65-2010 14042011 Jorge Giovanni Gonzalez Lopez yo Jorge Ricardo Segura Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 65-2010 14042011 Jorge Giovanni Gonzalez Lopez yo Jorge Ricardo Segura Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
14/04/2011 - PENAL
65-2010
DOCTRINA Como ha sido criterio reiterado por esta Cámara, la fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena, dentro de los parámetros establecidos en el tipo penal. No es suficiente por tanto, referirse a conceptos o apoyarse en subjetividades para decidir la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado JORGE GIOVANNI GONZALEZ LOPEZ y/o JORGE RICARDO SEGURA PEREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez de febrero de dos mil diez, en el proceso penal que, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa, se instruye en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda y la abogada defensora Jeydi
Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. Que el procesado y otra persona, el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, a las siete horas aproximadamente, en la zona catorce de la ciudad capital de Guatemala, amenazaron e intimidaron al señor JULIÁN VITELIO PÉREZ OLIVARES, utilizando una pistola que portaba el acompañante del sindicado, con el objeto de robarle el vehículo en el que se conducía, quien al rehusarse a bajarse de forma inmediata, fue herido con el arma de fuego en la parótida izquierda, dañándole el pabellón de la oreja, lo cual impidió que se consumara el robo. El acusado y su acompañante, fueron lesionados con proyectil de arma de fuego por personas no identificadas, quienes se refugiaron en el sótano de los cines Magic Place, ubicados en la zona trece de la Ciudad de Guatemala, lugar donde fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el siete de julio de dos mil nueve, por unanimidad, condenó al procesado a la pena de prisión de veinte años, que rebajados en una tercera parte, hacen un total de trece años con cuatro meses, por el delito de homicidio en grado de tentativa, y ocho años de prisión, que
rebajados en una tercera parte, hacen un total de cinco años con cuatro meses, por el delito de robo agravo en grado de tentativa. Al realizar el análisis del artículo 65 del Código Penal, para la determinación de la pena, consideró que, en cuanto a los antecedentes personales del acusado y de la víctima: no quedaron acreditados, respecto a la víctima, se estableció que es una persona que se dedica a la actividad comercial; móvil del delito: la conducta de disparar a la víctima, se produjo con el fin de desapoderarle del vehículo que conducía; extensión e intensidad del daño causado: de acuerdo con la declaración del agraviado, actualmente todavía tiene secuelas producidas por el impacto de arma de fuego que sufrió, puesto que todavía no puede trabajar. En relación a la tentativa de robo agravado, como quedó demostrado, no se produjo el desapoderamiento del mismo; circunstancias atenuantes y agravantes: no quedaron demostradas atenuantes, y en relación al delito de robo agravado en grado de tentativa, ya se encuentran contenidas dentro del tipo penal. C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial, por motivos de fondo, como primer motivo, denunció inobservancia del los artículo 65, 123 y 251 del Código Penal, y como segundo motivo, inobservancia del artículo 251 en relación con el artículo 65 del Código Penal, el agravio fundamental en los dos motivos, es la pena impuesta, argumentando que, en virtud de no haberse señalado circunstancias agravantes,
debió sancionársele con la pena mínima, el agravar la pena vulnera el principio de legalidad. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de diez de febrero de dos mil diez, consideró que, en cuanto al submotivo de interpretación indebida del artículo 65 en relación con el artículo 123 del Código Penal, no puede acogerse, debido a que el tribunal de sentencia al emitir el fallo correspondiente, observa los requisitos fundamentales establecidos en dicho artículo, ya que la pena impuesta está comprendida dentro de los parámetros legales que la ley regula. En relación al segundo motivo expuso que el recurso no puede prosperar, toda vez que el tribunal de sentencia llegó a la conclusión sobre la calificación legal del delito, y que el sindicado es responsable como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado en grado de tentativa, imponiéndole las penas ya indicadas, no así ser responsable del delito de robo en grado de tentativa, como lo aduce en su recurso elrecurrente, advirtiendo que si bien es cierto, el tribunal de primer grado al emitir su fallo condenatorio, en la parte resolutiva consigna que el acusado es responsable del delito de robo en grado de tentativa, dicha incongruencia no amerita a que sea un error que incida en el fondo de la sentencia condenatoria, ya que los jueces sentenciadores concluyeron que el sindicado era responsable del delito de robo
agravado en grado de tentativa, de acuerdo a la enunciación de los hechos que fueron objeto de la acusación, de los hechos acreditados y lo fundamentado en el apartado de la pena a imponer.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose para el efecto, en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció como normas infringidas, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el 11 Bis del Código Procesal Penal, aduciendo como agravio que la sentencia de segunda instancia carece de fundamentación, por lo que se vulnera su derecho de defensa y de la acción penal, ya que el fallo proferido en esa forma, lo deja en estado de indefensión, al no tener conocimiento de cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho, para resolver de la manera en que lo hizo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados
por el respectivo tribunal de sentencia. -IIAl analizar los razonamientos del tribunal de primer grado, en cuanto a la imposición de la pena, los cuales comparte la sala de apelaciones, se evidencia falta de fundamentación, pues aunque aporta los motivos de su decisión, éstos no legitiman su fallo, el limitarse a indicar que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros que contempla la ley, no justifican su decisión. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del CódigoPenal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. En la presente causa, no se logra establecer cuál es el análisis que realizó la sala de apelaciones para determinar que no existe vulneración del artículo 65 del Código Penal, pues se circunscribió en advertir el error cometido por el tribunal de sentencia, aclarando que uno de los delitos por el cual se le condena al ahora casacionista es robo agravado en grado de tentativa, y no robo en grado de tentativa, como aduce el recurrente en el recurso apelación especial, lo que efectivamente se puede comprobar en la sentencia de primer grado, en los apartados denominados “V) DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO” y “VI) DE LA PENA A IMPONER”,
pero evadió la responsabilidad de estudiar el agravio denunciado a cabalidad. Respecto a la extensión e intensidad del daño ocasionado, es oportuno advertir que, no debe considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Aquél se refiere como circunstancia graduadora de la pena, a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello mediato al daño inicial. Además, cada uno de los elementos de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, tienen que quedar debidamente acreditados en el juicio, y no pueden sustituirse por simples conceptos o subjetividades del juzgador. En el presente caso por ejemplo, no se puede considerar como causa o circunstancia para elevar la pena, la declaración de la víctima, respecto a que se encuentra impedido de trabajar como resultado del impacto de bala, ya que lo declarado no fue comprobado a través de los medios de prueba idóneos. Así pues se concluye que, la sala de apelaciones no cumplió con la obligación de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, única circunstancia alegada en segunda instancia. Lo anterior incide en la emisión del fallo, que deviene en total vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. En virtud de lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte
de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, a efecto de corregir los errores aquí apuntados, respecto a la falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, para lo cual deberá realizar el análisis intelectivo que requiere el artículo 65 del Código Penal, para decidir la pena a imponer. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de forma regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diez
de febrero de dos mil diez, en relación estricta con la fundamentación de la pena.
- Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados en cuanto a la imposición de la pena. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.