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65-2009 08072010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
65-2009 08072010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

08//07/2010 PENAL

65-2009

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el veinte de febrero de dos mil nueve. DOCTRINA Del estudio de las actuaciones se evidencia, que en el auto recurrido se exponen las razones suficientes que sustentan la improcedencia del recurso de apelación planteado, por lo que el desacuerdo del casacionista con la resolución, no puede invocarse como un mero requisito formal de validez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de julio de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, representado a través del agente fiscal de la sección contra la corrupción abogado Denis Aurelio Asencio Saenz, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el veinte de febrero de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra Alvaro Enrique Solano Vásquez, por el delito de estafa en la entrega de bienes, apropiación y retención indebidas y caso especial de estafa. DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, Cobán, resolvió el incidente de cuestión prejudicial, de la siguiente

manera: “CON LUGAR la CUESTION PREJUDICIAL planteado en incidente por el sindicado ALVARO ENRIQUE SOLANO VASQUEZ, por lo ya argumentado; II) en consecuencia se Suspende en Definitiva el presente proceso penal, quedando sin ningún valor y efecto legal los autos de fecha veinticinco de agosto del año dos mil ocho, once de septiembre del año dos mil ocho y diecisiete de septiembre del año dos mil ocho, que decretaban Medidas Precautorias en contra del sindicado ALVARO ENRIQUE SOLANO VASQUEZ; III) Para el efecto ofíciese a donde corresponda; III) Notifíquese y vuelvan las actuaciones al Ministerio Público para lo que haya lugar.” AUTO RECURRIDO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, dictó auto el veinte de febrero de dos mil nueve, resolviendo el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Para el efecto, la Sala de mérito declaró: “I) SIN LUGAR el recurso de apelación hecho valer por el Ministerio Público, en contra de la resolución (auto) de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve,dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz. II) Como consecuencia, SE CONFIRMA EL AUTO APELADO ya que dicha resolución está apegada a Derecho; III) Notifíquese.” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron

sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia señalada para la vista. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl Ministerio Público, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; denuncia como normas infringidas los artículos 3 y 11 bis del Código Procesal Penal, para el efecto se pronunció así: “Esto implica que el Tribunal, en su resolución final deberá ser explícito acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, y no debe limitarse a suponer que sucedería en caso que el obligado y hoy procesado garantizare las pensiones futuras, en consecuencia ese vicio la hace inexistente o anulable, por lo que debió indicar las razones silogísticas y el fundamento legal que lo condujeron a arribar a esa conclusión.” Una recta administración de justicia se da cuando se motiva una sentencia, es decir que a través de los considerandos de una resolución judicial se describen los argumentos intelectuales del juzgador de manera lógica, crítica y valorativa. De tal manera que los Tribunales deben cumplir con la exigencia de fundamentar

decir que a través de los considerandos de una resolución judicial se describen los argumentos intelectuales del juzgador de manera lógica, crítica y valorativa. De tal manera que los Tribunales deben cumplir con la exigencia de fundamentar los autos y las sentencias expresando en ellas los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera clara, precisa y comprensible. Ahora bien, este Tribunal de Casación, al confrontar lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, estima que esta última sí cumplió con motivar el auto dictado, situación que puede evidenciarse en el fundamento jurídico de la resolución recurrida, si bien lo expuesto por la Sala es sucinto, ésto no significa que exista una ausencia de motivación comoelemento estructural del auto impugnado en casación, sino todo lo contrario, se explican los requisitos necesarios para dar a conocer a la entidad recurrente del por qué no procede el agravio invocado en apelación, razón por la cual no existe violación alguna al requisito fundamental de validez de fundamentación. En otro orden de ideas, esta Cámara no se pronuncia en cuanto a la violación del artículo 3 del Código Procesal Penal, denunciado como infringido por el recurrente, en primer lugar porque los argumentos de inconformidad deben ser dirigidos en cuanto a la inobservancia de los requisitos contemplados en los artículos 11 Bis y 389 del mismo cuerpo legal, por ser éstos los exigibles para la estructura formal de la sentencia, tal como lo indicó la Corte de Constitucionalidad en sentencia del

dieciocho de febrero de dos mil nueve, emitida en el expediente un mil seiscientos ochenta y uno – dos mil ocho, al considerar: “(…) es necesario explicar que, son requisitos formales de su validez, todos aquellos elementos que en la estructura del pronunciamiento son indispensables para su existencia (…) cuya exigencia tiene origen en los artículos 11 Bis y 389 del Código Procesal Penal, los cuales son aplicables a los fallos que resuelven apelaciones penales”; en igual sentido se pronunció dicha Corte en sentencia del diecisiete de junio de dos mil nueve, en el expediente cuatro mil trescientos cincuenta y ocho – dos mil ocho. De tal manera que, al haberse señalado como norma violada el artículo 3 del Código Procesal Penal, esta norma no es específica para alegar falta de fundamentación, sino que es genérica para tutelar el cumplimiento de las formalidades dentro del proceso, circunstancia que genera incongruencia entre norma y fundamento. Por lo considerado, esta Cámara estima que el recurso interpuesto debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79

inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el veinte de febrero de dos mil nueve.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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