🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

65-2013 09042013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
65-2013 09042013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

09/04/2013 – PENAL

65-2013

DOCTRINA

Se consuma el delito de plagio o secuestro cuando, como consecuencia de la privación arbitraria del derecho de locomoción de la víctima se pone en riesgo su vida, con peligro de causarle algún daño, en cualquier forma y medios. En el presente caso, la víctima privada de libertad de locomoción es una persona recién nacida y esa condición la coloca en riesgo de perder la vida o de causarle algún daño en su integridad física, por lo que los hechos se subsumen en el delito de plagio o secuestro, de conformidad con el artículo 201, cuarto párrafo, del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de abril de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el tres de enero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Felipa Quic Toj y Ana Quievac Quieju, por el delito de sustracción propia. Intervinieron en el recurso de casación, además del interponente, las procesadas y la Procuraduría General de la Nación como querellante adhesivo y actor civil.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACUSADOS: las señoras Felipa Quic Toj y Ana Quievac Quieju, el

veintinueve de mayo de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas, le arrebataron a la señora Juana Pichol Sapalu su hijo Elías Esteban Pichol Sapalu, de un día de nacido. La agraviada llegó en varias ocasiones a la residencia de las procesadas con el objeto de que le devolvieran al referido menor, quienes le exigían la cantidad de cincuenta mil quetzales para devolvérselo, petición a la que no accedió por no contar con esa cantidad de dinero. Las acusadas se llevaron al referido menor con el propósito de venderlo. El proceso se instruyó por los delitos de plagio y/o secuestro y trata de personas.

2. HECHOS ACREDITADOS: el sentenciante indicó: “(…) quedó parcialmente probada la tesis de la acusación material por el Ministerio Público, por ello se modifica la calificación legal de conformidad al artículo 388, del Código Procesal Penal, en virtud que por el principio de congruencia y equidad favorece a las incoadas.”3. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, el treinta y uno de mayo de dos mil doce, condenó a las procesadas Felipa Quic Toj y Ana Quievac Quieju, por la comisión del delito de sustracción propia. Consideró que no se establecieron en juicio los elementos exigidos para los ilícitos de plagio o secuestro y trata de personas. En cuanto al primer ilícito mencionado, hasta esa

fecha se desconocía la existencia física del menor Elías Esteban Pichol Sapalu, porque no se ha dado con su paradero, ya que solo se conjeturó en el debate que el menor está en poder de la señora María Cruz García Méndez, quien lo obtuvo de manos de las sindicadas; es decir, el plagio o secuestro parte de la privación de libertad de una persona, con el agravante de que se exige una suma de dinero por su libertad. En cuanto al segundo ilícito penal, tampoco quedó acreditada la venta del citado menor, que es el fin de la explotación que exige el tipo penal. Únicamente estableció la responsabilidad penal de las procesadas por haber sustraído al menor víctima del poder de su progenitora.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando como violados los artículos 201 y 209 del Código Penal. Argumentó que el sentenciante se equivocó al exigir la existencia del requerimiento del dinero a la agraviada para entregarle el menor secuestrado, pues, el dinero, rescate o canje no es condición sine qua non para la configuración del delito de secuestro, omitiendo o ignorando el tribunal recurrido el supuesto de hecho contenido en el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal. Al modificar la calificación legal de los hechos atribuidos, se actuó erróneamente, por lo que no puede atribuirse el tipo penal del artículo 209 del

Código Penal.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Consideró que el Ministerio Público no probó los hechos fundados en la acusación, por lo que los hechos acreditados se subsumen correctamente en el tipo penal del artículo 209 del Código Penal.

II RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando la falta de aplicación del artículo 201 cuarto párrafo del Código Penal. Argumenta que la sala extravió su razonamiento porque inobservó que la acción ejecutada por las procesadas es susceptible de subsumir en el supuesto de hecho descrito en el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal. Las procesadas, con consciencia y voluntad, ejecutaron el despojo del menorrecién nacido en contra de la voluntad de la madre agraviada, con engaño y violencia, privando de su libertad al menor, y de la custodia de éste que legalmente le asistía a la madre agraviada, situación que provocó la separación del menor víctima de su seno familiar, lo cual, aunado a la edad del recién nacido, constituye un riesgo inminente contra su integridad física. Dichas circunstancias fácticas constituyen elementos o presupuestos que integran el delito de plagio o secuestro, por ello, el tribunal se equivocó al exigir la existencia del requerimiento del dinero a la agraviada, para entregarle al menor secuestrado, pues, el dinero, rescate o canje de dicho menor no es condición sine que non para la configuración del delito de secuestro, lo que fue convalidado por el ad quem.

III ALEGACIONES

rescate o canje de dicho menor no es condición sine que non para la configuración del delito de secuestro, lo que fue convalidado por el ad quem.

III ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, señalada para el quince de marzo de dos mil trece a las diez horas, el interponente y el procesado reemplazaron por escrito su participación.

CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

II El tribunal de sentencia acreditó que las procesadas despojaron a la señora Juana Pichol Sapalu de su menor hijo Elías Esteban Pichol Sapalu, cuyo paradero se desconoce, y con base en esos hechos, emitió sentencia condenatoria por el delito de sustracción propia. La tesis del Ministerio Público consiste en que los hechos debieron ser subsumidos en el delito de plagio o secuestro. De tal manera que, la disyuntiva a dirimir es si la calificación del delito es correcta o, en su caso, se debió aplicar el tipo de plagio o secuestro. En el artículo 209 del Código Penal, se impone sanción a “Quien sustrajere a un menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de estos (…)”.

El tipo penal de plagio o secuestro, tipificado en el artículo 201 del Código Penal,

menor de doce años de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de estos (…)”.

El tipo penal de plagio o secuestro, tipificado en el artículo 201 del Código Penal, admite dos supuestos para su comisión: Primer supuesto (primer párrafo), cuandoel plagio o secuestro de una o más personas es “(…) con el propósito de logar rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual (…)”. Segundo supuesto (cuarto párrafo), “(…) quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios (…)”.

Es importante tomar en cuenta que, para la consumación de ambos delitos (201 y 209 del Código Penal), debe realizarse la acción de privar ilegalmente de la libertad de locomoción a la víctima, que en el caso concreto es un recién nacido, que por lo mismo, la sustracción ilegal del menor lo coloca en riesgo de perder la vida o de causarle daño físico, como lo regula el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal.

De conformidad con estos hechos acreditados por el sentenciante, resulta

fundada jurídicamente la pretensión del Ministerio Público de que se tipifique como plagio o secuestro, pues, en efecto, realizó los supuestos del cuarto párrafo del artículo 201 antes referido. Es errónea, por tanto, la interpretación del tribunal al considerar como necesaria, para configurar el delito de plagio o secuestro, el propósito de obtener una suma de dinero a cambio de la libertad de la víctima – rescate-, como establece el primer párrafo del artículo 201 relacionado, porque la reforma incluida en el párrafo cuarto del mismo artículo, que se ha relacionado, abre el tipo penal de tal forma que hace innecesaria, en este caso, la discusión sobre el propósito de la privación del derecho de locomoción de la persona agraviada.

Por lo anterior, Cámara Penal considera que la sala de apelaciones, al confirmar la calificación jurídica del tribunal de sentencia, no decidió correctamente sobre el reclamo planteado, por lo que existe el agravio denunciado por el casacionista, y por lo mismo debe declararse procedente el recurso de casación, y como consecuencia dejar sin efecto la calificación jurídica de sustracción propia, subsumiendo los hechos en el delito de plagio o secuestro, por lo que debe imponerse la pena que corresponde a este delito en su rango mínimo, en virtud que no se acreditó alguna de las circunstancias que establecen los artículos 53 y 65 del Código Penal.

LEYES APLICABLESArtículos citados, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, por el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público. II) CASA la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el tres de enero de dos mil trece. III) Respecto a la parte declarativa de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sololá, el treinta y uno de mayo de dos mil doce, se resuelve de la siguiente manera: a) Modifica el contenido del numeral I, el que queda así: I.- Las señoras FELIPA QUIC TOJ y ANA QUIEVAC QUIEJU son responsables a título de autoras, en el grado de consumación, del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido en contra de la libertad y seguridad del menor ELIAS ESTEBAN PICHOL SAPALU, y por cuyo ilícito penal le impone a cada una de las acusadas,

la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, y multa de CINCUENTA MIL QUETZALES. b) Revoca el contenido de los numerales IV y VII.

  1. Ordena al órgano jurisdiccional competente para que emita la orden de aprehensión correspondiente contra FELIPA QUIC TOJ y ANA QUIEVAC QUIEJU, a efecto de cumplir la pena impuesta por esta Cámara. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mazariegos Mendizábal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...