65-2010 14062011 Superintedencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 65-2010 14062011 Superintedencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
14/06/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
65-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, contra la recurrente. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora que omite un medio de prueba que no fue debidamente propuesto y legalmente incorporado al proceso. VIOLACIÓN DE LEY No se incurre en violación de ley por omisión, si el tribunal sentenciador no aplica los artículos 3 numeral 1, 27 y párrafo seis del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable en general, a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Constituye planteamiento defectuoso, el hecho de que en el recurso de casación se señalen varios artículos infringidos y no se desarrolle tesis individualizada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.
DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA
Para la determinación del valor en aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994) que expresamente establece que el valor de aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado por las mercancías cuando estas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo acuerdo.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; Artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).
CORTE SUREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de junio de dos mil once.Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la abogada Silvia Gabriela Juárez Ruiz, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el dieciséis de septiembre de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza promovido por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, contra la administración tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo
A. Con motivo de las diligencias relacionadas con el anexo de incidencias
número ASTC guión ochocientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro, (ASTC858-2004), correspondiente a la declaración aduanera de importación, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó las verificaciones respectivas a la importación, y apreció diferencia en cuanto al valor de la mercancía, razón por la que emitió la resolución número R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero doscientos sesenta y nueve, (R-200504-18—000269), de fecha tres de febrero.
B. Contra lo resuelto la entidad contribuyente planteó recurso de reconsideración mismo que fue declarado sin lugar mediante la resolución número R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero cero seiscientos veintisiete (R-2005-04-18-000627), emitida el cuatro de marzo de dos mil cinco.
C. Por no estar de acuerdo con lo resuelto la contribuyente interpone recurso de revisión, mismo que fue declarado sin lugar el dos de enero de dos mil seis, en resolución número dos mil seis guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero cero cero treinta y cinco (2006-04-01-000035).
D. La contribuyente interpuso recurso de apelación ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien al resolver lo declaró sin lugar en resolución número seiscientos treinta y siete guión dos mil seis (6372006), de fecha siete de julio de dos mil seis, y en consecuencia confirmó la resolución impugnada.
E. Contra lo resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintiuno de diciembre de dos mil seis, la contribuyente planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del
resolución impugnada.
E. Contra lo resuelto por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintiuno de diciembre de dos mil seis, la contribuyente planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. -IIDel proceso contencioso administrativo La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de loContencioso Administrativo, contra la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionada, órgano jurisdiccional que en sentencia del dieciséis de septiembre de dos mil ocho declaró: «CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo por el Administrador Único y Representante Legal de la Entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Consecuentemente se REVOCA la resolución número seiscientos treinta y siete guión dos mil seis (637-2006), de fecha siete de julio de dos mil seis, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en acta número cero cincuenta y siete guión dos mil seis (057-2006); III) No hay condena en costas; IV) En su oportunidad devuélvase el expediente administrativo a donde corresponde con certificación de lo resuelto; V)
Notifíquese». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a esa decisión, la Sala consideró lo siguiente:
«… En el presente caso la entidad demandante sostiene que la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene dentro de sus facultades formular ajustes cuando proceda sin que ello la exima de cumplir con el debido proceso garantizado en la constitución, pues incumple con señalar el método de valoración que está aplicando, dentro de los contenidos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduanero y Comercio GATT, de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que establece en la introducción general del mismo que el artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8 que dispone el ajuste al precio pagado o por pagar, de ciertos elementos (sic) forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por la mercancías importadas. Al respecto es importante señalar que el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, Guatemala pasó a ser parte contratante del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC), e invocó el párrafo 1 del artículo 20 del referido Acuerdo con el fin de atrasar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años contados a partir de su vigencia que es de la fecha antes mencionada, consistente un plazo moratorio para mantener los valores mínimos en la implementación de Acuerdo para Guatemala, que fue de un año para pollo, dieciocho meses para arroz y tres años para ropa, automóviles y motocicletas
usadas, por lo que de conformidad con la fecha de la póliza de importación (diez de mayo de dos mil cuatro) presentada por el contribuyente y que obra en el expediente administrativo (…) goza de los valores mínimos, toda vez que el plazo venció hasta el mes de noviembre de dos mil cuatro, por lo que la norma de aplicación al caso concreto es el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado anexo(B), que aprobó la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías, de esa cuenta, en base a la fecha de la Declaración Aduanera de Importación (…) Clave de Régimen ID del diez de mayo de dos mil cuatro, la misma está dentro del plazo establecido…». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivos: A) Error de hecho en la apreciación de la prueba; B) Violación de ley por inaplicación de los artículos 3 numeral 1, 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994; y, C) Aplicación indebida de los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 14785 del Jefe de Estado (Anexo B).
CONSIDERANDO
I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Para el efecto, la recurrente manifestó: «…Esta Superintendencia afirma que se incurrió en el vicio citado pues desde la contestación de la demanda se hizo ver que la norma aplicable al caso concreto era el artículo VIII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduanero y Comercio, más conocido con la siglas en inglés GATT; para lo cual además de hacer el análisis pertinente, se acompañó la (sic) Respuesta con fecha tres de febrero de dos mil tres, de la Embajadora en la Misión Permanente de Guatemala ante la Organización Mundial de Comercio en Ginebra, Suiza; al Memorando del treinta y uno de enero de dos mil tres en relación al plazo moratorio en la implementación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana; en el cual se indica que “En materia de valores mínimos, es importante reconocer que tampoco existe la posibilidad de negociar un nuevo plazo ya que la decisión que Guatemala negoció así lo estipula (este acuerdo se realizó de esa manera ya que era una segunda negociación extensión y se necesitaba un plazo mayor para pollo y arroz) (…) El documento citado es claro en cuanto a la información proporcionada con relación al plazo establecido para la aplicación de valores mínimos y la aplicación del Artículo VII del (…) GATT. Asimismo, dicho documento adjuntó la decisión formal del Comité de Valoración en Aduana, que respalda el contenido de la respuesta mencionada, así como el proceder de mi representada que actuó de conformidad con la normativa vigente al momento de la importación, en consecuencia formuló ajustes al valor de la mercancía en aduana debidamente fundamentados…». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTAA) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos
la importación, en consecuencia formuló ajustes al valor de la mercancía en aduana debidamente fundamentados…». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTAA) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos plasmados en la interposición del recurso. B) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. C) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima expresó que en relación a este caso, no tiene ningún sentido entrar a conocer el submotivo, por no haber sido ofrecido dicho documento como medio de prueba, por lo que no hay razón para analizar los argumentos formulados. Solicitó que sea declarado sin lugar. ANÁLISIS Se incurre en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el tribunal sentenciador se equivoca al momento de apreciar un medio de prueba, ya sea en su totalidad o parcialmente, y que el mismo incida en el resultado del fallo. Asimismo, cuando el juzgador realiza una percepción inexacta de la información que emana de un medio probatorio, obteniendo conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. La denuncia concreta de error de hecho en la apreciación de la prueba que efectuó la Superintendencia de Administración Tributaria se basó en que la Sala sentenciadora omitió observar la respuesta de la embajadora en la misión permanente de Guatemala ante la Organización Mundial de Comercio en
Ginebra, Suiza, de fecha tres de febrero de dos mil tres. Sentado lo anterior, esta Cámara trae a la vista el expediente judicial iniciado por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el que consta que el documento denunciado como omitido no fue ofrecido como medio de prueba por la Superintendencia de Administración Tributaria, razón por la cual la Sala no entró a analizar dicho documento pues el mismo no constituyó medio de prueba dentro del proceso, en tal virtud no era procedente que la Sala lo tomara en cuenta al emitir el fallo que se impugna. No obstante lo anterior, se estima que es importante destacar que el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, Guatemala pasó a ser parte contratante del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC), evocando el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo, con el objeto de retardar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años contados a partir de su vigencia, que es de la fecha antes mencionada, lo cual consiste en un plazo moratorio para mantener los valores mínimos en la implementación de Acuerdo para Guatemala, que fue de un año para pollo, dieciocho meses para arroz y tres años para ropa, automóviles y motocicletas usadas, por lo que de conformidad con la fecha de la póliza de importación -diezde mayo de dos mil cuatropresentada por el contribuyente y que obra en el expediente administrativo, el mismo goza de los valores mínimos, toda vez que el plazo persiste hasta el mes de noviembre de dos mil cuatro. Por lo manifestado, se estima que la Sala recurrida no incurrió en el vicio de error de
expediente administrativo, el mismo goza de los valores mínimos, toda vez que el plazo persiste hasta el mes de noviembre de dos mil cuatro. Por lo manifestado, se estima que la Sala recurrida no incurrió en el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que se desestima dicho submotivo. I I VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que la Sala violó la ley al inaplicar los artículos 3.1, 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. La recurrente manifestó concretamente que: «… En particular se alega violación de los siguientes artículos del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de mil novecientos noventa y cuatro: Artículo 3.1: Se afirma que existe violación de ley por inaplicación del presente artículo, puesto que el mismo establece (…) El artículo 1 citado indica que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar y el artículo 2 establece que si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduanas será el valor de transacción de mercancías idénticas; por ello, mi representada, cuando lo considera necesario, porque surge la duda razonable, efectúa el requerimiento de información en el que se le requieren al importador los documentos u otras pruebas que demuestren fehacientemente que el valor de las mercancías declarado es realmente el pagado o por pagar. Al no cumplir la importadora con presentar los
que se le requieren al importador los documentos u otras pruebas que demuestren fehacientemente que el valor de las mercancías declarado es realmente el pagado o por pagar. Al no cumplir la importadora con presentar los documentos requeridos, mi representada pasa a lo establecido en el artículo 2, que se refiere al precio de transacción de mercancías idénticas, pero como no hay mercancías idénticas importadas por otros importadores, se aplica el artículo 3 previamente transcrito, que regula el valor de transacción de mercancías similares; tal y como ocurrió en el presente caso. Artículo 17: Por su parte, este artículo establece (…) Es decir, que la Superintendencia de Administración Tributaria, está en todo su derecho de verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador, situación que no fue aceptada por la Sala que conoció del presente asunto, puesto que no aplicó este artículo al no reconocer que la normativa que lo contiene, o sea el Artículo VII del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, era la normativa vigente al momento de la importación y por lo tanto aplicable en este caso. PÁRRAFO 6 DEL ANEXO III DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO: (…) Honorables Magistrados, al noaplicar la normativa vigente, la Sala sentenciadora vedó el derecho de mi representada a realizar la investigación pertinente, señalada en el párrafo
transcrito, que permitiera comprobar la exactitud del valor declarado y luego a seguir con los procedimientos establecidos para que pudiese ajustar el valor presentado ante la Aduana al comprobarse la veracidad del precio pagado o por pagar... ». DE LOS ALEGATOS DEL DÍA PARA LA VISTA A) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos plasmados en la interposición del recurso. B) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. C) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima citó lo argumentado por esta Cámara en un caso similar al presente, así como lo expresado por el Comité Técnico de Valoración en Aduana, en respuesta al mandato para la labor de dicho Comité en relación con las preocupaciones surgidas con respecto a la exactitud del valor declarado (G/VAL/51), concluyendo que la Superintendencia de Administración Tributaria no hace ninguna labor de investigación, por lo que no debería pedir la aplicación de las normas del Acuerdo y por lo tanto, solicitó que el presente submotivo se desestime. ANÁLISIS El submotivo de violación de ley se configura cuando en la sentencia recurrida, la Sala al fundamentar su decisión, ignora la existencia de la norma o normas jurídicas pertinentes a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado los preceptos legales correspondientes, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). En ese sentido el juez debe,
antes de dictar sentencia, seleccionar la norma aplicable determinando la existencia y validez de ésta y considerando los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando sus límites temporales. La falta de aplicación de la norma legal se traduce en un error sobre la existencia del precepto, quebrantando el mismo por su inaplicación. Analizado el presente submotivo de casación así como los antecedentes del presente caso, esta Cámara estima que lo que se presenta es una divergencia en cuanto al fundamento legal correcto del ajuste a la valoración de las mercancías en aduana, por lo que se procede a realizar un análisis de la vigencia de las normas aplicadas por la Sala en la sentencia recurrida y las normas que sirvieron de base para el ajuste efectuado en el anexo de incidencias. El ajuste se fundamentó en el artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro. La Sala estimó que es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que aprobó la LegislaciónCentroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. La vigencia del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT 1994queda establecida en la Comunicación emitida por el Comité de Valoración en Aduanas G/VAL/33, en el que se expresa que Guatemala, en relación con el párrafo 2 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, “actualmente determina el
valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos…” y deciden que Guatemala solamente podrá aplazar nuevamente la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, por un período que no se extienda más allá del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Posteriormente, a través de la disposición número G/VAL/cuarenta y tres (G/VAL/43) del cinco de diciembre de dos mil uno, el Comité de Valoración en Aduanas decidió que dicho período se podía extender, en el caso específico de la aves, hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos. Tomando en cuenta lo anterior, se establece que Guatemala tiene la obligación de determinar el valor aduanero de las mercancías –polloaplicando el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. En el presente caso, la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, el once de mayo de dos mil cuatro, año en el cual el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), ya estaba vigente, por lo que la Administración Tributaria tenía la obligación de aplicarlo y en consecuencia determinar el valor aduanero de las mercancías con base en el artículo 1, el cual establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción; pero la Superintendencia
de Administración Tributaria no especificó el método de valoración de las mercancías, basándose en la facultad que le confiere el artículo 17 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sin aceptar el valor de la factura, manifestando que el valor de lo declarado no es representativo de su precio normal en aduanas, y que debido a la carencia de medios de prueba que ayuden a efectuar un análisis que conlleve a desvirtuar la duda razonada del revisor físico, era procedente confirmar el anexo de incidencias descartándose el precio realmente pagado o por pagar. Esta Cámara estima que para la valoración de la mercadería importada debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro “GATT 1994”, que expresamente estipula que el valor de aduana de las mercancías será el valor de transacción, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado con lo dispuesto en el artículo 8,de acuerdo a las circunstancias. Las administraciones de aduanas no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia sobre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos. Los valores almacenados en la base de datos constituyen un dato inicial de orientación que ayuda a reforzar o disipar las dudas de las aduanas sobre la veracidad o exactitud
del valor declarado. Se concluye que el ajuste deviene improcedente si el valor de las mercancías no se determinó con base en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. La Superintendencia de Administración Tributaria tiene razón al afirmar que las normas aplicables al presente caso son las contenidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro “GATT 1994”, pero se equivoca en la elección de las normas aplicables del cuerpo legal mencionado. En consecuencia, no se incurre en violación de ley por omisión, si el tribunal sentenciador no aplica ciertas normas legales por no haberse cumplido o probado en el momento procesal respectivo la institución recurrente los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable en general, a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. Siendo así, procede desestimar el submotivo de casación analizado. I I I APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que la Sala aplicó indebidamente los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B) que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías.
Para el efecto manifestó que: «… la sentencia recurrida adolece del vicio indicado en virtud que según indica en la misma, el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT” quedó en suspenso para algunos productos, dentro de los cuales incluyó al pollo y en consecuencia según ellos, era aplicable el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado
(Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; tal afirmación carece de veracidad, ya que de conformidad con la prórroga concedida a Guatemala por la Organización Mundial de Comercio el plazo para la aplicación de valores mínimos en la importación de pollo, es decir, para la no aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”, era HASTA EL 21 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2002 (sic). (...) Por lo anterior se considera que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de los artículos 1, 7, 13, 14 y16 del decreto ley 147-85 (sic), pues fundamentó su fallo en dichos artículos que formaban parte de un cuerpo legal no vigente, puesto que, como se ha demostrado, la legislación vigente y aplicable al caso concreto es el artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”. Aunado a lo antes dicho, es oportuno mencionar el
principio “iura novit curia” por el cual si “el juez conoce el derecho” debía haber aplicado el derecho correspondiente, ya que al no hacerlo se ha ocasionado que exista ultractividad de la ley, pues está aplicando normativa no vigente a una importación que cuando se produjo, ya era aplicable el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”. Haber aplicado el Decreto Ley 147-85 al presente caso, trajo consigo como incidencia, que el fallo emitido se considerara que mi representada no actuó de conformidad con la ley y no se le permitiera verificar que la información proporcionada en la declaración de importación fuera correcta, además no se le permitió, o mejor dicho, se piensa que se ha actuado erróneamente al formular los ajustes correspondientes por estimarse que el precio declarado no es representativo del valor en aduana ya que se encuentra muy por debajo del precio real de competencia…». DE LOS ALEGATOS DEL DIA PARA LA VISTA A) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos plasmados en la interposición del recurso. B) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. C) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima citó los mismos argumentos que en el submotivo anteriormente analizado. ANÁLISIS El vicio de aplicación indebida de la ley se da cuando el juzgador resuelve la controversia, con fundamento en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto aplicable a los hechos que están en discusión; en otras palabras el yerro consiste precisamente en que no existe compatibilidad entre el precepto
controversia, con fundamento en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto aplicable a los hechos que están en discusión; en otras palabras el yerro consiste precisamente en que no existe compatibilidad entre el precepto jurídico y los hechos que se pretenden encuadrar en éste, dejándose de aplicar la norma pertinente. Existe deficiencia en el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley y no se realiza tesis en relación a los artículos considerados como infringidos por el tribunal sentenciador. El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, característica que lo distingue como recurso extraordinario, que consiste en exigir, por lógica jurídica elemental, que el planteamiento de cualquier submotivo revista de coherencia entre los razonamientos que sustentan el recurso, con respecto a lo considerado y resuelto en la sentencia impugnada.En el presente caso, se aprecia que la Superintendencia de Administración Tributaria señaló que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Analizada la sentencia recurrida se establece que esta Cámara tiene imposibilidad de realizar pronunciamiento alguno respecto a los artículos denunciados como inaplicados, porque la entidad recurrente no realizó tesis
respecto de ellos, tampoco expresó la forma en que debieron ser aplicados en la sentencia recurrida ni la incidencia que tienen en el fallo recurrido, pues planteó su argumentación sin expresión del agravio que cada norma le ocasionó; es decir, no denota las razones por las cuales estima que cada artículo citado fue infringido por la Sala, tal como lo requiere el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo considerado anteriormente y debido a la naturaleza de este recurso -al cual se le reconoce cierto rigor técnico-, la recurrente debió formular su planteamiento con expr