65-2011 25082011 Osmar Eberto Cano Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 65-2011 25082011 Osmar Eberto Cano Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
25/08/2011 – PENAL
65-2011
DOCTRINA Es improcedente la denuncia de falta de motivación en la pena convalidada por el tribunal de apelación especial, si en sus razonamientos éste verifica que para determinar la imposición, se observaron el mínimo y máximo establecido en el tipo, así como los parámetros del artículo 65 del Código Penal; relacionados con las circunstancias en que se realizaron los hechos. Este es el caso, cuando en el delito de robo agravado contra dos señoritas, el Tribunal sentenciador impone diez años de prisión al encartado, por considerar que el agravio trascendió a la esfera emocional de las víctimas, lo que se refleja en el grave daño psicológico ocasionado, agravio que puede ser establecido por el tribunal y que se sustenta en el principio de inmediación procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el acusado Osmar Eberto Cano Ramírez, contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso penal que por el delito de robo agravado, se siguió en su contra. Figura dentro del proceso, el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández y
la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, María Dilma Micheo Alay. No hubo querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES.
A) Extracto del hecho acreditado. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, a eso de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, sobre la pasarela peatonal que atraviesa el anillo periférico, ubicada entre el Residencial San Jorge y el Centro Comercial Paseo Miraflores, ubicado en la séptima calle veintiuno guión cincuenta y cinco de la zona once de esta ciudad, el acusado, con arma de fuego tipo pistola y bajo amenazas de muerte, despojó violentamente de sus teléfonos celulares a las señoritas Flor del Rocío Acevedo Vides y Mildred Alejandra Molina Valiente, quienes se conducían a pié sobre dicha pasarela. El sujeto activo se dio a la fuga, sin embargo, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, sobre la Calzada Roosevelt, a la altura de la trece calle de la zona once de esta ciudad capital. Al hacérsele el registro respectivo, se le encontró en el cinto un arma de fuego y en una de las bolsas del pantalón que vestía, los celulares despojados. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia.En su fallo, el órgano jurisdiccional acreditó la participación y responsabilidad penal del procesado Osmar Eberto Cano Ramírez, en el delito de robo agravado,
por lo cual le impuso la pena de diez años de prisión. El a quo tomó en consideración la extensión e intensidad del daño psicológico causado a las víctimas; pues el acusado, abusando de su género, edad y el uso de un arma de fuego con que las intimidó, las perjudicó emocionalmente. Que como muchos guatemaltecos, a diario son víctimas de personas inescrupulosas que andan cometiendo este tipo de ilícitos, y con ello creando un ambiente de zozobra e inestabilidad emocional en el conglomerado social. C) Del recurso de apelación especial. El acusado impugnó por motivo de fondo la sentencia recién descrita. Denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, al habérsele condenado por el delito mencionado, e imponérsele la pena de diez años de prisión, sin que se haya establecido ninguna circunstancia que pudiera modificar la responsabilidad del culpable. Afirma, que no corresponde al tribunal de sentencia, la persecución penal sino sólo juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, y si dicho ente no le imputó el daño emocional causado a las víctimas, no puede el tribunal sentenciador hacer veces de juzgador y acusador, al suponer que existió el daño emocional y luego en base a ello aumentar la pena. D) De la sentencia del recurso de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, estimó que, estando la fijación de la pena dentro del límite mínimo y máximo establecido por el legislador, el tribunal en aplicación del principio de legalidad, y tomando en cuenta que es el mismo que percibe la prueba por el principio de inmediación procesal, observó las incidencias del
límite mínimo y máximo establecido por el legislador, el tribunal en aplicación del principio de legalidad, y tomando en cuenta que es el mismo que percibe la prueba por el principio de inmediación procesal, observó las incidencias del debate, y apreció la prueba en su conjunto, por lo tanto se encuentra en la capacidad de decidir la ponderación de la pena respetando los márgenes establecidos por el legislador y que en el caso concreto, la misma se encuentra dentro del mínimo y máximo. En consecuencia, consideró que el tribunal sentenciador en ningún momento aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 29 del mismo cuerpo legal. Por tales razones, no acogió el recurso interpuesto.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El acusado, Osmar Eberto Cano Ramírez, impugna en casación por motivo de forma y fondo la sentencia recién descrita. El primer motivo, se funda en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Alega que el considerando II del fallo de la Sala, carece de fundamentación, y por ello se vulneran los artículos 12 de la Constitución Política de la República, así como el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El motivo de fondo, se basa en el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 65 delCódigo Penal, por ser la norma que señala los parámetros para la ponderación de
la pena, entre ellos, los antecedentes de la víctima, el móvil del delito, la extensión del daño causado, las circunstancias atenuantes o agravantes apreciadas por su número como por su identidad, atendiendo a un derecho penal de acto. Afirma que, la Sala de apelaciones, al proferir su fallo, le impuso la pena de diez años de prisión, sin que existan circunstancias que permitan el aumento del mínimo establecido por la ley, indicando que la extensión e intensidad del daño causado, no puede ser de gran trascendencia por el valor monetario de los objetos despojados, que fueron recuperados al momento de la aprehensión.
ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
Las partes reemplazaron en forma escrita su comparecencia. A) El casacionista reiteró los argumentos expuestos en su memorial inicial. B) El Ministerio Público expuso que el fallo de la Sala no contiene la vulneración que se alega, debido a que la pena asignada refleja un daño ocasionado en el bien jurídico tutelado de la víctima. Que el tribunal, en aplicación del principio de legalidad, apreció la prueba en su conjunto, por lo tanto se encuentra en la capacidad de decidir la ponderación de la pena, respetando los márgenes establecidos, dados por el legislador y en el caso particular la pena se encuentra dentro del mínimo y máximo. Solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de
segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEn relación al motivo de forma invocado por el acusado Osmar Eberto Cano Ramírez, del estudio de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al entrar a resolver sobre el agravio denunciado, fundamenta su decisión. En efecto, en sus razonamientos el ad quem advirtió que la pena impuesta se encuentra conforme a derecho; toda vez que los sentenciadores analizan entre el límite mínimo y máximo establecido por la ley, y para tal caso, fundamentan la misma en las circunstancias que modifican la imposición de dicha pena. La Sala objetada también considera que el a quo, hizo una interpretación correcta del artículo 65, por cuanto que fueron ellos los que recibieron y analizaron la prueba aportada al debate y tuvieron a la vista los antecedentes, dedonde a su juicio y con base en dichos medios y estudio analítico del artículo relacionado decidieron imponer la pena relacionada. Como puede apreciarse, el razonamiento de la Sala recurrida es claro y entendible para las partes y sociedad en general, ya que el mismo deriva precisamente de la labor intelectual llevada a cabo por el Tribunal de primer grado, quien para imponer la pena consideró
relevantes los aspectos consistentes en la extensión e intensidad del daño causado, arguyendo que si bien es cierto no puede considerarse de gran trascendencia por el valor monetario de los objetos despojados, y que los mismos fueron recuperados al momento de la aprehensión del culpable, sí existe un grave daño psicológico causado a las víctimas, pues el acusado abusando de su género, edad y el uso de un arma de fuego con la que las intimidó, sin lugar a dudas las perjudicó emocionalmente. Como consecuencia, no existe falta de fundamentación en el fallo de la Sala, como lo expuso el casacionista, por lo que el recurso por motivo de forma deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIUna vez resuelto el recurso de casación por motivo de forma, se entra a conocer el motivo de fondo que denuncia vulneración del artículo 65 del Código Penal. Es de hacer notar que se incurre en indebida aplicación de la ley, cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso; es decir que, el error se comete al no seleccionar la norma legal pertinente. En cuanto al artículo bajo estudio, esto no puede suceder, pues el mismo es de obligatoria observancia al momento de la imposición de la pena, ya que recoge los criterios para su determinación. En todo caso, del agravio expuesto en casación se entiende que la vulneración del casacionista se refiere a la inexistencia de parámetros que permitan elevar el mínimo de la pena asignada por la comisión del delito de robo
agravado. Por ello, el recurso será analizado a la luz de la vulneración por falta de aplicación del artículo 65 Ibid, debido a que, un precepto legal puede aparecer consignado de manera formal, sin embargo, si no se observa su contenido al momento de emitir la decisión, el mismo no se habrá aplicado, que es lo que refleja el reclamo del casacionista. La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, debiendo tomar en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación conforme al principio de inmediación procesal, de los hechos acreditados y prueba rendidas, para establecer si de los mismos se desprenden circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena.Así las cosas, esta Cámara observa que para determinar la pena impuesta al acusado, el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones tomaron en cuenta que el procesado delinquía por primera vez, que carecía de antecedentes penales como de peligrosidad social y penal, con buenos antecedentes personales. A pesar de ello, en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, ponderaron que existe un grave daño psicológico causado a las víctimas, puesto que el acusado abusando de su género, edad y el uso de un arma de fuego, las
intimidó y perjudicó emocionalmente. Dicho argumento es válido en criterio de esta Cámara, toda vez que, los efectos perniciosos de la acción del encartado trascendieron de la esfera patrimonial a la esfera emocional de las víctimas. Debe tomarse en consideración que este tipo de afectaciones pueden ser fácilmente percibidas por los miembros del tribunal que conoce del juicio y las consideraciones que se formulan en ese contexto se sustentan en el principio de inmediación procesal; de ahí su validez. Por ello, es correcto el razonamiento de la Sala, en el sentido que, la pena impuesta, no solo está dentro de los límites legales de imposición, sino también que se ajusta a las consideraciones formuladas por los jueces del tribunal sentenciador. Ello es correcto, ya que es claro el ejercicio intelectivo de dicho órgano jurisdiccional para justificar su imposición de la manera que lo hizo. Por lo tanto, no es admisible el argumento que refiere una vulneración del artículo 65 del Código Penal, ya que como ha quedado evidenciado, dicho precepto fue aplicado en su correcta dimensión. De esa cuenta, el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51160, 432, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Osmar Eberto Cano Ramírez, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de octubre de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.