65-2005 20072006 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 65-2005 20072006 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
20/07/2006 - PENAL
65-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veinte de julio de dos mil seis. Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal abogada NELY GARCIA DE DÍAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de febrero del dos mil cinco. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y del estudio realizado al recurso se encuentra que no corresponde al casacionista la invocación del submotivo en que funda el recurso.
RECURSO DE CASACIÓN No. 65-2005.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veinte julio de dos mil seis. Se integra Cámara con los Magistrados que suscriben la presente resolución. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal abogada NELY GARCIA DE DÍAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de febrero del dos mil cinco, dentro del proceso que por el delito de ASESINATO EN CONCURSO REAL, se sigue contra SANTIAGO RAMÍREZ ALBEÑO. Como defensor figura el abogado José Luis Peralta Flores; acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal JOSE EDUARDO CABRERA. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
abogado José Luis Peralta Flores; acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal JOSE EDUARDO CABRERA. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Acorde a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el ambiente del municipio de San Benito, departamento de Petén, en sentencia de fecha ocho de septiembre del dos mil cuatro, al resolver por unanimidad declaró: “I). ABSUELVE al procesado SANTIAGO RAMÍREZ ALBEÑO, del delito de ASESINATO, cometido en Concurso Real, en contra de las vidas de las siguientes personas: señora MARTA LIDIA MARTÍNEZ OLIVA, el menor JERSON GEOVANI MORALES MARTÍNEZ, señora BLANCA LETICIA JULIAN ICAL y señora SANDRA YANETH VANEGAS PADILLA, por falta de prueba; II). Encontrándose guardando prisiónel procesado, se ordena su inmediata libertad, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponde; III) Por el sentido en que se pronuncia el presente fallo, no se hace declaración expresa en cuanto a las responsabilidades civiles y costas procesales, causadas dentro del presente juicio;”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: El nueve de febrero de dos mil cinco, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad
procesales, causadas dentro del presente juicio;”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: El nueve de febrero de dos mil cinco, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad
declaró: “I. NO ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL, planteado por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Abogada Nely García de Díaz, en contra de la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el ambiente de San Benito, departamento de Petén; II. En tal virtud, el fallo de primer grado no sufre ninguna modificación; III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al tribunal de procedencia.” La Sala al emitir el fallo recurrido realizó las siguientes consideraciones: “Al analizar los argumentos vertidos por el recurrente, esta Cámara advierte que si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son irrefutables en apelación, está sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en sus razonamientos, si fueron observados los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos y si respetó el sistema de valoración de la prueba. En ese sentido, el Tribunal debe fundar su sentencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, es decir de la lógica, la psicología y la experiencia común. Los principios lógicos o leyes supremas del pensamiento,
la prueba. En ese sentido, el Tribunal debe fundar su sentencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, es decir de la lógica, la psicología y la experiencia común. Los principios lógicos o leyes supremas del pensamiento, están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia (concordancia o conveniencia entre sus elementos de los que, a su vez, se deducen los principios formales del pensamiento: identidad, contradicción y del tercero excluido) y la derivación (el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, salvo que se trate de un juicio que es el punto de partida para otros y no derivado), de esta ley se extrae el principio lógico de la razón suficiente. La finalidad de la labor probatoria es establecer la forma en que un suceso se ha producido realmente o, en su caso, si se ha producido en una forma determinada. En el caso de estudio, tal como lo señala el Ministerio Público, el tribunal sentenciador al hacer el análisis de la evidencia, tanto pericial, testimonial como documental, arribó entre otras, a las siguientes conclusiones: a) Que no se reflejó la existencia real de un problema entre el imputado y la señora Marta Lidia Martínez Oliva (occisa), porque incluso el esposo de esta última, clara y espontáneamente indicó que tiene plena confianza al señor Ramírez Albeño (acusado) y que no sospechó nada de él, lo cual se concatenó con la declaraciónde otros testigos a excepción de la señora Sabina Margarita Suchité Catalán
(testigo), quien expuso que la occisa Martínes Oliva sí le manifestó que tenía un problema a raíz que el sindicado no quería abandonar su residencia, pero este último testimonio no se pudo corroborar con ningún otro órgano de prueba producido en el debate, b) Que en cuanto a la sangre encontrada en la ropa del procesado es de tomar en cuenta que cuando los suscritos tuvieron a la vista dicha evidencia se dieron cuenta que para la magnitud de la tragedia es mínima la cantidad de sangre que hay en esa ropa, no obstante, que dos de las víctimas presentan heridas en el cuello de hasta doce centímetros de longitud, es decir, la cantidad de sangre que eventualmente provoca una persona que presente este tipo de herida tiene que ser abundante, por lo que se inclinaron a creer a lo dicho por el propio acusado en el sentido de que abrazó a una de las víctimas, y ello provocó las escasas manchas de sangre que tenía en su ropa, tal y como le constó a las testigas Elsa Marina y Luvia Esperanza, ambas de apellidos Retana España y aunado a ello, cuando el testigo Armando Antonio Ramírez vió al acusado y lo dejó en su casa de habitación el día que sucedieron los hechos y en las horas indicadas por el médico forense, de que pudo haber ocurrido la muerte de las víctimas, diciendo que el señor Ramírez Albeño no tenía en su ropa manchas de sangre, con lo cual se desvanece la posibilidad de que éste haya estado en el lugar al momento de la comisión del hecho por el que se le juzga y c) Que la aseveración hecha por el Ministerio Público en cuanto a las manchas de sangre encontradas en la ropa del acusado, también carece de fundamento
estado en el lugar al momento de la comisión del hecho por el que se le juzga y c) Que la aseveración hecha por el Ministerio Público en cuanto a las manchas de sangre encontradas en la ropa del acusado, también carece de fundamento científico porque si bien el químico-biólogo examinó toda la evidencia, únicamente informa que lo encontrado es sangre humana, no se hizo un análisis comparativo de los grupos sanguíneos de las víctimas y del sindicado, lo que en un momento determinado hubiera sido elemento preponderante para la solución del caso porque se hubiera podido determinar si la sangre que tenía el acusado era de una o de todas las víctimas porque él, en su medio de defensa, dijo que únicamente había abrazado a la que conocía como “Verónica”, esta falta de certeza no permitió determinar de quién era la sangre que tenía el procesado en su ropa.
CONSIDERANDO IV: Estos razonamientos resultan lógicos, tal como se desprende de la simple lectura de esas actuaciones, porque en la forma apuntada por el tribunal sentenciador, los mismos no contienen elementos suficientes como para establecer responsabilidad del procesado en el hecho por el que se le juzga; en todo caso debido a la evidencia incriminatoria que pudo haber resultado de tales diligencias, resulta la indecisión del intelecto del tribunal sentenciador, que puesto a elegir entre la existencia o no de la responsabilidad penal del incoado, no pudo acabar en certeza, derivado del equilibrio entre los elementos que inducían a afirmarla y a negarla al mismo tiempo, todos ellos, igualmente atendibles, como efectivamente ese órgano jurisdiccional concluyó al absolver porduda razonable. Además, de los argumentos expuestos por el apelante, se
inducían a afirmarla y a negarla al mismo tiempo, todos ellos, igualmente atendibles, como efectivamente ese órgano jurisdiccional concluyó al absolver porduda razonable. Además, de los argumentos expuestos por el apelante, se denota que la real significación de la apelación, es la inconformidad con la eficacia probatoria a la que el tribunal sentenciador otorgó o no a los medios de prueba que sirvieron de base para arribar al fallo, en ese sentido, debe advertirse que el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestran; es por ello que por la vía de este recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por lo que de ningún modo puede efectuarse una revalorización de la prueba, ni de los motivos que formaron la convicción del tribunal, y, por lo tanto, resulta improcedente la apelación especial cuando se discute la eficiencia probatoria de los elementos de convicción o se presenta disentimiento con la valoración de la prueba efectuada, como sucede en el caso de estudio. Por lo anteriormente considerado, se concluye que los artículos 181, 186, 385 y el 420 numeral 5), en relación con el artículo 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal, no fueron infringidos como lo aduce el recurrente, de ahí la improcedencia del recurso de apelación especial intentado por el Ministerio Público, con lo que la sentencia venida en grado queda incólume.”(sic)
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
como lo aduce el recurrente, de ahí la improcedencia del recurso de apelación especial intentado por el Ministerio Público, con lo que la sentencia venida en grado queda incólume.”(sic)
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Nely García de Díaz, interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundamentando el recurso en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciado como vulnerados los artículos 3 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que evacuo por escrito el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Nely García de Díaz, compareciendo el Abogado JOSÉ LUIS PERALTA FLORES, defensor de SANTIAGO RAMÍREZ ALBEÑO, solicitando que al dictarse sentencia se declare improcedente el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: I El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma fundamentándose en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumentando que procede: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, y argumentó “Que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, al resolver el recurso de apelación
especial por motivo de forma, que oportunamente fuera presentado por el ente acusador, varió las formas del proceso, ya que no obstante que por mandato legal tenía la obligación de resolver la violación al procedimiento que le fuera denunciada, omitió resolver tal denuncia, pues de una manera superficial, sin entrar a conocer el fondo de la cuestión, confirmó el fallo apelado...” en consecuencia “...la omisión de la Sala, conlleva una variación a las formas del proceso, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 3 del Código Procesal Penal...” Con los argumentos anteriores señala que al variarse las formas del proceso, se violó la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que indican que existieron alegaciones presentadas por el ente acusador que no fueron resueltas por el órgano de alzada. II Esta Cámara, al analizar los argumentos sustentados por el Ministerio Público, encuentra que la pretensión sustentada consiste en que se advierta que en la sentencia de segundo grado no fueron resueltas algunas alegaciones sustentadas por el recurrente dentro del recurso de apelación especial oportunamente planteado, por lo que al hacer el estudio respectivo de los argumentos sustentados, se advierte que el subcaso de procedencia invocado establece dos supuestos, el primero cuando no se resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación sustentado por el Ministerio Público, y el segundo que establece que procede el recurso cuando no se resolvieron alegatos
sustentado por el defensor, y en el presente caso se encuentra que el recurrente basa su recurso en el segundo supuesto, lo cual no es factible, pues de conformidad con el artículo 398 del instrumento legal referido, las resoluciones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de manera que al entrar a conocer sus alegaciones, estaríamos ante un caso de procedencia distinto al contemplado por nuestra legislación procesal, pues claramente establece que el recurso procede cuando no se resolvió algún alegato del defensor, lo que no es el caso que nos ocupa, pues este motivo solo faculta al Ministerio Público cuando alega que no se resolvió algunos puntos esenciales contenidos en la acusación, lo cual es distinto al segundo supuesto de submotivo invocado, salvo el caso cuando sea en aras de la justicia, el Ministerio Público podrá recurrir a favor del acusado, tal y como lo establece el artículo anteriormente citado, por lo que al no corresponderle al casacionista invocar el subcaso de procedencia invocado, se encuentra que el recurso debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 399, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal abogada NELY GARCIA DE DÍAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo
DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal abogada NELY GARCIA DE DÍAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese.
Rubén Eliú Higueros Girón, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Vocal Tercero; Carlos Enrique de León Córdova, Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.