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65-2008 25072008 Carlos Enrique Monterroso Guzman

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
65-2008 25072008 Carlos Enrique Monterroso Guzman
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

25/07/2008 – PENAL

65-2008

PENAL

RECURSO DE CASACION 65-2008

Recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Monterroso Guzmán, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Edvin Geovany Samayoa, contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, contenido en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal cuando: a) la autoridad recurrida no omitió resolver las alegaciones del recurrente, y b) la sentencia impugnada satisface los requisitos formales y legales, cumpliendo con la fundamentación de forma clara y precisa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil ocho. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Monterroso Guzmán, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Edvin Geovany Samayoa, contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, el abogado de la Defensa Pública Penal, Edvin Geovany Samayoa y el Ministerio Público a través de la

Agente Fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de diecisiete de octubre de dos mil siete, declaró: “I) Que el procesado CARLOS ENRIQUE MONTERROSO GUZMAN, es autor responsable en el grado de autor del delito de Homicidio Culposo, cometido en contra de la vida del señor Roberto Girón García y las lesiones causadas en contra de la integridad física del señor Francisco Javier Hernández Estrada por lo que se emite sentencia condenatoria en su contra; II) Que por el delito de Homicidio Culposo, se le impone al acusadoCARLOS ENRIQUE MONTERROSO GUZMAN, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplirse en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención” (sic ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia el seis de febrero de dos mil ocho, mediante la cual declaró: “ NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado

CARLOS ENRIQUE MONTERROSO GUZMAN, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, con fecha diecisiete de octubre de dos mil siete; II) Consecuentemente, la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez. Por lo que se revocan las medidas sustitutivas otorgadas al procesado” (sic). Para fundamentar su fallo, la Sala de Apelaciones consideró: “I) MOTIVOS DE FORMA: Los Magistrados que juzgamos en ésta (sic) Instancia, advertimos que la prueba producida en el debate esta revestida de intangibilidad, y que la Honorable Corte Suprema de justicia Cámara de Amparo y Antejuicio, se ha pronunciado en el sentido de que en caso de que se discrepara de los argumentos que se ha desarrollado el tribunal de sentencia para afirmar el fallo de sus convicciones, no podemos descalificarlos dentro del ámbito de la apelación especial –por motivos de forma-, mientras no aparezcan como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente in idónea, porque pertenece a los poderes discrecionales del tribunal de sentencia la valoración de la prueba para formar su convicción, ya que el tribunal de sentencia es soberano en cuanto al análisis crítico de los elementos de prueba que fundamentan su convicción; y en esa virtud, sólo podemos referirnos a la prueba aportada al juicio para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista evidente contradicción del fallo pronunciado, y

advirtiendo con el acta de debate y la sentencia impugnada que los jueces sentenciadores no incurrieron en los presupuestos enunciados, toda vez que valoraron las pruebas de una manera congruente y objetiva, y en la sentencia motivan ampliamente sus razonamientos, y de una manera clara, sencilla y comprensible concluyen en forma unánime en dictar en contra del procesado un fallo de condena; estimamos que por éste motivo no puede ser acogido el recurso planteado. II) MOTIVOS DE FONDO: PRIMER SUBMOTIVO: Con relación a éste submotivo (sic), los que juzgamos determinamos que no existe la interpretación indebida a que se refiere el recurrente, toda vez que las normas relacionadas son claras y precisas y además de carácter general para ser aplicadas a ésta (sic) clase de hechos, en virtud de que los jueces sentenciadores con las pruebas producidas en el debate evidenciaron las circunstancias que revistieron loshechos contentivos de la acusación para establecer sin lugar a dudas que el procesado pudo prever con su actividad el daño que podía causar ya que conducir un vehículo pesado de manera profesional, implica inexcusablemente la obligación de hacerlo con prudencia y observancia de las reglamentaciones de tránsito correspondientes, quedando claro además que la responsabilidad del procesado establecida por los jueces sentenciadores para emitir su fallo de condena, obliga a la aplicación del artículo 112 del Código Penal, toda vez que al encontrarlo responsable de un hecho penal, también resulta obligado civilmente.

SEGUNDO SUBMOTIVO: A éste respecto, los que juzgamos, determinamos que los jueces de sentencia aplicaron correctamente las normas relacionadas, ya que al fijar la pena tomaron en cuenta el agravante a que se refiere el artículo 27 numeral 21 del Código Penal, y en esa virtud no resulta factible imponer una pena mínima como lo pretende el recurrente. TERCER SUBMOTIVO: A este respecto cabe considerar que tales beneficios tienen como condición jurídica que la pena impuesta no rebase los límites contemplados en dichas normas, para tales efectos, y siendo que la pena impuesta al procesado no encaja jurídicamente en tales supuestos, no puede alegarse que se inobservaron dichos artículos, toda vez que los mismos no son aplicables al caso concreto. Por lo considerado, los Magistrados establecemos, que el recurso de apelación especial planteado no puede prosperar por los motivos de forma y fondo argumentados…” (sic).

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección

sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, Carlos Enrique Monterroso Guzmán interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando los subcasos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Con relación al primer subcaso, estima como normas infringidas los artículos 12 y 28 de laConstitución Política de la República de Guatemala, ya que según manifiesta, la Sala de Apelaciones no se pronunció con relación a lo alegado en el recurso de apelación especial referente a la valoración de la prueba, es decir, dicha autoridad no indica si el tribunal sentenciador valoró o no la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, de ahí que –a su juiciose violan en su perjuicio los derechos de petición y defensa consagrados en los artículos antes referidos. Con relación a dicho agravio, esta Cámara estima que el mismo no se justifica, por cuanto que del estudio del memorial contentivo del recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se advierte que la Sala de Apelaciones entró a analizar y utilizando las argumentaciones necesarias que de acuerdo a su experiencia estimó pertinentes procedió a resolver lo alegado por

parte del incoado (ver folios ochenta y dos anverso de la pieza de segunda instancia), de ahí que se estime que no existe el vicio de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, evidenciándose únicamente inconformidad por parte del impugnante por lo desfavorable que a sus pretensiones significó el sentido de la resolución. Sigue indicando el recurrente, que la Sala reclamada con su actuar también incurrió en el submotivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, contraviniendo en su perjuicio, lo establecido por los artículo 11bis del Código Procesal Penal y 12 constitucional. Alega el impugnante, que la sentencia objetada no contiene razonamientos claros y precisos del por qué no se acogen los motivos de fondo del recurso de apelación especial, es decir, que en la fundamentación realizada, hace falta la expresión de cuáles son los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión para declarar sin lugar dicho motivos. Esta Cámara es del criterio, que el recurso de casación por ser una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, y así regulado por la ley adjetiva penal, su procedencia se encuentra limitada, siendo que el mismo resulta eficaz únicamente en aquellos casos donde el fallo de segunda instancia contenga errores jurídicos que deban ser corregidos. De esa cuenta al analizar el agravio antes relacionado, esta Cámara sostiene que el mismo no existe, ya que el fallo

recurrido sí cumple con los requisitos formales de validez de la sentencia que le manda el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, advirtiéndose que en sus razonamientos la Sala de Apelaciones explica de manera clara y precisa los motivos tenidos en cuenta para no acoger el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el impugnante. Como consecuencia, el recurso de casación por este submotivo (numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal), resulta improcedente. LEYES APLICABLESArtículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Enrique Monterroso Guzmán, contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz

devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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