículo 27 del Decreto número 4-2012, de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando, vigentes al momento de efectuarse el ajuste. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba. En ese
orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala Sentenciadora, como lo indica, tuvo a bien traer a su conocimiento la prueba que consideróidónea y pertinente, incluido el dictamen del experto tercero en discordia, pero es evidente que las mismas están siendo tergiversadas, ya que con ellas no se demuestra que se haya dado cumplimiento a lo que estableen las normas que fueron fundamento del ajuste, pues en dichas pruebas no se está INDIVIDUALIZANDO ni se ESTÁ DEMOSTRANDO QUE EL PAGO DE LA FACTURA FUE EFECTIVAMENTE REALIZADO. El contribuyente incumplió con presentar el medio de pago necesario para poder demostrar su pretensión; sin embargo la (…) Sala extrae conclusiones que no coinciden con los extremos que las pruebas demuestran (…) »INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES RECAE EL ERROR COMETIDO POR LA SALA SENTENCIADORA (…) »1. Contrato contenido en fotocopia y nominado “Contrato de suministro de bienes y servicios de producción, fabricación, mantenimiento de equipo industrial y trabajos varios”, celebrado en documento privado entre Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima y Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima (…) Fotocopia que describe los anticipos otorgados por la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima a la entidad
“ORDESA” para pago de sus planillas (…) »2. Fotocopias de los “Estados de Cuenta Depósitos Monetarios” de la contribuyente de fechas catorce mayo, catorce de junio, catorce de julio, de dos mil catorce, cuenta número cero cero setenta millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos quince (0070432815), dentro de los cuales consta la cantidad depositada en pago de la factura serie “A" cero cero ciento cuarenta y cinco (00145), emitida con fecha treinta de julio de dos mil catorce, por la entidad Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, en favor de Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima. »La tesis que presenta mi representada en relación a dichos documentos recae en la afirmación de la Sala (…) al establecer lo siguiente: “Al apreciar y valorar la prueba citada en su conjunto, el Tribunal arriba a la convicción que debe revocar la resolución controvertida, puesto, no hay sustento fáctico ni legal para sostenerla, habida cuenta, se desvanecen aquellos con los documentos y esencialmente con el dictamen del auxiliar del tribunal, ya mencionado, derivando con ello, que los fundamentos legales aplicados por la administración tributaria y su Directorio, no encuadran dentro de los supuestos contenidos en las normas que citan como base legal (…)” lo cual se considera erróneo ya que con dicha documentación no se logra demostrar las condicionantes que establece la propia Ley, podrán demostrar la relación contractual que existe entre ambas entidades,
podrá demostrar que entre una y otra se realizan actividades comerciales, situaciones que no son competencia de la Administración Tributaria el oponerse, pero para el debido cumplimiento de asuntos tributarios, es evidente que no son cumplidas; sin embargo al tergiversar dicha prueba, no queda claro para la Sala (…) que el contribuyente NO CUMPLIÓ con presentar los debidos documentos que efectivamente evidenciaran el pago, documentos que le fueron requeridos por la Administración Tributaria; sin embargo declara con lugar la demanda aludiendo que se tuvo por cumplido que el contribuyente si lo realizó, tomando como prueba los documentos antes citados, por lo que la tergiversación de dichos documentos recae en el alcance que la Sala (…) les está otorgando, haciendo de lado el verdadero espíritu de la Ley, que exige la INDIVIDUALIZACIÓN y la DEMOSTRACIÓN DE QUE LOS PAGOS FUERON EFECTIVAMENTE REALIZADOS, situaciones que no se logran comprobar con la documentación que utilizó como prueba.»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO »… la Sala (…) al declarar procedente la demanda interpuesta por la entidad demandante, lesiona enormemente los intereses del propio Estado, además de dañar todo el procedimiento administrativo, los recursos humanos y los recursos de otra índole, invertidos y necesarios para poder realizar las auditorías que se practican (sic)…». Alegaciones Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, respecto a este submotivo argumentó: «… El presente submotivo se debe desestimar toda vez
que, este deviene improcedente por las razones siguientes: »1. La recurrente no realiza una tesis, por separado, por cada uno de los documentos cuya infracción se denuncia. La SAT señala como infringidos dos documentos (contrato y estado de cuenta bancarios) (…) »2. La SAT confunde los casos de procedencia del submotivo. La recurrente, a través del presente submotivo, pretende verificar el incumplimiento de requisitos legales, confundiendo así los casos de procedencia del presente submotivo. »3. La recurrente no cuestionó la apreciación que hizo la Sala, del resto de pruebas sobre las cuales se dictó la sentencia. La SAT solo cuestiona la apreciación que hizo la Sala de dos documentos, sin embargo, de la sentencia impugnada se infiere que esta, al resolver, lo hizo apreciando a su vez, otros medios de prueba que no fueron cuestionados a través del recurso de casación, por lo que, aun y cuando se diese el yerro denunciado, este no sería suficiente para cambiar el sentido en que se emitió el fallo. »4. Porque la Sala sentenciadora, en todo caso, apreció en forma correcta los hechos demostrados con los documentos cuya tergiversación se denuncia. Al verificar la apreciación que hizo la Sala de los documentos denunciados, se evidencia que a los mismos se les aprecio conforme el contenido de dichos documentos, sin tergiversar el contenido de los mismos (…) »… se evidencia que la Sala sentenciadora al resolver sobre dicho ajuste consideró: »… En cuanto a la Exhibición de libros de contabilidad diligenciada dentro del proceso, la Sala establece que con la misma se tiene por probado que en efecto mi poderdante y su proveedor mantenían una cuenta corriente, que el crédito fiscal del IVA ajustado cumple con todos los requisitos legales para su
proceso, la Sala establece que con la misma se tiene por probado que en efecto mi poderdante y su proveedor mantenían una cuenta corriente, que el crédito fiscal del IVA ajustado cumple con todos los requisitos legales para su procedencia, y sobre todo, que el pago de la factura ajustada cumple con haberse realizado mediante una transferencia electrónica con lo cual se tiene por probado lo establecido en el artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala. »… Que el contrato celebrado entre mi representada su proveedor, describen los anticipos realizados por mi poderdante a su proveedor. »… de los estados de cuenta bancarios se detectó el débito de las cuentas de mi representada del monto total de la factura ajustada menos el IVA, estimándose por lo tanto que mi mandante erogó el valor de las facturas y de esa cuenta que se dio el pago de la factura correspondiente.»Y de esa cuenta concluye que, al apreciar los medios de prueba en su conjunto, debe otorgar la demanda por no contar con un sustento legal el ajuste formulado. »De lo anterior se aprecia que la Sala (…) no resolvió con exclusividad a los documentos cuya infracción denuncia en casación, sino que, sobre todo, lo hizo en atención a la exhibición de libros de contabilidad de mi representada, sin que, en contra de la apreciación del mismo se plantee impugnación alguna por parte de la SAT, razón por la cual, aun y cuando se considere que se dio la tergiversación denunciada, esta no tendría la incidencia necesaria para modificar el sentido en el cual se emitió el fallo, toda vez que, la demás prueba sobre la cual
la Sala sentenciadora formó su convicción no fue impugnada por lo que el fallo quedaría de todos modos en el mismo sentido (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, respecto a este submotivo argumentó: «… es evidente que la Sala Sentenciadora comete el yerro denunciado al pronunciarse sobre los medios de prueba documental diligenciados, consistentes en el Contrato de suministro de bienes y servicios de producción, fabricación, mantenimiento de equipo industrial y trabajos varios; fotocopias de los Estados de Cuenta Deposito Monetarios de la contribuyente de fechas catorce de mayo, catorce de junio, catorce de julio, de dos mil catorce de la cuenta 0070432815 al darles el alcance que no se puede sustraer de los mismos configurándose el yerro denunciado, al no sustentar dichos documentos la individualización del beneficiario de los pagos ni corresponder un monto efectivamente pagado con las facturas objeto de la litis, por lo cual consideramos que la Sala Sentenciadora tergiverso el contenido del el Contrato de suministro de bienes y servicios de producción, fabricación, mantenimiento de equipo industrial y trabajos varios; fotocopias de los Estados de Cuenta Deposito Monetarios de la contribuyente de fechas catorce de mayo, catorce de junio, catorce de julio, de dos mil catorce de la cuenta 0070432815, de esa cuenta existen los presupuestos para que se configure el yerro denunciado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura
cuando se realiza una percepción inexacta del medio probatorio, extrayendo conclusiones que no corresponden a su contenido real y manifiesto; dicho yerro debe establecerse del simple cotejo de los medios de prueba denunciados con la sentencia emitida y además, debe ser determinante para poder variar el sentido del fallo. La Superintendencia de Administración Tributaria señala la tergiversación de los documentos siguientes: a) contrato de suministro de bienes y servicios de producción, fabricación, mantenimiento de equipo industrial y trabajos varios celebrado en documento privado entre Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima y Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, de fecha siete de noviembre de dos mil ocho; y b) fotocopia de los estados de cuenta de depósitos monetarios de la contribuyente, de fechas catorce mayo, catorce de junio, catorce de julio, de dos mil catorce, cuenta número cero cero setenta millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos quince. Para el efecto, la casacionista argumentó: «… La tesis que presenta mi representada en relación a dichos documentos recae en la afirmación de la Sala (…) al establecer lo siguiente: “Al apreciar y valorar la prueba citada en su conjunto, el Tribunal arriba a la convicción que debe revocar la resolución controvertida, puesto, no hay sustento fáctico ni legal para sostenerla, habida cuenta, se desvanecen aquellos con los documentos y esencialmente con eldictamen del auxiliar del tribunal, ya mencionado, derivando con ello, que los
fundamentos legales aplicados por la administración tributaria y su Directorio, no encuadran dentro de los supuestos contenidos en las normas que citan como base legal (…)” lo cual se considera erróneo ya que con dicha documentación no se logra demostrar las condicionantes que establece la propia Ley, podrán demostrar la relación contractual que existe entre ambas entidades, podrá demostrar que entre una y otra se realizan actividades comerciales, situaciones que no son competencia de la Administración Tributaria el oponerse, pero para el debido cumplimiento de asuntos tributarios, es evidente que no son cumplidas; sin embargo, al tergiversar dicha prueba, no queda claro para la Sala (…) que el contribuyente NO CUMPLIÓ con presentar los debidos documentos que efectivamente evidenciaran el pago, documentos que le fueron requeridos por la Administración Tributaria; sin embargo declara con lugar la demanda aludiendo que se tuvo por cumplido que el contribuyente si lo realizó, tomando como prueba los documentos antes citados, por lo que la tergiversación de dichos documentos recae en el alcance que la Sala (…) les está otorgando, haciendo de lado el verdadero espíritu de la Ley, que exige la INDIVIDUALIZACIÓN y la DEMOSTRACIÓN DE QUE LOS PAGOS FUERON EFECTIVAMENTE REALIZADOS, situaciones que no se logran comprobar con la documentación que utilizó como prueba (sic)…». Para determinar si se cometió el yerro denunciado, es necesario traer a la vista lo considerado por la Sala sentenciadora: «… ni la Superintendencia de
Administración Tributaria, como parte demandada, ni la Procuraduría General de la Nación, sujeto procesal cuya intervención es imperativa por disposición legal, atacaron, impugnaron o contradijeron, el dictamen per se, convalidándolo y, por ende, otorgándole la legitimidad en su contenido. En adición, el Tribunal, al tenor de la aplicación del artículo 170 del Decreto Ley 107, en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Tributario, integra la anterior prueba con el contrato contenido en fotocopia y nominado ”Contrato de suministro de bienes y servicios de producción, fabricación, mantenimiento de equipo industrial y trabajos varios”, celebrado en documento privado entre Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima y Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, fechado siete de noviembre de dos mil ocho (…) fotocopia que describe los anticipos otorgados por la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima a la entidad “ORDESA” para pago de sus planillas, correspondiente al periodo del uno de mayo al treinta y uno de julio de dos mil catorce (…) las fotocopias de los “Estados de Cuenta Depósitos Monetarios” de la contribuyente de fechas catorce mayo, catorce de junio, catorce de julio, de dos mil catorce, cuenta número cero cero setenta millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos quince (…) dentro de los cuales consta la cantidad depositada en
pago de la factura serie “A” cero cero ciento cuarenta y cinco (00145), emitida con fecha treinta de julio de dos mil catorce, por la entidad Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, en favor de Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima. Al apreciar y valorar la prueba citada en su conjunto, el Tribunal arriba a la convicción que debe revocar la resolución controvertida, puesto, no hay sustento fáctico ni legal para sostenerla, habida cuenta, se desvanecen aquellos con los documentos y esencialmente con el dictamen del auxiliar del tribunal, ya mencionado, derivando con ello, que los fundamentos legales aplicados por la administración tributaria y su Directorio, no encuadran dentro de los supuestos contenidos en las normas que citan como base legal (sic)…». Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista, las demás partes y lo considerado en la sentencia impugnada, establece que la Sala al pronunciarsesobre los medios de prueba, si bien los citó, no extrajo ninguna conclusión que corresponda a los mismos, por lo que no pudo haber incurrido en la tergiversación de estos, pues para que se configure el presente submotivo es necesario que el Tribunal sentenciador haya extraído del medio de prueba denunciado una conclusión que no corresponde a su contenido. Por las razones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Respecto a este submotivo la casacionista indicó: «… la Sala Cuarta que
emitieron la sentencia recurrida, definitivamente están interpretando de manera errónea las normas que sirvieron de fundamento para la formulación de los ajustes por parte de la Administración Tributaria, ya que si bien aplicó las normas, no les está dando la debida interpretación, ya que de haberlo hecho, hubiera concluido que en el presente caso, definitivamente NO SE ESTÁ “INDIVIDUALIZANDO” ni se está demostrando que “EL PAGO DE LA FACTURA FUE EFECTIVAMENTE REALIZADO” (Art. 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), así como tampoco se está dando la debida interpretación al art. 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, ya que en el presente caso, el monto de la factura ajustada, superó los Q30,000.00 que señala dicha norma y el pago que dice haber realizado el contribuyente, tampoco cumple con “INDIVIDUALIZAR” al vendedor de los bienes o prestador del servicio (…) »… la ley previamente establece los procedimientos que realizarse para poder considerar como procedente la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, es así que en observancia de lo regulado en las normas legales, una vez recibida la solicitud de devolución de crédito fiscal, mi representada procedió a efectuar la auditoría de gabinete correspondiente, con el único objetivo de establecer la procedencia de la misma, o en su caso la formulación de los ajustes correspondientes, resultado de la verificación efectuada se logró evidenciar que la entidad ahora demandante registró en el libro de Compras y Servicios Recibidos y
reportó en la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado del período de julio de dos mil catorce, la factura identificada con la Serie “A” número CIENTO CUARENTA Y CINCO (…) la cual fue emitida por la entidad ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por la cantidad de Q1,137,153.31, de la cual se solicitó la presentación de cheque o medio de pago, de acuerdo a lo que establece la ley; sin embargo se hizo constar que la entidad demandante no presentó dicho medio de pago, y siendo que las normas que sirven de fundamento para la formulación del ajuste, son claras al establecer de manera taxativa, que si las facturas exceden del monto de treinta mil quetzales (Q.30,000.00), los contribuyentes tienen la obligación de demostrar el medio de pago para que este además pueda ser susceptible de deducciones o bien de generar crédito fiscal, asimismo el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que no se reconocerá el crédito fiscal si el contribuyente no logra demostrar el medio de pago de las facturas que se reportan en la declaración del Impuesto Al Valor Agregado, señala que no se reconocerá el crédito fiscal si el contribuyente no logra demostrar el medio de pago de las facturas que se reportan en la declaración del Impuesto al Valor Agregado y por las que se reclama el crédito fiscal correspondiente (…) »… La incidencia del vicio incurrido por la Sala (…) es que al interpretar erróneamente las normas denunciadas, hace que excluya el hecho de que estas
normas condicionan el hecho que para tener derecho a la deducción de costos ogastos o la constitución de créditos fiscales, los pagos a partir de Q.30,000.00 DEBEN hacerse por cualquier medio que faciliten los bancos del sistema; es decir, utilizar cheques, tarjetas de crédito o débito, depósitos o transferencias bancarias que permitan individualizar al beneficiario del pago, que para efectos tributarios es el emisor de las facturas, lo cual es imperativo, no opcional; y en consecuencia revoca el mismo no obstante el espíritu de la norma lo regula, por lo que si la Sala hubiese interpretado correctamente las normas aplicadas y vigentes en el periodo auditado, pese al análisis de las pruebas que realizó, hubiera concluido que dicho ajuste tendría que haber sido confirmado, ya que no se estaba dando el debido cumplimiento a lo que en ellas se establece y fue formulado por la Administración Tributaria, en total apego a la ley (sic)…». Alegaciones Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, respecto a este submotivo argumentó: «… DE LA IMPROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY »El presente submotivo se debe desestimar toda vez que, este deviene improcedente por las razones siguientes: »… Porque la recurrente no señaló el caso de procedencia del submotivo, debido a que señaló incorrectamente el inciso que lo contiene (…) en el caso que nos ocupa, la SAT al señalar el caso de procedencia, indica que el submotivo correspondiente, se encuentra regulado en el inciso 2º del artículo 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil, lo cual es equivoco ya que este se encuentra regulado en el inciso 1º, por lo que evidentemente incumple con el requisito de procedencia para dicho submotivo. »… Porque la recurrente no realizó una tesis por separado por cada artículo que estima infringidos. La Doctrina Legal sentada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha establecido el criterio que para que pueda entrarse a conocer el submotivo invocado es requisito sine qua non que la casacionista realice una tesis por separado por cada una de las normas que denuncia infringidas, de esa cuenta la recurrente al no hacerlo de esa manera en el presente caso el submotivo se debe desestimar »… Porque la recurrente equivoca los motivos de procedencia del submotivo invocado. A través de su tesis lo que alega la SAT es que de haberse interpretado correctamente los artículos que estima infringido, se hubiese tenido por probado el impago de la factura ajustada, situación que no corresponde conocerse a través del submotivo invocado, ya que a través de este únicamente se puede establecer si el sentido y alcance que la Sala le dio a la norma es el correcto o no, no versa sobre tema probatorio alguno. »… Porque la recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados. A través del submotivo invocado la SAT desconoce el pago de la factura ajustada, hech