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65-2005 24082005 Amilkar Waldemar Salguero Chacon

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
65-2005 24082005 Amilkar Waldemar Salguero Chacon
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

24/08/2005 – AMPARO

65-2005

Amparo 65-2005 Of. 3ra. SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Zacapa, veinticuatro de agosto de dos mil cinco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso de Amparo número sesenta y cinco guión dos mil cinco, promovido por AMILKAR WALDEMAR SALGUERO CHACON, actúa bajo la dirección y procuración del Abogado Christian Alejandro Lanuza Monge; en contra del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES: I) AUTORIDAD RECURRIDA: Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula.- - - - - - - - - - - - II) TERCERO INTERESADO: Rolando Marroquin Nolasco.- - - - - - - - - - - III) ACTO RECLAMADO: El postulante, manifiesta que interpone la acción de amparo para que se deje sin efecto la resolución de fecha dieciocho de marzo del año en curso, dictada por la autoridad recurrida. - - - - - - - - - - - - - - - - IV) VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Manifiesta el amparista que el Juez

Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, viola el derecho de defensa, así como sus derechos humanos que la Constitución Política de la República de Guatemala, La Convención Americana de Derechos Humanos y demás leyes le garantizan; en virtud que la misma no contiene pronunciamiento con relación a la petición de practicar la reconstrucción de hechos pedida por sus abogados. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - V) EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL POSTULANTE AMPARISTA: Manifiesta el postulante que el día veintiuno de marzo del presente año fue notificado de la resolución de fecha dieciocho de marzo del año en curso, en la cual la autoridad recurrida resuelve en el numeral romano siete no ha lugar a lo solicitado por el Abogado defensor Rigoberto Urzua Sagastume, en el sentido de decretar la clausura provisional a favor de su patrocinado, en virtud que a criterio del juzgador, con los medios de convicción aportados por el ente investigador existe fundamento para someter a su patrocinado a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en el hecho. Omitiendo el pronunciamiento en cuanto a la petición de practicar la reconstrucción de hechos, pedida por sus abogados, misma que considera vital para demostrar su inocencia. Así mismo continua manifestando que la violación asus derechos estriba en que no se le permitió aportar prueba en la etapa

preparatoria e intermedia del proceso, vedando su derecho de petición y de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI) RECURSO O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS USADOS EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO: únicamente el Amparo.- - - - - - - - - - - - VII) CASO DE PROCEDENCIA: El postulante no citó para este efecto ningún artículo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VIII) LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA VIOLADAS: Los artículos 8, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12, 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. - - - - - - - - - - - - - IX) DEL TRAMITE DEL AMPARO: a) Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, recibió la presente acción de amparo el día veintiuno de abril del año en curso, por lo que se le dio el trámite que la ley señala, y se solicitaron los antecedentes; b) Al encontrarse en este tribunal los antecedentes respectivos se dio vista a los sujetos procesales, no se otorgó el Amparo provisional solicitado, en virtud que a juicio de este tribunal las circunstancias no lo hacen aconsejable; c) Se apersonó el Ministerio Público; d) Se abrió a prueba el amparo, periodo

dentro del ninguno de los sujetos procesales aportó medios de prueba; e) Se señaló Vista Pública para el día trece de julio del año en curso, a las diez horas, la que no se llevó a cabo, en virtud de la ausencia del Magistrado Vocal Primero Abogado Mario Augusto Martínez Flores, por motivo de enfermedad, por lo que no puede integrarse este tribunal de amparo, debiendo esperar que la Corte Suprema de Justicia decida sobre la situación del Magistrado antes mencionado; d) Posteriormente el postulante del amparo solicitó en memorial de fecha veinte de julio del presente año; se releve la Vista Pública solicitada y se practique auto para mejor fallar. Por lo que esta Sala al respecto resolvió tener por relevada la Vista Pública, y no ha lugar al auto para mejor fallar en virtud de no considerarlo necesario.- - - - - - - - - - - - - - - - - X) RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministerio Público solicita a este tribunal, se declare sin lugar la presente acción de amparo, se condene en costas y se sancione al Abogado patrocinante, por considerar el amparo frívolo y notoriamente improcedente. El postulante del amparo solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo.- - - - - CONSIDERANDO I: El Amparo es una institución que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una

autoridad cualquiera que sea su índole, que actúa fuera de sus atribuciones legales o excediéndose en ellas, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege. En congruencia con la doctrina citada, regula la Constitución Política de la República deGuatemala que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese mismo sentido se determina en el articulo 8º. de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por otra parte, dispone el articulo 10 de la ley precitada que la procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la Republica de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Procede el Amparo en los asuntos de los ordenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos en la ley, subsisten la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.- - - - - - - - - - - CONSIDERANDO II: El señor AMILKAR WALDEMAR SALGUERO CHACON, promovió acción de

derechos que la Constitución y las leyes garantizan.- - - - - - - - - - - CONSIDERANDO II: El señor AMILKAR WALDEMAR SALGUERO CHACON, promovió acción de Amparo en contra del Señor JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, en virtud de que la resolución de fecha dieciocho de marzo del dos mil cinco en su parte resolutiva señala.. “VII) No ha lugar a lo solicitado por el Abogado defensor Licenciado RIGOBERTO URZUA SAGASTUME en el sentido de decretar la clausura provisional a favor de su patrocinado, en virtud que a criterio del juzgador, con los medios de convicción aportados por el ente investigador existe fundamento para someter a su patrocinado a juicio oral y público por la probabilidad de su participación del hecho delictivo que se le imputa”. Señala el amparista que el veintiuno de marzo de este año, fue notificado de la resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, la cual no contiene pronunciamiento con relación a la petición de practicar la reconstrucción de hechos pedida por sus abogados. Que la defensa solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias que darán al juzgador la certeza de que en el presente caso todo lo referente al delito de Robo Agravado ha sido un montaje en donde se pretende perjudicarlo, ya que en las vías o extremos en donde supuestamente se

encontraban aparcados los vehículos en donde supuestamente sucedieron los hechos, no tenían visibilidad, aspecto que pretendió demostrar a través de la diligencia judicial solicitada, la cual le fue denegada; sin embargo si se tomó en cuenta las declaraciones de las personas que acudieron al Ministerio Público.Que la acción de amparo la presenta en virtud de que la resolución emitida por el juzgador le veda garantías constitucionales y pactos internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, principalmente el DERECHO DE DEFENSA establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Que en el presente caso el Licenciado Miguel Angel Gálvez Aguilar Juez Primero de Primera Instancia Penal Narcoactividad Regional del Departamento de Chiquimula, omitió tomar en cuenta los argumentos vertidos por la defensa a efecto de practicar una reconstrucción de hechos y/o reconocimiento judicial y eso que el mismo juzgador en su primer considerando dice que “EL DERECHO DE DEFENSA como un derecho intangible que tiene todo ciudadano de defenderse de los cargos que se realicen en el curso de un proceso penal”, lo cual contradice su situación por que se han violado sus garantías constitucionales, ya que al dictar resolución de fecha dieciocho de marzo del dos mil cinco y no resolver su petición, se está vedando su derecho de defensa; que el tiene derecho de ser oído con las debidas garantías, que se le permita aportar pruebas para demostrar su defensa y que sin embargo al querellante se le permitió realizar anticipo de prueba y que su petición descansa en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República.- - - - CONSIDERANDO III: El agravio por constituir una lesión en los derechos o intereses de las personas,

y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República.- - - - CONSIDERANDO III: El agravio por constituir una lesión en los derechos o intereses de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del Amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de esta protección que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa. Este Tribunal al efectuar el análisis correspondiente y los antecedentes que subyacen al mismo, advierte lo siguiente: Podemos determinar que la acción constitucional planteada por el señor AMILKAR WALDEMAR SALGUERO CHACON, obedece a que la resolución de fecha dieciocho de marzo del año en curso por la cual se le motiva prisión, le es adversa, lo cual por el hecho de que no le es favorable, no quiere decir que se le estén violando sus derechos como procesado, los cuales están garantizados en los procedimientos contenidos en el Código Procesal Penal y el derecho a la defensa plasmada en la Constitución Política de la República de Guatemala. Independiente de lo anterior, este Tribunal ha podido establecer, que la acción constitucional presentada por el señor AMILKAR WALDEMAR SALGUERO CHACON, se encuentra fuera de tiempo, toda vez que la misma se presentó un día después del plazo establecido en la ley, y que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL NARCOACTIVIDAD REGIONAL DE CHIQUIMULA, le notificara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, Pues

si bien es cierto que contra esa resolución el Amparista planteó Recurso de Apelación, el mismo no fue acogido por no estar contemplado dentro de lasdisposiciones contenidas en el artículo 404 del Código Procesal Penal, por lo que el plazo le estaba corriendo a partir del dieciocho de marzo de dos mil cinco, fecha en que se le notificó la Apertura a Juicio Oral y Público, y siendo que la apertura a juicio es una resolución dictada con audiencia previa, no cabe la interposición de recurso alguno. Es de hacer notar también que el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, refiere que: “La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica...” En el presente caso se establece que el sindicado fue notificado el dieciocho de marzo de dos mil cinco y presentó el amparo el día diecinueve de abril del presente año, es decir un día después del plazo establecido en la ley. A este respecto y como corolario a lo ya relacionado, el autor Martín Ramón Guzmán Hernández en su obra EL AMPARO FALLIDO, (edición 2001, pag. 57) refiere: “4) La Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la interposición de recursos ordinarios idóneos no interrumpe el plazo para la presentación del Amparo”, es decir, que la notificación de la denegatoria del Recurso de Apelación hecha al

Amparista, no interrumpía el plazo, el cual estaba corriendo para la presentación del amparo. En ese sentido, este Tribunal por las razones consideradas DENIEGA EL AMPARO presentado por el señor AMILKAR WALDEMAR SALGUERO CHACON, sin hacer condena en costas, debiéndose imponer al Abogado patrocinante una multa de quinientos quetzales, la que hará efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, al estar firme el presente fallo; y así debe resolverse.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -- - - - - LEYES APLICABLES: Los artículos citados y 12, 28, 29, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13, 19, 20, 21, 24, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 51, 53 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; disposiciones reglamentarias y complementarias número 1-89; 150, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 313, 314 del Código Procesal Penal; 16, 47, 48, 87, 88, 108, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - POR TANTO: Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado y leyes

Organismo Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - POR TANTO: Esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DENIEGA el amparo solicitado por el señor AMILKAR WALDEMAR SALGUERO CHACON. II) No se hace condena en costas por considerar que el amparista está actuando de buena fe. III) Impone al Abogado Director del amparo una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, y en casode incumplimiento su cobro se hará por la vía legal que corresponde. III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelvo vuelva al Juzgado de origen.-

Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Augusto Martínez Flores, Magistrado Vocal Primero; Domingo Ulbán Fajardo, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.

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