65-2013 10022014 Procuraduria General de la Nacion
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 65-2013 10022014 Procuraduria General de la Nacion
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
10/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
65-2013
Recurso de casación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de agosto del dos mil doce. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) No puede prosperar este submotivo, cuando no se formula tesis de la cual se logren desprender las razones por las cuales la recurrente estima que el tribunal sentenciador incurrió en la errónea interpretación de las normas citadas como infringidas. b) No procede este submotivo, cuando de la exposición efectuada por el recurrente se deducen argumentos relacionados con un submotivo distinto al que se pretende hacer valer.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de agosto de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio del personero de la nación y agente auxiliar, Selvin Haroldo Solórzano Ramírez
II. Parte contraria: a) Grupo Wisa, Sociedad Anónima, que actúa por medio del mandatario especial judicial con representación, Julio Roberto García Merlos.
b) Dirección General de Aeronáutica Civil.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Aeronáutica Civil celebró contrato de arrendamiento con la entidad Grupo Wisa, Sociedad Anónima, el cual quedó contenido en la
b) Dirección General de Aeronáutica Civil.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Aeronáutica Civil celebró contrato de arrendamiento con la entidad Grupo Wisa, Sociedad Anónima, el cual quedó contenido en la escritura pública ciento cuarenta y cuatro autorizada el veintinueve de diciembre de dos mil siete, por el notario Erick Arnoldo Ralón Orellana.
II. La Contraloría General de Cuentas realizó auditoria, advirtiendo anomalías existentes en la negociación del citado contrato, por lo que la Procuraduría General de la Nación promovió la nulidad absoluta del mismo por medio del proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda. Para el efecto, consideró: “… corresponde analizar si lo aplicable al caso concreto es la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento o bien el Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado. “4.- Los miembros de este tribunal al proceder al análisis e interpretación de dicho cuerpos normativos, estiman necesario formular los razonamientos siguientes: a) De la simple lectura e interpretación integral de la Ley de Compras del Estado, deducen que la intención de los legisladores al promulgar la relacionada ley (Ley de Contrataciones del Estado), lo hicieron con la única y exclusiva finalidad de regular la compra, venta y comercialización de bienes, suministros, obras y servicios QUE REQUIERAN LOS ORGANOS (sic) DEL ESTADO, sus entidades
descentralizadas y autónoma (sic) más, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o Municipales,…- (sic) b) De dicha norma no se deduce que la misma haga referencia a casos en los que el Estado o sus instituciones DEN EN ARRENTAMIENTO (sic) BIENES INMUEBLES (o sea cuando actúan en calidad de ARRENDANTE), atendiendo a que la misma es clara, concreta y precisa en cuando (sic) a indicar que la misma se aplica CUANDO SE REQUIERA la contratación de bienes o servicios por el Estado o sus instituciones centralizadas o descentralizadas y autónomas (es decir cuando se actúa en calidad de ARRENDATARIO). c) Se fundamenta la pretensión de la demanda en lo establecido en los artículo (sic) 44 y 45 de la Ley de Contrataciones del Estado, que regulan los casos concretos, de EXCEPCION DE LICITACION (sic) Y COTIZACIÓN y las normas aplicables en los casos de excepción.- Se estima que el hecho que en el artículo 44 de la referida ley se consigne el vocablo arrendamiento, no significa que dicha referencia sea en cuanto al caso en los que el Estado o sus entidades otorguen en arrendamiento bienes inmuebles propiedad del Estado o personas privadas; pues como se reitera, interpretando integralmente la relacionada ley, lo que la misma regula o norma son los casos en los que el ESTADO REQUIERE la contratación de bienes o servicios, pero no cuando es el Estado quien proporciona el bien o servicio. d) Si no es aplicable el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado para dar
en arrendamiento un inmueble, no se tiene obligación de cumplir con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley de Contrataciones del Estado.- e) Al estimarse que no es aplicable la ley de Contrataciones del Estado en el procedimiento de adjudica ción (sic) del arrendamiento de un bien inmueble propiedad del Estado, en casos como el de mérito, se tiene que aplicar el Reglamento Tarifario para los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado, en virtud que éste cuerpo normativo específicamente contempla la forma de proceder en caso de arrendamiento de bienes propiedaddel Estado situados en Aeródromos.- f) El hecho de aplicar un Reglamento y no una ley, no significa que exista violación al principio de jerarquía normativa, porque no están en discordia dos cuerpos normativos, uno de superior jerarquía y otro de inferior jerarquía, sino simplemente se trata de establecer qué cuerpo normativo debe aplicarse. Cuando una ley de superior jerarquía no contempla su aplicación para un caso concreto, como sucede en el caso objeto de análisis (arrendamiento por parte del Estado de un bien de su propiedad a otra entidad o persona jurídica privada), como no puede dejarse de resolver el caso concreto, se tiene que acudir a la aplicación de la ley inferior, atendiendo a que no contempla la ley superior el caso (Ley de Contrataciones del Estado). En el caso objeto de análisis se determina que el Estado actuó en su calidad de ARRENDANTE, caso que no contempla la Ley de Contrataciones del Estado, por otra parte, se
encuentra una ley de inferior jerarquía, como lo es un reglamento (Reglamento Tarifario para los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado), cuerpo normativo que sí contempla el caso de arrendamiento de un bien inmueble propiedad del Estado, en el que éste actúa como ARRENDANTE, por lo que este tribunal concluye que no existe conflicto de aplicación de normas jerárquicas, en virtud que una (ley superior) no contempla el caso y la otra (inferior) si contempla el caso concreto. “Con fundamento en los razonamientos o consideraciones que preceden, este tribunal arriba a la conclusión que la entidad demandante no probó legalmente sus proposiciones de derecho, así como se establece que la celebración del contrato de arrendamiento suscrito entre la Dirección General de Aeronáutica Civil y la entidad Grupo Wisa, Sociedad Anónima, no viola los artículo (sic) 1, 44 y 45 de la Ley de Compras del Estado, por estimar que dicha normativa no le es aplicable a los casos en los que el Estado actúa en su calidad ARRENDANTE DE UN BIEN INMUEBLE, porque la institución jurídica del ARRENDAMIENTO cuando EL ESTADO ES EL ARRENDANTE, no se encuentra contemplado en la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que se estima que el contrato cuya nulidad se pretende fue celebrado cumpliendo con la legalidad y juricidad que la ley determina para la celebración de los mismos, y como consecuencia, que es procedente declarar sin lugar la demanda relacionada, sobre todo, porque de conformidad con el principio de congruencia, contemplado en el artículo 147 de la
Ley del Organismo Judicial, no es posible acceder a lo pedido por la demandante en cuanto a que “se declare con lugar la demanda planteada por el Procurador General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala, EN CONTRA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la Dirección General de aeronáutica (sic) Civil y el Grupo Wisa, Sociedad Anónima, contenido en Escritura Pública ciento cuarenta y cuatro (144)…”; imposibilidad legal que se fundamenta en el hecho que no es posible declarar la procedencia de una demanda contra unobjeto (como lo es el contrato de arrendamiento); por lo que debe formularse las declaraciones que conforme a derecho corresponden…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 17 y 44 de la Ley de Contrataciones del Estado. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo invocado, la recurrente expuso: “… En el presente caso de analisis (sic) es aplicable la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, ya q ue (sic) nunca podria (sic) ser superior a ella el Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado, tomando en consideración la jerarquía de las leyes, ya que según nuestro ordenamiento jurídico vigente se tiene como ley suprema las leyes constitucionales y luego las leyes ordinarias, situación que ocupa el presente caso. Por lo que atendiendo a una simple lógica deductiva se concluye que, la
norma aplicable al caso concreto es la Ley de Contrataciones del Estado y no el Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aerodromos (sic) del Estado (como bien lo dice su denominación “Tarifario” y no licitatorio), no esta demás de hacer énfasis que el objeto de someter las condiciones de la negociación a la Ley de Contrataciones del Estado, es que las condiciones del negocio sean con total claridad y transparencia, contando con mejores ofertas en la prestación del servicio, dándole así cumplimiento a la ley. Resguardando así los bienes colectivos, cumpliendo de igual forma con la imperativa jerarquía de las leyes. A razón de lo expuesto, al atender a cada una de las tesis de mi representada, debe casarse la sentencia impugnada en cuanto a la Nulidad del Contrato celebrado, restituyendo la inobservancia de normas de orden publico (sic) que constituyen un derecho violentado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, lo cual se ha traducido en una confusión y conflicto de aplicación de normas que desacreditan la aplicación de la ley en Guatemala”. Alegaciones a) Grupo Wisa, Sociedad Anónima, argumentó que: “… 3)-Sin más argumentaciones la recurrente indica que se interpretó erróneamente los artículos 17 y 44 de la Ley de Contrataciones del Estado sin formular tesis alguna en la que base sus argumentos. Luego agrega que se debe aplicar la Ley de Contrataciones en su totalidad porque es de superior jerarquía al acuerdo
Gubernativo Novecientos Treinta y Nueve guión Dos Mil Dos (939-2002) que contiene El Reglamento tarifario para los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado el cual constituye un cuerpo legal especial aplicable a la Dirección General de Aeronáutica Civil.“A pesar que la recurrente no argumentó sobre las razones de la supuesta interpretación errónea, a continuación los argumentos de mi representada de los cuales se desprende la improcedencia del recurso de casación. “El artículo 17 de la Ley de Contrataciones dice que cuando el monto total de los bienes suministros y obras, exceda de las cantidades establecidas en la (sic) artículo 38, la compra o contratación deberá hacerse por Licitación Pública, salvo los caso (sic) de excepción que indica dicha ley. Sino excede de dicha suma; se sujetará a los requisitos de cotización o a los de compra directa. Por su parte el artículo 44 de la misma Ley se refiere a los casos de excepción. “He expuesto los argumentos que evidencian que al contrato de arrendamiento celebrado entre mi representada y la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante indistintamente como “DGAC”) NO se debe aplicar la Ley de Contrataciones del Estado, porque todos los arrendamientos de bienes cuando el Estado es arrendante, se regulan por un cuerpo normativo distinto a la Ley de Contrataciones. “Existen distintos cuerpos legales vigentes y aplicables que regulan lo concerniente al otorgamiento de bienes inmuebles en arrendamiento cuando el
Estado es arrendante. Estos cuerpos legales son: (…). “a) Del fundamento legal en la Ley de Aviación Civil: La Ley de Aviación Civil, es un cuerpo normativo de igual jerarquía que la Ley de Contrataciones del Estado, emitida con posterioridad a ésta última y es el cuerpo normativo específico para regular temas aeroportuarios, por lo que es la normativa reguladora del actuar de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que establece en el artículo seis (6), que dicho órgano es el encargado de normar, supervisar, vigilar y regular con base a lo prescrito en la presente ley, reglamentos y disposiciones relativos a servicios aeroportuarios, servicios de apoyo a la navegación aérea, servicios de transporte aéreo, de telecomunicaciones y en general todas las actividades de Aviación Civil en el territorio y espacio aéreo de la República de Guatemala, velando en todo momento por la defensa de los intereses nacionales. “En ese sentido, el artículo ocho (8), del mismo cuerpo legal determina lo siguiente: (…) “De la lectura de ambos artículos se colige que es la Dirección General de Aeronáutica Civil la entidad administrativa facultada legalmente para decidir, ejecutar, evaluar, considerar, determinar, adjudicar y velar por todo lo referente a los servicios aeroportuarios, para lo cual deberá observar no solamente la Ley de Aviación Civil, sino que los reglamentos emitidos en esa materia, así como las disposiciones contenidas en convenios internacionales; es decir, en su actuación,
la DGAC deberá observar las normas legales aplicables que resultan específicas a su actividad.“b) Del Acuerdo Gubernativo Novecientos Treinta y Nueve guión Dos mil Dos (939-2002) contiene “El Reglamento Tarifario para los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado”: (…). “El referido Reglamento desarrolla las obligaciones Estatales contenidas en el artículo Ciento Treinta y Uno (sic) (131) de la Constitución Política de la República de Guatemala y las de los artículos uno (1) y, ocho (8) de la Ley de Aviación Civil. “Por dicho motivo el Reglamento establece y ha establecido desde sus orígenes, es decir desde el año dos mil dos (2002), los procedimientos para adjudicación y arrendamiento de áreas en los aeródromos del Estado de Guatemala (verbigracia el Aeropuerto Internacional La Aurora) y la Dirección ha utilizado dicha normativa como fundamento legal para ARRENDAR TODOS los espacios que actualmente arrenda en TODOS los Aeropuertos Estatales (Hangares, Locales, Casas de Cambio, Restaurantes, Ventas de Artesanías, Kioscos, Gasolineras, etcétera). “Como puede establecerse, esta disposición contenida en el Acuerdo Gubernativo 939-2002 tiene como fundamento legal, la Ley de Aviación Civil, razón por la cual, resulta el cuerpo normativo específico aplicable para los casos de arrendamientos de bienes ubicados dentro de los aeropuertos estatales. (…). “Por lo que existe un fundamento legal que faculta a la DGAC y a sus funcionarios
administrar los aeródromos del Estado, pudiendo dar en arrendamiento y uso las áreas de los mismos de acuerdo al procedimiento que el Reglamento establece y no de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado (…). “Finalmente pero no menos importante, debo esgrimir que el recurso de casación no puede declararse con lugar porque como bien lo consideró la Sala Sentenciadora, existe imposibilidad legal de acceder a declarar con lugar la demanda promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la DGAC y mi representada; esto porque no es posible declarar la procedencia de una demanda contra un objeto como lo es un contrato de arrendamiento. En todo caso y sin aceptar que sea procedente, la demanda debió incoarse en contra del “negocio jurídico de arrendamiento” ya que el contrato únicamente es el documento que contiene la voluntad de las partes.” b) La Dirección General de Aeronáutica Civil no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador atribuye a las leyes que le sirven de fundamento para resolver la controversia, un sentido o efectos que no le corresponden, de acuerdo a su tenor literal. En el presente caso, la recurrente señala que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de los artículos 17 y 44 de la Ley de Contrataciones delEstado y su Reglamento, y argumenta que: “En el presente caso de análisis es aplicable la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento ya q ue (sic) nunca podria (sic) ser superior a ella el Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado, tomando en consideración la jerarquía de las leyes, ya que según nuestro ordenamiento
nunca podria (sic) ser superior a ella el Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado, tomando en consideración la jerarquía de las leyes, ya que según nuestro ordenamiento jurídico vigente se tiene como ley suprema las leyes constitucionales y luego las leyes ordinarias, situación que ocupa el presente caso. Por lo que atendiendo a una simple lógica deductiva se concluye que, la norma aplicable al caso concreto es la Ley de Contrataciones del Estado…” (el énfasis es agregado). Cuando la Sala analizó el caso, consideró que la Ley de Contrataciones del Estado tiene la finalidad de regular la compra, venta y comercialización de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los órganos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, municipalidades y empresas estatales; y que dicha ley no regula el caso en que el Estado o sus instituciones den en arrendamiento bienes inmuebles, por lo que concluyó que esta no es aplicable al caso concreto. Además, expuso que el hecho de aplicar un reglamento y no una ley, no significa que exista violación al principio de jerarquía normativa, porque estas no están en pugna. Finalmente, la Sala indica que la entidad demandante no probó legalmente sus proposiciones de derecho. Al efectuar el estudio del presente caso, esta Cámara advierte que el planteamiento efectuado por la Procuraduría General de la Nación resulta deficiente, debido a que, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del
recurso de casación, debió formular una tesis de la cual se lograran desprender las razones por la cuales consideraba que los artículos citados como infringidos fueron erróneamente interpretados en la sentencia impugnada; es decir, debió expresar cómo y por qué la Sala le otorgó un sentido o alcance distinto al otorgado por el legislador, a los artículos 17 y 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y a su respectivo Reglamento. Por otra parte, no obstante que lo anterior resulta suficiente para desestimar el presente recurso de casación, es menester señalar que de la exposición de la recurrente lo que se aprecia es que a su consideración, la norma aplicable para dirimir el caso concreto es la Ley de Contrataciones del Estado y no el Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado, argumento que reitera en varias oportunidades en su respectivo recurso, lo cual permite colegir que su pretensión estaba dirigida a la invocación de un submotivo distinto al que hizo valer, razón por la cual, su planteamiento también resulta defectuoso. De esa cuenta, se concluye que la casacionista al incurrir en un error de planteamiento como el señalado, impide que la Cámara pueda incursionar en elanálisis de fondo respectivo, por lo que el presente recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la Procuraduría General de la Nación actúa en defensa de los intereses estatales, y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales
que la ley permite, se estima procedente eximirle del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1°, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime a la recurrente del pago de las costas y de la multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.