65-2003 13082003 Seguros de Occidente Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 65-2003 13082003 Seguros de Occidente Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
13/08/2003 – CIVIL
65 -2003 Recurso de casación interpuesto por JORGE MARIO SOLORZANO BRAN, en representación de SEGUROS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el cuatro de marzo de dos mil tres.
DOCTRINA
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
Si la sentencia no hace referencia a una prueba, no puede atacarse de error de derecho en su apreciación, por no haberse infringido ninguna norma estimativa probatoria. Para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar que reglas de la sana crítica fueron infringidas, además debe exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas. El tribunal de casación está en imposibilidad legal de analizar el recurso de esta naturaleza por error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando no se identifican debidamente los documentos y actos auténticos en los que a juicio del casacionista se cometió el error.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
Constituye deficiencia de planteamiento cuando se sustentan los submotivos de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, con relación a un mismo medio de convicción.
VIOLACION DE LEY.
Cuando se invoca cualesquiera de los submotivos regulados en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil (violación, aplicación indebida o
interpretación errónea de la ley) las normas que se denuncian como infringidas debe ser carácter sustantivo y no procesal. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Cuando se interpone el recurso de casación por motivos de fondo, invocando aplicación indebida y la misma se refiere a varias disposiciones, deben sustentarse con la debida separación, las distintas tesis tendentes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente.
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
No puede alegarse interpretación errónea de la ley si el tribunal de apelación no ha interpretado los artículos que se denuncian como infringidos. Cuando a través del recurso de casación se pretende modificar los hechos que la Sala tuvo por probados, deben alegarse errores en la apreciación de la prueba,para que el tribunal de casación pueda volver a examinar los elementos probatorios.
LEYES ANALIZADAS: artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, trece de agosto de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JORGE MARIO SOLORZANO BRAN, en representación de SEGUROS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del cuatro de marzo de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio sumario mercantil que se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por María Eugenia Ruiz Tintí viuda de Díaz, en lo personal y en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos Edgar
juicio sumario mercantil que se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por María Eugenia Ruiz Tintí viuda de Díaz, en lo personal y en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos Edgar Roberto y Luis Eduardo, ambos de apellidos Díaz Ruiz, contra Seguros de Occidente, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES El diecisiete de febrero de dos mil, la señora María Eugenia Ruiz Tinti viuda de Díaz, en lo personal y en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos Edgar Roberto y Luis Eduardo, ambos de apellidos Díaz Ruiz, promovió juicio sumario mercantil contra la Compañía de Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, -demanda que fue asignada por parte del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil- , en la cual expone, que con motivo del fallecimiento de su esposo, Gilberto Tomás Díaz Navas, el asegurado, con fundamento en lo pactado en la póliza número nueve millones trescientos dos mil seiscientos noventa y cinco, suscrita por su fallecido esposo el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa con la entidad Seguros de Occidente, Sociedad Anónima y especialmente en lo indicado en el Anexo de Beneficio Suplementario por Accidentes, Indemnización por fallecimiento del asegurado o por Lesiones Corporales como Consecuencia de Accidente, demanda a la entidad aseguradora el pago del seguro básico por la cantidad de sesenta mil quetzales, ya autorizado
por la entidad demandada, más la cantidad de noventa mil quetzales en concepto de Beneficio Suplementario, pago que se ha negado autorizar la entidad demandada, según consta en oficio del dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, aduciendo que tal pago no procede de conformidad con la cláusula cuarta literal j) del anexo Beneficio Suplementario por Accidentes, Indemnización por fallecimiento del asegurado o por Lesiones Corporales como consecuencia de Accidente, que se refiere a que tal beneficio no cubre cuando las lesiones o fallecimiento del asegurado hayan sido causadas directa o indirectamente, total o parcialmente, por encontrarse el asegurado bajo efectos del alcohol, o de cualquier bebida embriagante, entre otras. Que la razón invocada por la aseguradora demandada carece de asidero legal, pues según certificación expedida en la ciudad de Zacapa, por el médico forense del Organismo Judicial, el asegurado se encontraba bajo efectos de alcohol, pero el fallecimiento fue a causa de un trauma cráneo encefálico, grado cuatro, siendo el estado etílico una circunstancia que no es causa de la muerte y aunado al hecho, que no era él quien conducía el automóvil en que se accidentó, pues el mismo iba de acompañante del piloto. Dicha negativa evidencia que no se tiene voluntad de cumplir con el compromiso contraído con el asegurado.La entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “falta de derecho en el actor a reclamar pago del beneficio suplementario por accidentes, indemnización por fallecimiento del
asegurado o por lesiones corporales como consecuencia de accidente”, argumentando que la parte actora no tiene fundamento para la presentación de la demanda, con base en que si bien es cierto, que el esposo ya fallecido, señor Gilberto Tomás Díaz Navas contrató con la entidad Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, un seguro de vida con anexo de beneficio suplementario por accidentes, indemnización por fallecimiento del asegurado o por lesiones corporales como consecuencia de accidente, también lo es que su muerte se debió a una circunstancia que se encuentra excluida de pago dentro de dicho beneficio, cual es la de encontrarse bajo efectos del alcohol. Lo anterior es un incumplimiento a las condiciones de contratación, más específicamente, en una contravención a la cláusula cuarta inciso j) del anexo de beneficio suplementario por accidentes, indemnización por fallecimiento del asegurado, o por lesiones corporales a que se refiere la actora en su demanda; la cual enuncia literalmente lo siguiente: “... El presente beneficio suplementario no cubre las lesiones o fallecimiento del asegurado causadas directa o indirectamente, total o parcialmente, por ... j) Encontrarse el asegurado bajo los efectos del alcohol o de cualquier bebida embriagante o drogas o sonambulismo”, Conforme a las normas de interpretación, al realizar una interpretación literal de la cláusula cuarta, inciso j), cuyo contenido es claro y preciso, ésta incluye expresamente y libera a la entidad demandada de la obligación del pago de indemnización, con el sólo hecho de encontrarse el asegurado bajo los efectos del alcohol, sin hacer referencia alguna o no al hecho que sea piloto o no de vehículos, basta que la persona asegurada esté bajo efectos de alcohol al momento del accidente para que quede sin efecto la cobertura en mención.
hecho de encontrarse el asegurado bajo los efectos del alcohol, sin hacer referencia alguna o no al hecho que sea piloto o no de vehículos, basta que la persona asegurada esté bajo efectos de alcohol al momento del accidente para que quede sin efecto la cobertura en mención. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, dicto sentencia el cuatro de marzo de dos mil dos, declarando: “I) CON LUGAR la presente demanda sumaria a favor de la señora MARIA EUGENIA RUIZ TINTI VIUDA DE DIAZ, en la calidad con que actúa; II) Como consecuencia, se declara que la señora MARIA EUGENIA RUIZ TINTI VIUDA DE DIAZ y sus hijos EDGAR ROBERTO Y LUIS EDUARDO, ambos de apellidos DIAZ RUIZ, como beneficiarios del asegurado Gilberto Tomás Díaz Navas, tienen derecho además del seguro básico contratado con Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, también al seguro por concepto de Beneficio Suplementario igualmente contratado, por las razones indicadas; y III) Se condena a la Entidad Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, al pago de SESENTA MIL QUETZALES por concepto de Seguro Básico y la suma de NOVENTA MIL QUETZALES por concepto de Beneficio Suplementario; más intereses desde la fecha del siniestro...”. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el cuatro de marzo de dos mil tres,
que es la sentencia recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva dice: " CONFIRMA la sentencia apelada...”. Para llegar a dicha conclusión la Sala consideró lo siguiente: "... La cláusula cuarta en que la entidad demandada basa su negativa para autorizar el pago de Beneficio Suplementario dice: ’El presente beneficio suplementario no cubre laslesiones o fallecimiento del asegurado causadas DIRECTA o INDIRECTAMENTE, total o parcialmente, por: ... j) Encontrarse el Asegurado bajo los efectos del alcohol, o de cualquier bebida embriagante o drogas o sonambulismo.’ Si analizamos los supuestos de dicha cláusula se observa que para eximir de tal obligación a la entidad aseguradora el asegurado debe asumir una actitud positiva o una actividad directa o indirecta, entendiéndose que la actividad es directa en el supuesto que el asegurado conduzca un vehículo bajo efectos del alcohol o de cualquier bebida embriagante o drogas o sonambulismo y como consecuencia tiene un percance en el que se pierde la vida; la actividad es indirecta cuando bajo las mismas circunstancias el asegurado atraviesa una calle o avenida transitada por vehículos, es atropellado y como consecuencia muere o bien en el mismo estado tropieza cae y se produce lesiones en la cabeza que le ocasionan la muerte. Ahora veamos, si el asegurado en las mismas condiciones, es decir,
bajo efectos del alcohol, se encuentra sentado en la sala de su casa, se empotra un vehículo que le produce lesiones que le ocasionan la muerte; en este caso el asegurado no ha tenido ninguna actividad ni directa ni indirecta por lo que no se produce el supuesto contenido en la cláusula cuarta relacionada. En el caso objeto de análisis, de la prueba documental aportada, a la que se le confiere pleno valor por no haber sido impugnada de nulidad o falsedad, se establece que el señor Gilberto Tomás Díaz Navas, cuando ocurrió el hecho por el que perdió la vida no iba conduciendo el vehículo, por lo que al ir como acompañante del piloto no tuvo ninguna participación activa directa o indirecta en el hecho, ya que su actitud era de pasividad y si bien el informe rendido por el forense dice que el occiso a la hora de su muerte, se encontraba en estado etílico agudo, tal circunstancia no se determinó fehacientemente porque según el dictamen del experto Médico Alonzo René Portillo Paiz en un cadáver no es posible determinar el grado de alcoholemia a simple vista; por consiguiente al no haberse establecido el grado de alcoholismo que el fallecido tenía por no haberse probado idóneamente tal extremo y no haber tenido éste una participación activa directa o indirecta en el hecho por el cual perdío la vida no procede aplicar al caso, la cláusula que invoca la entidad demandada, razón por la cual este Tribunal estima que la decisión del juez de primer grado de declarar con lugar la demanda en el
sentido de que la entidad aseguradora está obliga a pagar a la actora la cantidad de sesenta mil quetzales por concepto de Seguro Básico y Noventa mil quetzales por concepto de Beneficio Suplementario, más intereses es correcta y debe mantenerse, incluyendo la condena en el pago de las costas procesales por haber resultado vencida en el proceso la entidad demandada y no darse los presupuestos legales para eximirla de tal carga procesal. “. DEL RECURSO DE CASACION Jorge Mario Solorzano Bran, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia: a) error de derecho en la apreciación de las pruebas; b) error de hecho en la apreciación de las pruebas, c) violación de ley; d) aplicación indebida de la ley y e) interpretación errónea de la ley, contenidos en los incisos 1º. y 2º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:El casacionista invoca error de derecho en la apreciación de las pruebas. Cita como infringidos los artículos 127 último párrafo, 170, 177 último párrafo y 186 primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el efecto manifiesta que en la sentencia impugnada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, incurrió en dicho vicio debido a lo siguiente:
La Sala al apreciar la prueba aportada, omitió hacer uso de las reglas de la sana crítica, a que se refiere el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque en el caso de las pruebas legales o tasadas, como en el caso del informe médico forense, el cual fue autorizado por funcionario del Organismo Judicial en ejercicio de su cargo, una vez no haya sido impugnado de nulidad o falsedad, debió dársele plena validez y tomarlo en cuenta en su decisión, por lo que hubo error de derecho en la apreciación del informe médico forense autorizado por el doctor Gustavo Adolfo Nájera Guerra con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve. La Sala le da pleno valor al dictamen del experto médico Alonzo René Portillo Paiz, apreciándolo sólo a favor de la parte actora, infringiendo así el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. La actora presentó como prueba un informe médico legal, extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo, así como dictamen de experto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, en los cuales se encuentran argumentos a favor del actor, que la Sala no tomó en cuenta, Que la Sala comete error en el parte policíaco y reconocimiento judicial, pues no tomó en cuenta argumentos a favor de la parte actora.
Esta Cámara estima lo siguiente: Referente a lo expuesto por la parte casacionista en la literal a) que antecede, en el sentido que la Sala sentenciadora omitió hacer uso de las reglas de la sana
crítica a que se refiere el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente incurre en defecto de planteamiento, dado que no señala con precisión qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, ni la forma en que las mismas fueron violadas. A ese respecto cabe indicar que este Tribunal es de opinión que: “Para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar qué reglas de la sana crítica fueron infringidas, además debe exponer la forma en que las mismas fueron infringidas. “. Con respecto a lo afirmado por la parte recurrente, en el sentido que se cometió error de derecho por parte de la Sala sentenciadora en los documentos y actos auténticos , descritos en las literales A), C) y D) que precede, esta Cámara considera que no se incurrió en el error denunciado, ya que la Sala no hace referencia en su fallo a los mismos, con lo cual no podría incurrir en defecto de estimación probatoria (en lo que consiste el error de derecho) sino basa su conclusión sobre toda la prueba documental que aparece en autos. Con relación al parte policíaco y el reconocimiento judicial descrito por la parte impugnante en la literal D) que precede, cabe indicar que no identifica debidamente los mismos. A ese respecto esta Cámara ratifica su reiterada doctrina en el sentido que: “El tribunal de casación está en imposibilidad legal de analizar el recurso de esta naturaleza por error de derecho en la apreciación de laprueba, cuando no se identifica debidamente los documentos y actos auténticos
en los que a juicio del casacionista se cometió el error. “. Por las razones antes expuestas, es procedente desestimar este submotivo.
CONSIDERANDO
II
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
La parte casacionista también invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando que al dictarse sentencia por parte de la Sala se incurrió en dicho vicio, en el informe médico forense de la autopsia realizada al señor Gilberto Díaz Navas, autorizado por el Doctor Gustavo Adolfo Nájera Guerra, médico forense del Organismo Judicial en el departamento de Zacapa, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve. El argumento que presenta lo hace consistir en que: “la Sala sólo consideró de dicho informe médico forense que el asegurado Gilberto Tomás Díaz Navas, murió de ‘Trauma Cráneo Encefálico Grado Cuatro, pero ignoró y omitió al igual que el juez de primera instancia estudiar y apreciar completamente el informe médico forense, específicamente en la parte que el médico forense informa que el asegurado, al momento de morir se encontraba en un ‘estado etílico agudo’....”. Esta Cámara advierte que la parte recurrente en el submotivo anterior, sustenta tesis con relación al documento, consistente en informe médico forense autorizado por el doctor Gustavo Adolfo Nájera Guerra el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve y en el presente submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, sustenta tesis con relación al mismo documento. Ante tal situación esta Corte ratifica su reiterada doctrina en el sentido
de mil novecientos noventa y nueve y en el presente submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, sustenta tesis con relación al mismo documento. Ante tal situación esta Corte ratifica su reiterada doctrina en el sentido que: “Constituye deficiencia de planteamiento cuando se sustentan dos submotivos distintos con relación a un mismo documento aútentico”, puesto que esta Cámara estima que no pueden concurrir simultáneamente los vicios de error de hecho y error de derecho, con relación a un mismo medio de convicción. En tales circunstancias, este otro submotivo tampoco puede prosperar.
CONSIDERANDO
III
VIOLACION DE LEY.
La parte casacionista invoca el submotivo de violación de ley, el cual se contempla en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Al exponer su tesis con relación a dicho submotivo argumenta que la sentencia recurrida contiene violación de ley, en los siguientes artículos: Ultimo párrafo del artículo 177 del Código Procesal Civil, el cual establece: “El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra”. Este artículo fue violado por la Sala, pues los documentos, consistentes en informe médico forense, autorizado por el doctor Gustavo Adolfo Nájera Guerra, médico forense y funcionario del Organismo Judicial, dictamen de experto rendido por el doctor Alonzo René Portillo Paiz, de fecha veinticuatro de mayo de dos miluno, y el parte policíaco de la sub estación de la Policía Nacional Civil de Gualán, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fueron aportados como prueba por la parte actora, y se encuentran argumentos a favor de su mandante que la Sala no tomó en cuenta al momento de dictar sentencia.
de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fueron aportados como prueba por la parte actora, y se encuentran argumentos a favor de su mandante que la Sala no tomó en cuenta al momento de dictar sentencia. El artículo 669 del Código de Comercio, establece: “Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales”. Se considera violado este artículo en la sentencia dictada por la Sala, en virtud que el contrato de Seguros, es un contrato mercantil, por lo cual debían observarse los principios filosóficos que inspiran la contratación mercantil, como lo son la verdad sabida y la buena fe guardada, la sentencia dictada por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones no resuelve en sentencia conforme a éste artículo. Las dos primeras oraciones del primer párrafo del artículo 671 del Código de Comercio, que indican: “Los contratos de Comercio, no están sujetos para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse.”. El artículo citado se considera violado, porque la Sala omite resolver en la sentencia, en base a este artículo que rige los
contratos de comercio. Los primeros dos párrafos del artículo 673 del Código de Comercio, que indican: “En los contratos cuyo medio de prueba consista en una póliza, factura, orden, pedido o cualquier otro documento similar suscrito por una de las partes, si la otra encuentra que dicho documento no concuerda con su solicitud, deberá pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los quince días que sigan a aquel en que lo recibió, y se considerarán aceptadas las estipulaciones de ésta, si no se solicita la mencionada rectificación.” En el presente caso se considera violado este artículo en virtud que no se tomó en cuenta por la Sala en la sentencia, también hay que considerar que en ningún momento hubo una solicitud de recitificación por parte del asegurado. El artículo 876 del Código de Comercio, regula: “Todas las disposiciones de este capítulo tendrán carácter imperativo a favor del asegurado, a no ser que admitan expresamente pacto en contrario.” En el presente caso el asegurado suscribió póliza en la cual pacta que en caso de estar bajo efectos de alcohol, no tendría derecho a que se le pagara a él en caso de accidente, o bien a sus beneficiarios en caso de muerte como en el presente caso. Esta Cámara al examinar lo manifestado por el recurrente, estima lo siguiente: El recurrente cita en primer lugar, como infringido por parte de la Sala el último párrafo del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. A ese respecto cabe indicar que esta Corte en diversidad de fallos anteriores ha defendido la posición
jurisprudencial que: “Cuando se invoca cualesquiera de los submotivos regulados en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal.” Con respecto a la supuesta infracción de los artículos 669 y 671 del Código de Comercio, cabe indicar que la parte recurrente menciona que fueron violadas dichas normas, porque en la sentencia se resuelve con base en normas de contratación civil , aún cuando lo correcto era resolver en base a dichos artículosque rigen los contratos de comercio. En ese orden de ideas, esta Cámara advierte que la parte casacionista incurre nuevamente en deficiencias técnicas que impiden efectuar el análisis comparativo de rigor, debido a lo siguiente: a) No específica cuáles normas de contratación civil fueron aplicadas por la Sala en el fallo que por este medio se impugna, y b) el argumento que la Sala debió aplicar normas del Código de Comercio y no normas civiles, no es propio para sustentar este submotivo. En adición a lo anterior, es conveniente expresar que en opinión de este tribunal la sala en ningún momento al resolver se alejó de los principios de verdad sabida y buena fe guardada, que inspiran a los contratos mercantiles. Con respecto a la supuesta violación del artículo 673 del Código de Comercio, la parte casacionista expone que la Sala violó dicha norma al no tomar en consideración que nunca existió una solicitud por parte del asegurado de rectificación de las condiciones y estipulaciones de la póliza. En ese orden de ideas, esta Corte estima que dicho asegurado se encontraba en imposibilidad de solicitar la referida rectificación, dado que no sabía de antemano que por la causa de su muerte, la entidad aseguradora aplicaría un criterio excluyente que
ideas, esta Corte estima que dicho asegurado se encontraba en imposibilidad de solicitar la referida rectificación, dado que no sabía de antemano que por la causa de su muerte, la entidad aseguradora aplicaría un criterio excluyente que perjudicaría a sus beneficiarios. Por otro lado, se advierte que dicho tribunal de alzada si tomó en cuenta dicha norma, dado que al final de su fallo en el apartado de leyes aplicables lo cita, concluyéndose que no se infringió el artículo relacionado. Por último ,con relación a la violación denunciada del artículo 876 del Código de Comercio, esta Cámara comparte el criterio sustentado por la Sala sentenciadora en el sentido que no se demostró idóneamente el grado de alcoholismo que el fallecido tenía al momento de su muerte, así como que este tuvo una participación directa o indirecta en el hecho por el cual perdió la vida, en tal sentido no se violó la norma antes relacionada. En consecuencia, no se infringió por parte de la sala sentenciadora, el artículo mencionado. En tales circunstancias, este otro submotivo debe ser declarado sin lugar.
CONSIDERANDO
IV
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
El recurso de casación, por su propia naturaleza, es eminentemente técnico y exige que la parte interesada al invocar como sumotivo de casación de fondo, aplicación indebida de la ley, además de citar en forma clara y precisa los artículos que considera infringidos, cuando ésta se refiere a varias disposiciones,
deben sustentarse con la debida separación, las distintas tesis tendentes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. En el presente caso, la parte recurrente plantea recurso de casación de fondo e invoca aplicación indebida de la ley. Cita como infringidos los artículos: a) 1593 y 1594 del Código Civil; y 1600 del Código de Comercio. Para el efecto argumenta: “... la Sala al dictar la sentencia hizo su pronunciamiento en base a éstas normas legales civiles aplicables al contrato y obligación civil, no así al contrato mercantil... en el contrato de seguro, tiene que regirse, aplicarse y resolverse conforme a las disposiciones del libro cuarto del Código de Comercio de Guatemala...”.El estudio del recurso que se examina evidencia que el impugnante no sustenta con la debida separación, las distintas tesis tendentes a demostrar cada infracción. Lo anterior imposibilita a este Tribunal de efectuar el estudio comparativo de rigor. Por la razón expresada no puede prosperar el submotivo denunciado.
CONSIDERANDO
V INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Por último, la parte recurrente invoca como caso de procedencia, la interpretación errónea de la ley, con base en el artículo 621 del inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Al invocar este submotivo manifiesta que la sentencia recurrida contiene interpretación errónea de la ley, específicamente de los siguientes artículos: a) primer párrafo del artículo 903 del Código de Comercio, que indica: “El asegurador responderá del siniestro aunque haya sido causado por culpa del asegurado o de las personas respecto de las cuales responde civilmente, y solo será válida la cláusula que libere en caso de culpa grave de aquél”. Este artículo
“El asegurador responderá del siniestro aunque haya sido causado por culpa del asegurado o de las personas respecto de las cuales responde civilmente, y solo será válida la cláusula que libere en caso de culpa grave de aquél”. Este artículo obliga al asegurador a pagar los daños sufridos derivados del siniestro causado, sea o no por culpa del asegurado salvo que hubiere cláusula que lo libere en caso de culpa grave... existe un anexo adicional de beneficio suplementario, el cual tiene una cláusula excluyente de pago y que libera a mi mandante de responsabilidad, específicamente la literal j) de la cláusula cuarta del anexo de beneficio suplementario, por lo que el presente artículo se considera interpretado erróneamente, en virtud que se refiere a un seguro no a los beneficios suplementarios que se contraten adicionalmente, y en este caso el beneficio suplementario o adicional tiene varias excluyentes de pago, entre las que se encuentra la de estar bajo efectos de alcohol, al momento de accidente o muerte. b) Primer párrafo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula: “Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlas de nulidad o falsedad. Se considera interpretado erróneamente ... porque la Sala en la sentencia recurrida, a pesar de indicar que le da pleno valor probatorio a la prueba documental aportada por no
haber sido impugnada de nulidad o falsedad, interpreta erróneamente dicha norma, pues lo hace solamente en cuanto a que le da plena validez al informe médico forense, pero únicamente en cuanto a que el señor Gilberto Tomás Díaz Navas, muere por trauma cráneo encefálico grado cuatro, pero q