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65-2012 25022013 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
65-2012 25022013 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

25/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

65-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de noviembre de dos mil once. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) No existe interpretación errónea de la ley, cuando el Tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento para la sentencia que emite, el sentido y alcance que le corresponde. b) Para autorizar franquicias a las entidades que se dedican a la actividad petrolera, los bienes cuya importación se pretenden deben reunir los requisitos de no ser producidos en el país, o en el evento que sí lo sean, reunir las calidades necesarias para dicha actividad, de acuerdo a un directorio publicado por el Ministerio de Energía y Minas.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 25 de la Ley de Hidrocarburos y 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de noviembre de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo

sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Ilse Noemí Castro Sierra.

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited (antes denominada Basic Resources International Bahamas Limited), a través de su mandatario judicial

con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. Basic Resources International Bahamas Limited solicitó, ante el Ministerio de Energía y Minas, exoneración de derechos e impuestos de importación para los artículos detallados en la solicitud de franquicia número tres mil novecientos setenta (3970).II. El Ministerio de Energía y Minas resolvió que los materiales objeto de solicitud de franquicia eran necesarios para las operaciones petroleras y que los mismos no se producen en el país o en el área centroamericana, exceptuando los detallados en el anexo uno (1) de dicha solicitud, cursando el expediente a la SAT, quien resolvió autorizar la importación con exoneración de los derechos, consulares e impuesto al valor agregado, de los artículos detallados en la solicitud de franquicia relacionada, exceptuando los artículos que se detallan en el anexo uno (1).

IV. Contra dicha decisión, la entidad Basic Resources International Bahamas Limited, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

V. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas.

Para el efecto consideró: «… Este Tribunal al efectuar un estudio de los

argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, en su memorial de contestación de demanda, se establece que los mismos carecen de sustento legal, toda vez que la resolución controvertida se fundamenta en el dictamen emitido al dictar la resolución controvertida, se basa en el dictamen emitido por el Ministerio de Energía y Minas. A criterio de este Tribunal, se debe considerar que los dictámenes no obligan a resolver en el sentido en que se dictan, debido a que constituyen un elemento de orientación que se eleva a la autoridad competente, la que al final asume la responsabilidad de decidir sobre el asunto que se somete a su consideración, esta es la situación que se observa en el presente proceso, por lo que este argumento de la Superintendencia de Administración Tributaria no es procedente. En relación a la exención tributaria que da lugar a la franquicia correspondiente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, que regula las exenciones tributarias a favor de los contratistas de operaciones petroleras, durante la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esa ley, los contratistas, contratistas de servicios petroleros y los subcontratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras, siempre que no sean producidas en el país o que no tengan la calidad necesaria, bajo cualquiera de las siguientes formas: a) Importación libre de derechos de aduana y demás gravámenes conexos incluyendo los derechos consulares e Impuesto al Valor Agregado (IVA) (sic); y b)

Régimen de suspensión temporal, sin caución alguna de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares e Impuesto al Valor Agregado (IVA) (sic). La entidad Perenco Guatemala Limited, efectivamente se dedica a las operaciones de exploración y explotación petrolera, extremo queha sido demostrado dentro de las actuaciones del presente proceso; (…) de tal cuenta, que por la naturaleza misma de la entidad, de dedicarse a la exploración y explotación de operaciones petroleras, goza de las prerrogativas que la Constitución Política de la República de Guatemala, así como la Ley de Hidrocarburos y su respectivo Reglamento, le otorgan en base a lo establecido en el artículo 25 antes citado, se observa como (sic) se cumple con el procedimiento y requisitos para la obtención de la exoneración del pago de los Derechos Arancelarios a la importación por parte de la entidad Perenco Guatemala Limited, por lo que, cumpliendo con cada uno de los requisitos y amparados en el artículo antes citado, se establece que la parte demandante, está facultada para poder pedir exoneración de los derechos arancelarios, consulares e Impuesto al Valor Agregado (IVA) (sic), de los artículos que se detallan en la solicitud de franquicia número tres mil novecientos setenta (3970). Finalmente el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, que a la letra reza (…). El Ministerio de Energía y Minas, debe por mandato legal, elaborar y publicar el directorio que contengan los productos, bienes y servicios directamente vinculados con las operaciones petroleras, dicho directorio nunca ha sido

realizado ni publicado, este Tribunal no puede sustraerse e ignorar la obligación que al Ministerio de Energía y Minas compete, como lo es la publicación del directorio de los productos, bienes y servicios que le manda el propio reglamento, con el objeto de determinar con claridad la sustentación de las decisiones que debe emitir la administración tributaria. Este Tribunal arriba a la conclusión, que por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, de no haberse efectuado la publicación del directorio, no existiendo por consiguiente una clasificación de las empresas para poder determinar la situación que ha sido el motivo del presente proceso contencioso administrativo, procede declarar con lugar la demanda planteada por la entidad Perenco Guatemala Limited…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 25 de la Ley de Hidrocarburos y 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… INTERPRETACIÓN ERRONEA (SIC) DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS (…). »Señores Magistrados, como podrán establecer el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, el cual es mencionado por la Sala sentenciadora, claramente indica que el Ministerio calificará los materiales fungibles,maquinaria, equipo, repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el

caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas; y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley, en ninguna parte de dicha norma establece, que tal calificación esté sujeta a la publicación de un directorio de productos, pues mi representada, por no ser la especializada en la materia se limitó a pedir la calificación necesaria, para resolver la solicitud presentada por la entidad referida, por lo que al pretender la honorable Sala que la publicación del directorio es obligatoria, para que mi representada pudiera resolver el caso concreto que se discute, se incurre en interpretación errónea de la ley. »Es evidente la interpretación errónea que da el Tribunal a las normas referidas, pues la obligación que establece la norma es para el Ministerio de Energía y Minas y en ningún momento para mi representada, y al indicar el Tribunal que por el INCUMPLIMIENTO de las obligaciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, al no haberse efectuado la publicación del directorio, procede declarar con lugar el proceso Contencioso Administrativo, la Sala sentenciadora, pretende que mi representada responda por las obligaciones del Ministerio de Energía y Minas, lo cual ya no es de nuestra competencia, pues mi representada, tal como la propia Sala indica en la sentencia referida, únicamente entró a conocer la solicitud de franquicia de conformidad con las actuaciones que obran en el expediente administrativo, y en este caso concreto se limitó a pedir

opinión al Ministerio de Energía y Minas, que la misma norma establece que en dicho Ministerio, quien debe calificar los bienes importados, para resolver este caso que se ventila; por consiguiente la Sala sentenciadora le está dando una interpretación extensiva a la norma, queriendo aplicarla a su vez, a dos instituciones con funciones y atribuciones totalmente distintas, y que no está contemplado en las normas citadas, pues la Ley de Hidrocarburos ordena que cuando se den los supuestos contemplados en las literales a) y b) del artículo 25, el Ministerio de Energía y Minas debe hacer una calificación de los bienes muebles que se importen para establecer cuáles se enmarcan dentro de los casos de exoneración de cargas fiscales y consulares. Una vez realizada dicha calificación el Ministerio de Energía y Minas, envía el expediente con la resolución correspondiente indicándole a la Superintendencia de Administración Tributaria cuáles bienes muebles gozan de las exoneraciones referidas y cuáles no, para que autorice la correspondiente importación o suspensión conforme a la ley. »Es decir que, la Ley de Hidrocarburos impone dos obligaciones totalmente distintas a dos instituciones del Estado igualmente distintas e independientes; al Ministerio de Energía y Minas le impone la obligación de CALIFICAR y a laSuperintendencia de Administración Tributaria (…) la obligación de AUTORIZAR la importación de bienes muebles que ya fueron calificados como exentos de todo impuesto o gravamen. (…) »ASI (sic) MISMO SE DA LA INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DEL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE HIDROCARBUROS, toda vez que dicho artículo indica: (…) El artículo 22 de la Ley de Hidrocarburos a que se refiere el anterior artículo del Reglamento dice: (…)

ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE HIDROCARBUROS, toda vez que dicho artículo indica: (…) El artículo 22 de la Ley de Hidrocarburos a que se refiere el anterior artículo del Reglamento dice: (…) »El directorio que debe elaborar el Ministerio tiene por objeto que los fabricantes de los productos, bienes y/o servicios que necesiten utilizar los contratistas o subcontratistas de servicios petroleros se “anuncien” o se pongan a la disposición a través de dicho directorio, pues el Reglamento dice: “Los interesados en aparecer en el directorio podrán inscribirse en el Ministerio, conforme a las circulares que se emitan”. O sea que el listado de dichos productos, no es un requisito sine qua non que deba cumplir o tomar en cuenta el Ministerio de Energía y Minas, para calificar cuáles bienes muebles deben gozar de exenciones fiscales y consulares, cuando se le pide a dicho Ministerio emitir su opinión sobre un caso concreto (…) como ocurrió en el presente caso que se discute, con lo cual se evidencia la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, efectuada por parte de la Sala sentenciadora y que coadyuvó a que llegara a una conclusión equivocada, partiendo de una premisa falsa, porque tal clasificación no es exigida por el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (…)». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Perenco Guatemala Limited manifestó que: »La entidad interponerte se centra en la circunstancia que la Sala

sentenciadora violó la ley por interpretación errónea de los artículos 25 y 47 de la ley y reglamento general de la ley de hidrocarburos (sic) respectivamente. Considera que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo atribuye a dichas disposiciones un sentido y alcance distinto al tenor literal de dichas normas y apoya sus afirmaciones en la referencia en algunos casos literal de las consideraciones de la sentencia impugnada y que en ninguna parte de la ley se menciona la función calificadora del Ministerio de Energía y Minas esté sujeta a la publicación de un Directorio de productos. »… De tal cuenta, habiendo suscrito contratos de operaciones petroleras con el Estado de Guatemala y con fundamento en las disposiciones legales y contractuales antes citadas, mi mandante tiene derecho a importar materiales, maquinaria y equipo libre de derechos de aduana e Impuesto al valor agregado (IVA), estando el Ministerio de Energía y Minas facultado por ley para calificar todos aquellos materiales exonerables y luego trasladar dicha calificación paraque el órgano competente emita la resolución definitiva de exoneración. Aquí cabe indicar al honorable tribunal, que Perenco Guatemala Limited en ninguna fase administrativa fue ni es notificada de la resolución de calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas. En este sentido, mi mandante solicitó al Ministerio de Energía y Minas, la franquicia que subyace dentro de las presentes diligencias y como lo analizó la Sala sentenciadora, hubo algunas deficiencias y arbitrariedades en el procedimiento de calificación que afectaron lo resuelto en fase administrativa, toda vez que al tiempo de la solicitud

de franquicia se pasó por alto la obligación de publicar periódicamente un Directorio de los productos (sic) bienes y/o servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras, el cual es la base y el punto de partida para sustentar el procedimiento de calificación que manda la ley y que fue citado anteriormente. »… Con lo actuado dentro de las presentes diligencias y lo referido en el presente memorial podrá la honorable Corte verificar que no existe una interpretación errónea de los artículos 25 de la Ley de Hidrocarburos y 47 del Reglamento General de Ley de Hidrocarburos que haga sustentable el motivo invocado por la Superintendencia de la Administración Tributaria. »… la honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo encontró en la interpretación de las normas refutadas, el fundamento para considerar que el procedimiento de calificación y autorización que forman uno solo, estuvo viciado por el incumplimiento de la obligación que dispuso el legislador en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos lo que por sus implicaciones detalladas en la sentencia hace procedente la franquicia total que su momento fuera solicitada. »… No hay interpretación errónea de la ley ,puesto que además de las consideraciones procesales y jurisprudenciales ya notadas los supuestos establecidos en la ley de hidrocarburos fueron debidamente ponderados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y comparándolos con los hechos sujetos a prueba determino que estos últimos se apartaron de la

disposición legal». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, se establece que la SAT denunció que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, porque estima que la dicha norma no regula que la calificación que el Ministerio realiza, esté obligadamente sujeta al directorio de productos, bienes y servicios relacionados con la actividad petrolera, como lo consideró dicha Sala.Y respecto al artículo 47 del Reglamento de dicha ley, manifestó que el error consiste en haber considerado que la emisión del directorio era un requisito esencial que debía cumplirse para calificar los bienes que gozaban de las exenciones fiscales y consulares. Al efectuar el análisis de los argumentos vertidos por la recurrente, así como lo resuelto por la Sala sentenciadora, esta Cámara advierte que cuando la Sala sentenciadora analiza el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, no deduce que la publicación del directorio sea una obligación establecida en dicha norma, sino que concluye que tal mandato deviene del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, lo que evidencia que la tesis de la SAT es equivocada, porque de la lectura de la sentencia impugnada lo que se logra evidenciar es que la Sala sentenciadora hace cita expresa del artículo 25 de la ley, con la única finalidad de

fijar los parámetros para otorgar la franquicia solicitada por la entidad contribuyente, pero cuando concluye en que existe obligación por parte del Ministerio de Energía y Minas de publicar un directorio de productos, bienes y servicios relacionados con operaciones petroleras, categóricamente lo deduce del artículo 47 del Reglamento General de la citada ley. Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta infracción al artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, esta Cámara al realizar el análisis de la sentencia recurrida y confrontarlo con los argumentos expresados por la recurrente, establece que en el presente caso de conformidad con dicho artículo, el Ministerio de Energía y Minas tiene la obligación de elaborar y publicar un directorio que contenga los productos, bienes y/o servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras, por lo que la Sala no lo está interpretando erróneamente y en consecuencia no le está dando un alcance diferente al que efectivamente le corresponde, ya que para realizar la calificación de los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstos son producidos en el país y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, resultando imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio referido, a fin de que la autoridad respectiva cuente con la información certera sobre la existencia de tales bienes en el país, siendo precisamente ese el objeto del referido directorio para la aplicación del artículo 25 citado. En consecuencia, esta Cámara concluye que el planteamiento efectuado por la

casacionista deviene improcedente, por lo que debe desestimarse el presente submotivo. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se impone multa a la interponente por lo anteriormente considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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